STS 0759, 15 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1231/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0759
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 15 de Julio de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de demanda de juicio incidental de Arrendamientos Urbanos,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Móstoles,

sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo

recurso fue interpuesto por la entidad "COURS MOLIERE, S.A.", representada

por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto y

asistida del Letrado Don Ventura Gil Esteban; en el que es parte recurrida

DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales

Doña María del Coral Lorrio Alonso y asistida del Letrado Don Juan Carlos

Barandiarán Espinosa de los Monteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Anibal Casamayor Madrigal, en

representación de Don Jesús Carlos, formuló ante el Juzgado de

Primera Instancia Nº 1 de los de Móstoles, demanda incidental de

Arrendamientos Urbanos, contra "COURS MOLIERE, S.A.", sobre resolución de

contrato de arrendamiento de local de negocio, estableciendo los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local sito

en Avda. de DIRECCION000, NUM000de Pozuelo de Alarcón, condenando a la

demandada a dejar vacío y expedito el mencionado local, y al pago de las

costas. Solicita el recibimiento a prueba. Admitida a trámite la demanda,

se confirió traslado de la misma a la demandada, con entrega de copias,

emplazándole por seis días para comparecer en autos y contestar la demanda,

lo cual se verificó mediante la representación del Procurador Don Juan Luis

Cárdenas Porras, oponiéndose y alegando, que el local objeto de

arrendamiento, se va a destinar a chalet en el que se van a impartir clases

para la enseñanza del idioma francés, y que en consecuencia se necesita la

realización de unas obras que son autorizadas en ambos contratos. No se

dicen en la demanda las fechas en que se han realizado tales obras, y se

mezclan en tal escrito de demanda dos clases de obras, de modificación de

la configuración y de debilitamiento de los materiales, mostrando en

consecuencia su oposición a las afirmaciones. Invoca los fundamentos de

derecho, y acaba con la súplica de que en su día se dicte sentencia

declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento,

con imposición de costas a la demandante. Solicita el recibimiento a

prueba. Recibido el pleito a prueba, y formados los oportunos ramos

separados, cada parte propuso las que a su respectivo derecho convino, y

después de ser admitidas y declaradas pertinentes, fueron practicadas con

el resultado que consta en las actuaciones. Concluido el periodo de prueba,

se unieron los ramos separados, y a petición de las partes fue celebrada

vista pública, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus

respectivas pretensiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia

Nº 1 de los de Móstoles, dictó sentencia de fecha 9 de Febrero de 1.989,

cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda

formulada por el Procurador Don Anibal Casamayor Madrigal, en nombre y

representación de Don Jesús Carlos, contra Cours Moliere, S.A.,

representada por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, debe declarar

y declaro no haber lugar a la resolución de contrato de arrendamiento

solicitado; con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

Primera Instancia por la representación del demandante, y tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial

de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 1.990, cuyo Fallo es

como sigue: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de Don Jesús Carloscontra la sentencia

dictada por el Juzgado número uno de Móstoles con fecha nueve de Febrero de

mil novecientos ochenta y nueve, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada

resolución; en su virtud y estimando la demanda promovida por dicha parte

contra Cours Moliere, S.A. debemos declarar y declaramos la resolución del

contrato de arrendamiento relativo al local de negocio, Chalet DIRECCION001, sito en el nº NUM001de la calle DIRECCION000de Pozuelo de

Alarcón, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior

declaración y a dejar vacío y expedito el mencionado local; todo ello con

expresa imposición a la parte demandada de las costas de Primera Instancia

y sin hacer especial condena en las del recurso.

TERCERO

El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en

representación de "COURS MOLIERE, S.A.", ha interpuesto recurso de casación

contra sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia

Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.-Al

amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

por error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obren en

autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos

por otros elementos probatorios. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del número

5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del

artículo 1253 del Código Civil, toda vez que entre los hechos demostrados y

aquel que vamos a deducir existe un enlace preciso y directo según las

reglas del criterio humano. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1258 del

Código Civil, en relación con el artículo 1287 del mismo Código. CUARTO.-Al

amparo del número 5º del artículo 1692 del Código Civil por infracción de

la jurisprudencia contenida en las sentencias que a continuación se

detallan, toda vez que en la novación subjetiva con aumento de renta

efectuada en Noviembre de 1.984 lleva implícito el consentimiento para la

realización de las obras necesarias al fin negocial pactado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista el día 7 de Julio de 1.992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Jesús Carlosante el Juzgado de

Primera Instancia Nº 1 de Móstoles demanda de juicio incidental de

Arrendamientos Urbanos contra la entidad "Cours Moliere, S.A.", sobre

resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por obras

inconsentidas, con fecha 5 de Febrero de 1.990, recayó sentencia de la

Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el

referido Juzgado el 9 de Febrero de 1.989, se estimaba la demanda y

decretada la resolución del contrato de arrendamiento, sentencia contra la

que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en

la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que el contrato de

arrendamiento de cuya resolución se trata se inició en 1.973, figurando

como arrendatario Don Luis María, autorizando el arrendador la

realización de las obras que figuran en el folio 6; posteriormente, el 30

de Abril de 1.976, se otorga nuevo contrato, revisando la renta,

reconociendo la pertenencia de las 4 casetas prefabricadas y sin que se

pacte la autorización de nuevas obras; finalmente, se admite por el propio

escrito de demanda que desde Noviembre de 1.984 existe un nuevo

arrendamiento al haberse producido una novación por cuanto que el

arrendatario ha pasado a ser Cours Moliere S.A., actualmente demandado, en

sustitución de Don Luis María, pero de este contrato debe de

reconocerse que es meramente verbal y sin que conste ninguna

autorizaciónpara hacer nuevas obras. (Fundamento de derecho segundo de la

resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de

los que el primero de ellos, que denunciaba error en la apreciación de la

prueba, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 24 de Octubre de 1.990, si

bien el hecho que pretende adicionar a los declarados probados -el del

considerable aumento de la renta como consecuencia de la última novación

contractual de 1.984, aparece reconocido por las partes, por lo que puede

ser utilizado en casación-, esto no obstante, los tres motivos, que al

amparo del ordinal 5º del artículo 1692, y acusando, respectivamente,

infracción del artículo 1253 del Código Civil, relativo a la prueba de

presunciones, en el segundo; del 1258 del mismo Cuerpo Legal, en relación

con el 1287, en el tercero, y, finalmente, de la doctrina jurisprudencial

que cita relativa a la novación, tienen como finalidad común combatir la

declaración que la Sala Sentenciadora hace de no haberse acreditado el

consentimiento del arrendador para la realización de las obras ejecutadas

por el recurrido, motivos que deben ser desestimados conjuntamente en

atención a las siguientes razones: Primera: En lo que al segundo se refiere

porque, si bien es cierto que el resultado de la prueba de presunciones

puede combatirse por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, ello será únicamente cuando resulte probado o sea

evidente que entre el hecho acreditado y aquel que la Sala deduce, falta un

enlace lógico según las reglas del criterio humano, debiendo, en otro caso,

la Sala de Casación respetar las conclusiones de los órganos de Instancia,

y debe declararse que, aún admitida la existencia de una novación

arrendaticia en 1.984, en la que fue sustituida la persona del

arrendatario, que pasó a ser una Sociedad, con la mayor posibilidad de

permanencia del arrendatario en el local de negocio, así como que

simultáneamente se produjo una considerable aumento de la renta, esta

última circunstancia en modo alguno debe ser forzosamente interpretada como

comprensiva de una autorización del arrendador para la ejecución de obras

por parte del arrendatario, ya que tan lógica como tal conclusión

presuntiva podría, por ejemplo, ser, la que atribuyera el aludido

incremento al cambio operado en la persona del arrendador, por lo que al no

carecer de lógica la postura de la resolución recurrida que no utilizó la

antedicha presunción en el sentido preconizado por el recurrente, debe

desestimarseeste segundo motivo. Segunda: En el mismo sentido habremos de

pronunciarnos en orden a los motivos tercero y cuarto, ya enunciados, pues

aún cuando esta Sala, en interpretación del precepto del apartado 7º del

artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, admite que el

consentimiento prestado por el arrendador y suficiente a efectos de

invalidar la acción resolutoria, lo sea, no solo de manera expresa, bien

oral o escrita, sino también tácita, e incluso implícita, habiéndose en

alguna ocasión apreciado tal consentimiento implícito cuando, con

posterioridad a la ejecución de las obras, se pacta un nuevo contrato o se

altera de manera notoria la renta del anterior, novando en tal sentido el

primitivo, en todo caso, exige que, cuando el consentimiento no se haya

prestado en forma expresa, conste de una manera paladina, patente e

inequívoca, derivándose de los hechos realizados por el arrendador como

consecuencia necesaria de los mismos, que no admiten otra interpretación

que la de que la voluntad del arrendador fue la de autorizar tales obras, y

es lo cierto que no cabe atribuir tal carácter a la simple alteración de la

renta, coincidente, además, con el aludido cambio del arrendatario, sin

que, finalmente, quepa tampoco considerar tal autorización como

implícitamente prestada para la práctica de unas obras de adaptación del

local de negocio al cambio de la actividad a desempeñar por el nuevo

arrendatario, cuando no solo no consta que tal cambio se haya producido,

sino que resulta de los autos que el nuevo ocupante continuó realizando

actividades relacionadas con la enseñanza, que no justificaban, al menos

con carácter forzoso, la realización de obras de adaptación, y menos aún

cuando estas se extendieron a lo largo de varios años, excediendo, con

mucho, de los plazos razonables que la doctrina jurisprudencial otorga a

tales obras.

TERCERO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso

en ellos fundado,con expresa imposición al recurrente de las costas

causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la entidad "COURS MOLIERE, S.A." contra la

sentencia que, con fecha 5 de Febrero de 1.990, dictó la Sección Novena de

la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al

pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Alfonso Barcala Trillo Figueroa

José Almagro Nosete

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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