STS 54/2000, 27 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Enero 2000
Número de resolución54/2000

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos acumulados números 248/1992 y 347/1992) del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibiza, sobre declaración de propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Pedro, DON FedericoY DOÑA Luz, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, y asistidos del Letrado Don Antonio Hernández Gil; siendo parte recurrida DON Jose María, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan-Antonio Landaburu Riera en nombre y representación de D. Jose María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibiza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos número 248/92), contra D. Juan Pedro, Dª Luzy contra D. Federico, ejercitando la acción declarativa de dominio y consiguiente reivindicatoria de lo edificado indebidamente por los demandados sobre los terrenos propiedad del actor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare que todo lo construido por los demandados sobre la porción de terreno propiedad de D. Jose Maríaes propiedad de éste último, sin que por ello deba indemnizar a los demandados en cantidad alguna, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias, así como a desalojar la parte de la propiedad del actor que vienen ocupando, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Josefa Roig Domínguez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se sirva desestimar la demanda presentada en todas sus partes, y condene al demandante al pago de las costas procesales.

Dicha Procuradora, por escrito de fecha 9 de Octubre de 1992, presentó escrito solicitando la acumulación de autos de menor cuantía (número 347/92) por la que sus representados formularon demanda contra el Sr. Jose María. Por auto de fecha 27 de Octubre de 1992, se acordó haber lugar a dicha acumulación, suspendiéndose los autos número 248/92 hasta que ambos lleguen al mismo trámite procesal.

La Procuradora Dª María Josefa Roig Domínguez en representación de D. Juan Pedro, D. Federicoy de Dª Luz, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibiza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos número 347/92) contra D. Jose María, con la pretensión que fundaba en los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia condenando al demandado a estar y pasar por lo siguiente: "a) Que mis mandantes por accesión, y en concreto en virtud de la llamada "accesión invertida", han adquirido la propiedad de la totalidad del solar propiedad del demandado descrito en la parte fáctica.- b) Que mis mandantes deben indemnizar al demandado en concepto de precio por la adquisición de la propiedad del solar mencionado en cuantía igual al valor de mercado de dicho solar.- c) Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos condene al demandado a otorgar escritura pública de venta de dicho solar a favor de mis mandantes.- d) Condene al pago de las costas procesales. Por otrosí se fijaba la cuantía del presente procedimiento en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y CINCO (68.654.765'- ptas).

El Procurador D. Juan-Antonio Landaburu Riera en representación de D. Jose Maríacontestó a la demanda en los autos nº 347/92, oponiendo la excepción de litispendencia, opuso los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a los actores.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando como estimo en todas sus partes la demanda formulada por el Procurador DON JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA, en nombre y representación de DON Jose Maríacontra DON Juan Pedro, DOÑA LuzY DON Federico, todos ellos representados procesalmente en estos autos por la procuradora DOÑA MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ, y desestimando como desestimo al propio tiempo en todas sus partes la demanda acumulada a estos autos y formulada por la Procuradora Doña JOSEFA ROIG DOMINGUEZ en la mencionada representación procesal, al propio tiempo que debo absolver y absuelvo a DON Jose Maríade los pedimentos contenidos en la referida demanda acumulada, debo declarar y declaro que el actor Jose Maríaes propietario de y tiene derecho a hacer suya, idealmente por cuota o físicamente, en la comunidad del establecimiento la parte de la obra construida sobre su terreno y que según el informe pericial obrante en estos autos del Arquitecto Pedro Miguelinvade el solar con un 40 % de la superficie del edificio situado a la izquierda y en la parte de colindancia entre la parcela de 1.300 metros cuadrados y la de 580 metros cuadrados según resulta perfectamente identificada en los diversos planos topográficos obrantes en este pleito y suscritos por el Arquitecto Íñigoy el topógrafo Carlos Antonio(documento fundamental número ocho de la demanda), y que forma parte del establecimiento "Hotel Club La Noria", sito en la Playa den Bossa, sin haber lugar a ninguna indemnización a su cargo y en favor de las partes codemandadas, y, en consecuencia debo declarar y declaro que las partes demandadas Juan Pedro, LuzY Federicohan de estar y pasar por tal declaración y con las consecuencias naturales que, resulten procedentes por el reconocimiento de la propiedad sobre parte de lo edificado a favor del actor Jose María, y en su caso a la consecuencia que resulte del desalojo de la parte de la edificación que, construida sobre el solar de 580 metros cuadrados, vienen ocupando, con las prevenciones que en este último caso proceda adoptar en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta litis a las partes litigantes Juan Pedro, LuzY Federico".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Montané Ponce en nombre y representación de Juan Pedro, Federicoy Luzcontra la sentencia dictada en 15 de febrero de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ibiza, la cual se confirma íntegramente, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Federico, D. Juan Pedroy Dª Luz, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia, en particular el art. 359 de la misma Ley procesal civil, al no ser la dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca de 6 de Marzo de 1995 con las pretensiones deducidas por las partes, otorgando algo completamente diferente y, asimismo, algo más de lo pedido (incongruencia extra petitum ultra petita) por quienes asumieron la posición de parte actora en los dos procedimientos declarativos acumulados que han dado lugar a éstos autos. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia, en particular, de nuevo, el art. 359 de la propia Ley, pero esta vez en cuanto obliga a la congruencia o coherencia interna de los diversos pronunciamientos de la parte dispositiva de las sentencias, entre los que no cabe contradicción como sí la hay en la sentencia recurrida al admitirse a un tiempo la propiedad, por accesión, del dueño del suelo sobre la construcción extralimitada y la comunidad de bienes sobre el conjunto inmobiliario resultante de la construcción sobre dos fincas de distintos dueños. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, en su concepto de aplicación indebida, el art. 363 del Código Civil. en relación con el art. 361 y la doctrina jurisprudencial interpretativa de ambos preceptos. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por violación, el art. 362 del Código Civil en relación con el párrafo 2º del art. 364, y con los arts. 433 y 435.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, habiendo solicitado los recurrentes la celebración de vista pública, se señaló para la misma, el día 18 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados que a su vez son actores en los autos acumulados, D. Juan Pedro, D. Federicoy Dª Luz, recurren en casación la sentencia de la Sección 4ª de la A.P. de Palma de Mallorca, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Primera Instancia de Ibiza, en la que estimó la demanda formulada por D. Jose María, y desestimó a su vez la demanda acumulada, promovida por los primeros contra este último. En la primera de las demandas se solicitaba por el Sr. Jose Maríaque, se declarase que todo lo construido por los demandados sobre la porción de su terreno, es propiedad de éste, sin que por ello deba indemnizar a los demandados en cantidad alguna, condenando consiguientemente a los demandados Sres. Juan Pedro, Federicoy Sra. Luza estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias, así como a desalojar la parte del edificio propiedad del actor que vienen ocupando. En cambio los demandados promovieron una demanda -que ha sido desestimada-, que fue acumulada a los autos de los que dimana el presente recurso, solicitando precisamente lo contrario, en virtud de la llamada accesión invertida, esto es, que han adquirido la propiedad de la totalidad del solar propiedad del demandado -actor en estos autos-, invadida con la edificación por ellos realizada, descrito en la parte fáctica, así mismo se solicita, que los demandantes indemnicen al Sr. Carlos Antonio, en concepto de precio por la adquisición de la propiedad del solar mencionado, en cuantía igual al valor de mercado de dicho solar, y en consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al referido Sr. Carlos Antonio, a otorgar escritura pública de venta de dicho solar a favor de los constructores. Peticiones de ambas demandas que traen consecuencia del hecho de la construcción por parte de los demandados en los autos principales de un establecimiento denominado "Hotel Club La Noria" en la Playa "den Bossa" del término municipal de San José en Ibiza, en la finca propiedad de los demandados que resultó de la agrupación de otras dos, y que pasó a formar la finca registral núm. NUM000con una superficie de 2.525 metros cuadrados, parte de la cual limita con la finca del Sr. Carlos Antonio, de una superficie de 580 metros cuadrados; construcción que se inició en el año 1985, con licencia del Ayuntamiento para edificar viviendas, y estando en curso un pleito anterior de deslinde y amojonamiento entre los ahora litigantes, se solicitó el cambio de destino de lo que se pretendía edificar, proyectando su edificación para uso de hotel, en cuya construcción los demandados Juan Pedro, Federicoy Luz, invadieron el fundo propiedad del actor Jose María, lo que dio lugar a que en fecha de 25 de junio de 1985, los requiriera notarialmente para que paralizaran de inmediato las obras y derribaran lo construido en suelo de su propiedad, requerimiento que fue contestado por los requeridos, en el sentido de que las obras se estaban realizando en fundo de su propiedad, lo que dio lugar a que promoviese, sin fortuna alguna, un interdicto de obra nueva, y posteriormente, un juicio declarativo de deslinde y amojonamiento, siendo el resultado final a la conclusión de las obras, que la edificación de una de las dos naves o edificios que forman el complejo hotelero, ha invadido el terreno de la parcela de 580 metros cuadrados del Sr. Jose María, de forma que el 40%, del bloque izquierdo está edificado en la referida parcela; por lo que los términos de la discusión entre las partes, como se ha visto de los suplicos de sus demandas, se cifra en determinar cual de las accesiones ha de aplicarse al caso de autos, si la ordinaria regulada en los artículos 358 del Código civil regida por el principio "superficie solo cedit", o la llamada accesión invertida, figura creada por la jurisprudencia, en que entiende que el elemento principal es lo construido, siempre que el constructor haya invadido la propiedad ajena de buena fe; discusión que se ha traído a la presente casación en los diferentes motivos del recurso que a continuación son objeto de estudio.

SEGUNDO

Por el cauce del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncian en dos motivos diferentes la violación de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el art. 359 de la citada ley procesal, al no considerar, la sentencia recurrida, acorde con las pretensiones deducidas por las partes, resolviendo cosa diferente de lo pedido por las partes, y así mismo, concediendo más de lo solicitado, por consiguiente, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, "extra petitum" y "ultra petita", de aquello que fue pedido, en las distintas demandas que, en virtud de la acumulación, se han visto en un solo procedimiento y resuelto en la sentencia que es objeto del presente recurso. Para fundamentar este primer motivo del recurso basta con la comparación de los pedimentos de ambas demandas, y lo resuelto en la sentencia según los propios términos del fallo; es de advertir en primer lugar que, la incongruencia no se puede predicarse de aquellas resoluciones que desestiman la demanda, como es el supuesto de los hoy recurrentes, respecto del pronunciamiento del fallo que desestima su demanda reconvencional y absuelve libremente al hoy recurrido el Sr. Jose María, en cuanto es evidente a este respecto que, al haberse desestimado íntegramente la misma, no es de apreciar respecto de sus peticiones incongruencia alguna; la incongruencia, sin embargo, sí puede predicarse respecto a lo pedido en la demanda formulada por el Sr. Jose María, que es a lo que a tenor de lo que se proclama en el fallo, se da lugar en la sentencia, sin embargo, del simple examen del suplico de la demanda, se comprueba que de forma concreta se solicita "se declare que todo lo construido por los demandados sobre la porción de terreno de propiedad de D. Jose Maríaes propiedad de este último, sin que por ello deba indemnizar a los demandados en cantidad alguna, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias, así como a desalojar la parte de la propiedad del actor que vienen ocupando condenándolas igualmente al pago de las costas", y en cambio lo resuelto en el fallo de la sentencia, en el que establece, en lo que aquí conviene, que el citado D. Jose María"es propietario de y tiene derecho a hacer suya, idealmente por cuota o físicamente, en la comunidad del establecimiento la parte de obra construida sobre su terreno (...) invade el solar con un 40% de la superficie del edificio (...) sin haber lugar a ninguna indemnización a su cargo y en favor de las partes codemandadas y, en consecuencia, debo declarar y declaro que las partes demandadas (...) han de estar y pasar por tal declaración y con las consecuencias naturales que, resulten procedentes, por el reconocimiento de la propiedad sobre parte de lo edificado a favor del actor Jose María, y en su caso a la consecuencia que resulte de la parte de la edificación que, construida sobre el solar de 580 metros cuadrados, vienen ocupando, con las prevenciones que en este último caso proceda adoptar en ejecución de sentencia ...". A pesar de que la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia de 31/10/1996 y las que en ella cita, tiene declarado en lo que afecta a la congruencia de las sentencias, a cogiéndose a un criterio flexible, que para que exista congruencia no es necesario la exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial (sentencias 16/11/1992 y 30/5/1994), y así mismo, que no existe infracción del principio de congruencia aunque los términos del suplico y del fallo no sean literalmente iguales, siempre que responda a una unidad conceptual y no se alteren esencialmente la pretensión procesal. Sin embargo entendemos que en este supuesto, la sentencia ha incurrido en este defecto, en cuanto por una parte, concede una pretensión no solicitada por la parte actora, cual es, la declaración o reconocimiento de una copropiedad o comunidad con los propios demandados sobre el edificio construido; por otra parte, se le concede igualmente en la sentencia un derecho de opción al actor D. Jose María, consistente en la facultad alternativa de la adquisición de una cuota ideal en la comunidad de los demandados, o la física adquisición de la parte del edifico construido sobre el suelo de su propiedad, derecho de opción o facultad alternativa que tampoco fue pedido en la demanda, extremos estos que implican infracción del art. 359 de la L.E.C., infracción que da lugar a la estimación del primer motivo del recurso, con independencia de la explicación que la propia parte recurrente ha dado en su escrito del recurso al desarrollar este motivo, referente a la razones que el juzgador de instancia haya tenido para incidir en este vicio de incongruencia, como ha sido la de aplicar el principio informador del art. 362 del Código civil a un supuesto de construcción extralimitada, cuando lo construido forma un todo único indivisible, porque tales razonamientos del recurso no pueden ser atendidos por este cauce procesal, sino por el de infracción a las normas del ordenamiento jurídico o a la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. y por infringir también las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 359 de la citada ley procesal civil, en cuanto obliga a la "coherencia interna de los diversos pronunciamientos de la parte dispositiva de las sentencias, entre los que no cabe contradicción como sí la hay en la sentencia recurrida al admitirse aun tiempo la propiedad, por accesión, del dueño sobre la construcción extralimitada y la comunidad de bienes sobre el conjunto inmobiliario resultante de la construcción sobre dos fincas de distintos dueños". Motivo de recuso que pierde virtualidad al haberse dado lugar ya al primero fundamentado en la infracción del mismo precepto procesal, produciendo los mismos efectos que en caso de que fuera admitido este; es evidente que la norma del art. 359 de la L.E.C., además de ordenar que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones deducidas por las partes, prescribe que han de ser claras y precisas, no existiendo duda de que los fallos incomprensibles, o contradictorios, infringirían el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que los mismos no servirían para satisfacer las pretensiones de las partes, vicio que entendemos, aunque su declaración sea intranscendente para resolver el recurso, al haberse admitido el primer motivo, no ha incurrido la sentencia recurrida, ya que los dos pronunciamiento señalados en el recurso como contradictorios, se han concedido en la resolución recurrida en forma alternativa, para que el actor opte, por aquel que le apetezca, o sea de más fácil ejecución, y refiriéndose la parte recurrente a distintos modos de oposición o contradicción del fallo en distintos apartados, a cuestiones que no afectan a infracciones de las normas reguladoras de la sentencias, sino a cuestiones de fondo consistentes a infracciones de las normas contenidas en los artículos 361, 362 y 363 del Código civil sobre la accesión, y a las de la jurisprudencia, en particular la sentencias de 31/5/1949 y 30/6/1993, sobre la accesión invertida que no tiene encaje en el cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C..

CUARTO

El tercer motivo del recurso de casación se articula por el cauce del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., y se denuncia como infringido, por aplicación indebida, el art. 362 del Código civil, porque entiende la parte recurrente que dicho precepto (se trata de la edificación hecha de mala fe en terreno ajeno), no puede aplicarse en los supuestos de extralimitación en la construcción y cuando lo edificado constituye un todo indivisible, en relación con el art. 361 del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial interpretativa de ambos preceptos sobre la accesión invertida. Parte el recurrente de la hipótesis, de que se admitiera la mala fe de los constructores del edificio que invadió la propiedad ajena, extralimitándose en el ejercicio del derecho legítimo a construir en terreno propio, y entiende que la aplicación indebida del precepto enunciado se debe a "una incorrecta comprensión de lo que es el régimen de la accesión", por una parte, y lo que es "la figura de la accesión invertida", por otra, entendiendo que el régimen de la primera comprendido en los correspondientes artículos del Código civil, solamente es aplicable en los supuestos de que la edificación se efectúe en terreno enteramente ajeno, por lo tanto no cabe aplicar estos preceptos en los supuestos de extralimitación de la construcción, especialmente cuanto lo edificado sea imposible de dividir, por constituir el edificio un todo indivisible, bien sea por su estructura arquitectónica bien por su destino económico, sosteniendo la parte recurrente que para estos supuestos de extralimitación de construcción sobre suelo ajeno, cuando se hace con mala fe, al no poder aplicarse la doctrina de la accesión del Código civil, existe una laguna legal, que no puede completarse con la doctrina de la accesión invertida de la jurisprudencia, al exigirse en esta, como requisito fundamental la buena fe, y por lo tanto sostiene que de acuerdo al principio de la accesión, consistente en que lo accesorio debe seguir a lo principal, y entendiendo que en este caso, a diferencia de lo mantenido en el principio romano de "superficie solo cedit", que lo principal es lo edificado, por lo que la propiedad del suelo ajeno accede a los constructores, indemnizando convenientemente, no solo con el valor estricto del terreno, sino también, como dispone la sentencia de 12/11/1985 "de todo el quebranto o menoscabo patrimonial que repercuta sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, ya que es una consecuencia necesaria del principio de equidad", en el mismo sentido pueden entender las sentencias de 20/5/1977 y la 19/4/1988. Argumentación esta que sirvió de base a la jurisprudencia para definir la institución de la accesión invertida que no estaba regulada en nuestro ordenamiento positivo. Ahora bien entendemos que en el presente supuesto, estamos como sostiene la parte recurrente, en una situación no contemplado en la normativa legal, en cuanto que en ordenamientos extranjeros se contemplan los supuestos de la llamada construcción extralimitada, y aunque la doctrina jurisprudencial ha llenado este vacío con la llamada accesión invertida, atribuyendo la propiedad del suelo al constructor que ha invadido ilegalmente la propiedad ajena, previa la correspondiente indemnización, sin embargo, para que tal suceda ha requerido siempre la existencia de la buena fe en el constructor, esto es que la invasión se haya producido, en la creencia de que se estaba construyendo sobre terreno propio o sobre el cual se tenía derecho a construir, situación que no se ha producido en el caso de autos, por lo que partiendo de que se entiende que no son de aplicación los artículos 361 y siguientes del Código civil que contemplan, supuestos en los que se ha construido enteramente en terreno ajeno; ni tampoco sirven los principios mantenidos por el recurrente en su recurso, que son los que han servido para la creación de la doctrina de la accesión invertida, en la que se exige como uno de los requisitos fundamentales, la buena fe, que no se da en el caso de autos, por lo que hay necesidad ante la existencia de una laguna legal, de colmar la misma con los preceptos del Código referente a la edificación o plantación con mala fe en terreno ajeno, que no son otros que los que se dicen aplicados indebidamente por el recurrente, por regular hecho similares (art. 4.1 del Código civil), por lo que hay que dar lugar a la demanda en los términos en que viene formulada, por lo tanto hay que declarar la propiedad de lo edificado en terreno del actor, pertenece a este y proceder al lanzar del mismo a los demandados. Cuestión distinta es lo que puede ocurrir en ejecución de sentencia en atención a la indivisibilidad de lo edificado, no tanto por no poderse hacer tal división por imposibilidad física, por dificultades arquitectónicas, sino también por el considerable perjuicio económica que tal división supondría, debido a la funcionalidad del pabellón construido en relación con el resto del complejo que, en atención a la sanción a la mala fe que mantienen los preceptos aludidos, no sería solo el valor del suelo, sino también el valor de lo edificado en el solar del actor. Por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 924 de la L.E.C., al no poder ejecutar la sentencia en sus propios términos, se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 928 y siguientes y no como pretende los recurrentes con el pago del valor del solar invadido y el menoscabo patrimonial que repercuta sobre el resto de la finca a causa de la segregación, que en este supuesto y atendido a la extensión de la parcela de 580 metros cuadrados, y al haber invadido la mayor parte de ella, lo que ha supuesto según el dictamen pericial el dejar nulo el valor el resto de la finca del recurrido, al no ser el mismo susceptible de edificación y aprovechamiento urbano, lo que ha supuesto funcionalmente la invasión total de la finca, indemnización que ha de temperarse al ejercicio normal del derecho reconocido al dueño del solar invado; actuación de los constructores mantenida no obstante a la oposición constante del dueño del predio invadido, que fue manifestada: primero, mediante un requerimiento notarial, seguido después, de dos procedimientos judiciales: un juicio de obra nueva, y finalmente de un procedimiento declarativo de deslinde.

QUINTO

El cuarto y último motivo lo formula por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando violación del art. 362 en relación con el párrafo 2º del art. 364 y con los arts. 433 y 435 del Código civil al identificar la sentencia "la mala fe del autor de la edificación y conocimiento de las pretensiones del dueño del suelo invadido, expresados en diversos requerimientos y procedimientos judiciales con resultado diverso, manteniendo una concepción objetiva o formal, y no subjetiva y material de ese concepto posesorio, como sin embargo, resulta de los preceptos citados y la jurisprudencia que los interpreta igualmente infringida". La parte recurrente mantiene este motivo del recurso obviando una cuestión fundamental cual es, que la estimación sobre la existencia o no de la buena fe, como cuestión de hecho está reservada su apreciación al Tribunal de instancia, alegando como infringidos el párrafo 2º del art. 364 que entiende que existe mala fe por parte del dueño del suelo siempre que el hecho de la construcción se hubiera ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse, y a los artículos 433 y 435 que se refiere a la posesión de buena fe, manteniendo en el recurso que, la mala fe de los demandados constructores se ha deducido de un hecho objetivo o formal, cual ha sido la oposición a la construcción, llevada a cabo como se ha visto por el dueño del fundo invadido desde la iniciación de las obras, primero, con un requerimiento notarial, y después por diversos juicios con desigual fortuna, y no en el hecho psicológico al que se refiere el art. 433 de "la ignorancia" de que está invadiendo con la construcción suelo ajeno, puesto que la presunción de mala fe, establecida en el párrafo 2º del art. 264 afecta únicamente al dueño del terreno, y no es extrapolable a los dueños de la obra. Ahora bien, la argumentación no es valida, porque la mala fe de los constructores no la deducen la resolución recurrida, solamente del hecho de la oposición del Sr. Carlos Antonioa la construcción sobre su solar, a lo largo del tiempo que ha durado las obras y posteriormente, mantenida de forma indubitada y patente, sino de hechos anteriores a la edificación, y principalmente, según se hace constar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y recogido en toda su extensión en el fundamento cuarto de la sentencia de la Audiencia, como fundamento subjetivo o psicológico de la mala fe de los demandados recurrentes, los pasajes de la sentencia de juicio de deslinde, dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca el 30 de junio de 1988, recaída en apelación en juicio declarativo de igual clase. En las sentencias recurridas, es de destacar los pasajes que se refieren a los Sres. Juan Pedro, Federicoy Luz, cuando se afirma que estos señores, según la sentencia de deslinde citada, "introdujeron un factor de confusión al suprimir en la descripción del lindero Este de la finca resultante de la agrupación de solares operada mediante escritura de 14 de mayo de 1985 toda referencia al camino de una anchura de 5 metros", de donde deduce la sentencia recurrida "una actitud inicialmente contraria a la propia de un ejercicio ordenado y correcto del propio derecho". Hecho este que en corroboración de la constante oposición a la ejecución de la obra por parte del recurrido, hace que en ambas sentencias, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, de la que trae causa la apelada, y ésta, que se llegue a la conclusión de que en ambas sentencias estimaron con rigor jurídico necesario la existencia de la mala fe en los constructores, todo ello con independencia de que puedan existir algún exceso argumental, puesto de manifiesto por la parte recurrente, en el que haya podido caer la sentencia del Juzgado, que ha podido hacer creer - a la parte recurrente- que la mala fe se mantiene en las sentencias recurridas, de acuerdo a un supuesto automatismo, de considerar necesariamente excluida la buena fe, en el constructor por la pura y simple oposición de quien se tiene por propietario del suelo invadido, por lo que es claro que el presente motivo, no se ha referido convenientemente a la situación de hecho establecido en la sentencia recurrida, todo ello con independencia y virtualidad que pudieran tener los procedimientos surgidos entre las partes con motivo de la invasión del terreno del actor por los constructores demandados, en cuanto que a tenor de lo que se razona en la sentencia de apelación del juicio de deslinde, al estimar que para establecer la situación perimetral de los predios, no entraña dificultades insuperables, por lo que al no realizarla en tiempo los constructores, no obstante la oposición del Sr. Carlos Antonioa la invasión de su predio por las obras de los recurrentes, implican una conducta imprudente que hacen que caso de que estuvieran en error, este era completamente vencible.

SEXTO

El estimar el primer motivo del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas del mismo y procede la devolución del depósito a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Juan Pedro, D. Federicoy Dª Luzpromovido contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de seis de marzo de mil novecientas noventa y nueve y anulando la misma, procede dictar otra que, desestimando como desestimamos la demanda que los citados recurrentes promovieron contra D. Jose María, se absuelve, a éste libremente de la misma, y por lo contrario estimando como estimamos la demanda promovida por el citado Sr. Jose Maríacontra los hoy recurrentes en casación los Sres. Juan Pedroy Federicoy la Sra. Luz, en su virtud debemos declarar y declaramos que todo lo construido sobre la porción de terreno, de la finca de la que es titular el actor a que se refieren los autos, es propiedad de D. Jose María, sin que por ello deba indemnizar a los demandados cantidad alguna, y condenando como condenamos a los referidos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias, así como a desalojar la parte de la propiedad del actor que vienen ocupando, todo ello sin que proceda hacer una especial declaración sobre el pago de las costas del presente recurso, devolviéndose el depósito constituido a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • Práctico Derechos Reales Adquisición y extinción de derechos reales
    • 27 Mayo 2023
    ...... Pero también cabe otro sistemas; como entiende la Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe ...La Sentencia nº 54/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Enero de 2000 [j 7] señala que ......
49 sentencias
  • SAP Las Palmas 120/2011, 21 de Marzo de 2011
    • España
    • 21 Marzo 2011
    ...entidad demandada por su mala fe y es que como bien motiva la sentencia apelada partiendo de la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero del 2000 que trató un supuesto similar de construcción de un hotel invandiendo parte de terreno ajeno con mala fe del edificant......
  • SAP Alicante 40/2010, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...en la creencia de que se estaba construyendo sobre terreno propio o sobre el cuál se tenía derecho a construir (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000 ); a lo que se añade la circunstancia de que lo construido en suelo propio tenga más valor que lo hecho en suelo ajeno (sente......
  • STS 945/2000, 24 de Octubre de 2000
    • España
    • 24 Octubre 2000
    ...Se da así, por tanto, una situación muy similar a las que esta Sala ha considerado constitutivas de incongruencia en sentencias de 27-1-2000 (recurso 1233/95), 15-12-99 (recurso 1066/95) 21-12-98 (recurso 1969/94), 11-6-97 (recurso 1617/93) y 20-6-96 (recurso La estimación del primer motivo......
  • SAP A Coruña 188/2006, 24 de Abril de 2006
    • España
    • 24 Abril 2006
    ...Podemos hablar de una incongruencia extra petita al dar algo que no se había pedido, o ultra petita al dar más de lo pedido ( STS 27 de enero de 2000 y 15 de diciembre de 2003 ). En el caso presente, se atribuye a la sentencia de instancia dicho vicio procesal al conceder una partida indemn......
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3 artículos doctrinales
  • Las construcciones extralimitadas: análisis doctrinal y jurisprudencial
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá Núm. XVI-2023, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
    ...a esta flexibilización se encontraría en el principio de equidad, consagrado en el artículo 3.2 CC. En este sentido, en la STS de 27 de enero de 2000 (RJ 2000/126) se resuelve un supuesto en el que el edificante invadió el terreno ajeno de mala fe. En consecuencia, se aplicaron los artículo......
  • La construcción extralimitada: revisión jurisprudencial.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 673, Octubre - Septiembre 2002
    • 1 Septiembre 2002
    ...sus propios registros resultaba que la parcela 19 del polígono 45 pertenecía a otros conocidos propietarios». En este sentido, la STS de 27 de enero de 2000 (RJA 126) 54, se cierne a unos hechos en torno a los cuales los propietarios de un determinado solar sobre el cual se había extralimit......
  • Superficies solo cedit: un principio (natural) en crisis (económica)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 728, Noviembre 2011
    • 1 Noviembre 2011
    ...de aquel fuese económicamente inservible, siendo por ello indivisible, imposible su segregación (como sucedió en el caso de la STS de 27 de enero de 2000 104. El valor y, en su caso, el volumen de los dos suelos en pugna y a contrastar han de ser, en fin, los potencialmente adquiribles por ......

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