STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1572
Número de Recurso477/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 477/96 interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novia, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Especial de Reforma Interior (P.E.R.I.) II.12 A Florida B, de Vigo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 1995 y en su recurso nº 4659/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de Proyecto de Compensación, siendo parte recurrida Dª Angelina , D. Luis Pablo , D. Jose Luis y D. Millán , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Especial de Reforma Interior (P.E.R.I.) II.12 A Florida B, de Vigo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Noviembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Febrero de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Octubre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, habiendo transcurrido el plazo sin que presentaran escrito alguno, por cuya razón y por providencia de fecha 12 de Junio de 1998 se declaró caducado el trámite de oposición.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Febrero de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 11 de Octubre de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 4659/93, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por Dª Angelina , D. Luis Pablo , D. Jose Luis y D. Millán contra los acuerdos del Ayuntamiento de Vigo de fechas 27 de Noviembre de 1992 y 31 de Marzo de 1993 por los cuales se aprobó el "Proyecto de Compensación del Polígono III del Peri II-12 Florida B".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló el Proyecto de Compensación, aunque sólo en dos extremos, a saber, primero, en lo relativo a la inclusión en dicho Proyecto de la Parcela NUM000 del Polígono IV (y consecuente adjudicación de la parcela nº NUM001 y correspondiente cuota de participación), y segundo, en lo referente a la modificación que en el Proyecto se opera del "uso deportivo" por el de "equipamiento asistencial" y por el de ubicación del aprovechamiento de cesión obligatoria.

TERCERO

La Junta codemandada ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, en el cual, si bien con el ropaje de dos ordinales, formula en realidad cuatro motivos de casación, que hemos de examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

Tales motivos son los siguientes:

  1. - Se alega infracción del artículo 184-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (en realidad, artículo 57-1 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976) ahora bien; este precepto, que proclama la obligatoriedad de los Planes y Normas Urbanísticas, es un precepto instrumental, cuya cita es insuficiente si no va acompañada (como aquí no va) de la norma concreta del Plan que haya sido inobservada.

    En este caso esa norma es la Memoria del PERI, que precisa determinados extremos sobre agrupación de parcelas de una misma titularidad.

    Pues bien; la interpretación que sobre ese extremos ha hecho el Tribunal de instancia no puede ser discutida en casación, por tratarse de normas autonómicas o municipales, tal como precisan los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional.

  2. - En segundo lugar se alega el artículo 78-3 del Reglamento de Gestión Urbanística, que permite la reparcelación discontinua.

    Ahora bien, ha de contestarse que ese precepto la autoriza cuando el Plan no disponga otra cosa, es decir, cuando el Plan no haya delimitado el Polígono a que ha de abarcar la compensación. Es así que el Tribunal de instancia ha declarado implícitamente que el PERI no lo autoriza, en interpretación que ---conforme a lo dicho--- no puede ser discutida en casación, luego no existe la infracción de esa norma del Reglamento de Gestión.

  3. - En tercer lugar se alega infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, en alusión a la interpretación que la Sala de instancia ha hecho del Proyecto de Compensación respecto del cambio de calificación.

    Ahora bien, con independencia de que no se descubre qué relación pueden tener unos preceptos civiles sobre interpretación de los contratos con un problema de interpretación de un Proyecto de Compensación (que vale sólo en tanto aprobado por la Administración urbanística y no como mero acuerdo de voluntades), es lo cierto que esa exégesis hecha por el Tribunal de instancia de unas normas no estatales no son revisables en casación.

  4. - Finalmente, se alega infracción del artículo 225-2-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (precepto no declarado anticonstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997), por cuanto en este precepto se equipara al uso dotacional público el de "construcción de viviendas de protección pública".

    Sin embargo lo que la sentencia dice es que el uso que el PERI imponía era el "uso deportivo" (no el meramente dotacional o de equipamiento público), uso deportivo que no tiene nada que ver con la construcción de bloques de ocho plantas (folio 165 y 165 vuelto del expediente).

QUINTO

Al rechazarse los motivos de impugnación procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la Junta de Compensación que lo ha formulado (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 477/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en fecha 11 de Octubre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 4659/93. Y condenamos en las costas del presente recurso de casación a la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Especial de Reforma Interior II.12 A Florida B, de Vigo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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