STS 0759, 15 de Julio de 1992
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 1231/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0759 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 15 de Julio de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de demanda de juicio incidental de Arrendamientos Urbanos,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Móstoles,
sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo
recurso fue interpuesto por la entidad "COURS MOLIERE, S.A.", representada
por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto y
asistida del Letrado Don Ventura Gil Esteban; en el que es parte recurrida
DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña María del Coral Lorrio Alonso y asistida del Letrado Don Juan Carlos
Barandiarán Espinosa de los Monteros.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Don Anibal Casamayor Madrigal, en
representación de Don Jesús Carlos, formuló ante el Juzgado de
Primera Instancia Nº 1 de los de Móstoles, demanda incidental de
Arrendamientos Urbanos, contra "COURS MOLIERE, S.A.", sobre resolución de
contrato de arrendamiento de local de negocio, estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local sito
en Avda. de DIRECCION000, NUM000de Pozuelo de Alarcón, condenando a la
demandada a dejar vacío y expedito el mencionado local, y al pago de las
costas. Solicita el recibimiento a prueba. Admitida a trámite la demanda,
se confirió traslado de la misma a la demandada, con entrega de copias,
emplazándole por seis días para comparecer en autos y contestar la demanda,
lo cual se verificó mediante la representación del Procurador Don Juan Luis
Cárdenas Porras, oponiéndose y alegando, que el local objeto de
arrendamiento, se va a destinar a chalet en el que se van a impartir clases
para la enseñanza del idioma francés, y que en consecuencia se necesita la
realización de unas obras que son autorizadas en ambos contratos. No se
dicen en la demanda las fechas en que se han realizado tales obras, y se
mezclan en tal escrito de demanda dos clases de obras, de modificación de
la configuración y de debilitamiento de los materiales, mostrando en
consecuencia su oposición a las afirmaciones. Invoca los fundamentos de
derecho, y acaba con la súplica de que en su día se dicte sentencia
declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento,
con imposición de costas a la demandante. Solicita el recibimiento a
prueba. Recibido el pleito a prueba, y formados los oportunos ramos
separados, cada parte propuso las que a su respectivo derecho convino, y
después de ser admitidas y declaradas pertinentes, fueron practicadas con
el resultado que consta en las actuaciones. Concluido el periodo de prueba,
se unieron los ramos separados, y a petición de las partes fue celebrada
vista pública, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus
respectivas pretensiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia
Nº 1 de los de Móstoles, dictó sentencia de fecha 9 de Febrero de 1.989,
cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda
formulada por el Procurador Don Anibal Casamayor Madrigal, en nombre y
representación de Don Jesús Carlos, contra Cours Moliere, S.A.,
representada por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, debe declarar
y declaro no haber lugar a la resolución de contrato de arrendamiento
solicitado; con imposición de costas a la parte demandante.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
Primera Instancia por la representación del demandante, y tramitado el
recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 1.990, cuyo Fallo es
como sigue: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Don Jesús Carloscontra la sentencia
dictada por el Juzgado número uno de Móstoles con fecha nueve de Febrero de
mil novecientos ochenta y nueve, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada
resolución; en su virtud y estimando la demanda promovida por dicha parte
contra Cours Moliere, S.A. debemos declarar y declaramos la resolución del
contrato de arrendamiento relativo al local de negocio, Chalet DIRECCION001, sito en el nº NUM001de la calle DIRECCION000de Pozuelo de
Alarcón, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior
declaración y a dejar vacío y expedito el mencionado local; todo ello con
expresa imposición a la parte demandada de las costas de Primera Instancia
y sin hacer especial condena en las del recurso.
El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en
representación de "COURS MOLIERE, S.A.", ha interpuesto recurso de casación
contra sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia
Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.-Al
amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
por error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obren en
autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del número
5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del
artículo 1253 del Código Civil, toda vez que entre los hechos demostrados y
aquel que vamos a deducir existe un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1258 del
Código Civil, en relación con el artículo 1287 del mismo Código. CUARTO.-Al
amparo del número 5º del artículo 1692 del Código Civil por infracción de
la jurisprudencia contenida en las sentencias que a continuación se
detallan, toda vez que en la novación subjetiva con aumento de renta
efectuada en Noviembre de 1.984 lleva implícito el consentimiento para la
realización de las obras necesarias al fin negocial pactado.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista el día 7 de Julio de 1.992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Don Jesús Carlosante el Juzgado de
Primera Instancia Nº 1 de Móstoles demanda de juicio incidental de
Arrendamientos Urbanos contra la entidad "Cours Moliere, S.A.", sobre
resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por obras
inconsentidas, con fecha 5 de Febrero de 1.990, recayó sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el
referido Juzgado el 9 de Febrero de 1.989, se estimaba la demanda y
decretada la resolución del contrato de arrendamiento, sentencia contra la
que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en
la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que el contrato de
arrendamiento de cuya resolución se trata se inició en 1.973, figurando
como arrendatario Don Luis María, autorizando el arrendador la
realización de las obras que figuran en el folio 6; posteriormente, el 30
de Abril de 1.976, se otorga nuevo contrato, revisando la renta,
reconociendo la pertenencia de las 4 casetas prefabricadas y sin que se
pacte la autorización de nuevas obras; finalmente, se admite por el propio
escrito de demanda que desde Noviembre de 1.984 existe un nuevo
arrendamiento al haberse producido una novación por cuanto que el
arrendatario ha pasado a ser Cours Moliere S.A., actualmente demandado, en
sustitución de Don Luis María, pero de este contrato debe de
reconocerse que es meramente verbal y sin que conste ninguna
autorizaciónpara hacer nuevas obras. (Fundamento de derecho segundo de la
resolución recurrida).
Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de
los que el primero de ellos, que denunciaba error en la apreciación de la
prueba, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 24 de Octubre de 1.990, si
bien el hecho que pretende adicionar a los declarados probados -el del
considerable aumento de la renta como consecuencia de la última novación
contractual de 1.984, aparece reconocido por las partes, por lo que puede
ser utilizado en casación-, esto no obstante, los tres motivos, que al
amparo del ordinal 5º del artículo 1692, y acusando, respectivamente,
infracción del artículo 1253 del Código Civil, relativo a la prueba de
presunciones, en el segundo; del 1258 del mismo Cuerpo Legal, en relación
con el 1287, en el tercero, y, finalmente, de la doctrina jurisprudencial
que cita relativa a la novación, tienen como finalidad común combatir la
declaración que la Sala Sentenciadora hace de no haberse acreditado el
consentimiento del arrendador para la realización de las obras ejecutadas
por el recurrido, motivos que deben ser desestimados conjuntamente en
atención a las siguientes razones: Primera: En lo que al segundo se refiere
porque, si bien es cierto que el resultado de la prueba de presunciones
puede combatirse por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ello será únicamente cuando resulte probado o sea
evidente que entre el hecho acreditado y aquel que la Sala deduce, falta un
enlace lógico según las reglas del criterio humano, debiendo, en otro caso,
la Sala de Casación respetar las conclusiones de los órganos de Instancia,
y debe declararse que, aún admitida la existencia de una novación
arrendaticia en 1.984, en la que fue sustituida la persona del
arrendatario, que pasó a ser una Sociedad, con la mayor posibilidad de
permanencia del arrendatario en el local de negocio, así como que
simultáneamente se produjo una considerable aumento de la renta, esta
última circunstancia en modo alguno debe ser forzosamente interpretada como
comprensiva de una autorización del arrendador para la ejecución de obras
por parte del arrendatario, ya que tan lógica como tal conclusión
presuntiva podría, por ejemplo, ser, la que atribuyera el aludido
incremento al cambio operado en la persona del arrendador, por lo que al no
carecer de lógica la postura de la resolución recurrida que no utilizó la
antedicha presunción en el sentido preconizado por el recurrente, debe
desestimarseeste segundo motivo. Segunda: En el mismo sentido habremos de
pronunciarnos en orden a los motivos tercero y cuarto, ya enunciados, pues
aún cuando esta Sala, en interpretación del precepto del apartado 7º del
artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, admite que el
consentimiento prestado por el arrendador y suficiente a efectos de
invalidar la acción resolutoria, lo sea, no solo de manera expresa, bien
oral o escrita, sino también tácita, e incluso implícita, habiéndose en
alguna ocasión apreciado tal consentimiento implícito cuando, con
posterioridad a la ejecución de las obras, se pacta un nuevo contrato o se
altera de manera notoria la renta del anterior, novando en tal sentido el
primitivo, en todo caso, exige que, cuando el consentimiento no se haya
prestado en forma expresa, conste de una manera paladina, patente e
inequívoca, derivándose de los hechos realizados por el arrendador como
consecuencia necesaria de los mismos, que no admiten otra interpretación
que la de que la voluntad del arrendador fue la de autorizar tales obras, y
es lo cierto que no cabe atribuir tal carácter a la simple alteración de la
renta, coincidente, además, con el aludido cambio del arrendatario, sin
que, finalmente, quepa tampoco considerar tal autorización como
implícitamente prestada para la práctica de unas obras de adaptación del
local de negocio al cambio de la actividad a desempeñar por el nuevo
arrendatario, cuando no solo no consta que tal cambio se haya producido,
sino que resulta de los autos que el nuevo ocupante continuó realizando
actividades relacionadas con la enseñanza, que no justificaban, al menos
con carácter forzoso, la realización de obras de adaptación, y menos aún
cuando estas se extendieron a lo largo de varios años, excediendo, con
mucho, de los plazos razonables que la doctrina jurisprudencial otorga a
tales obras.
La desestimación de los motivos comporta la del recurso
en ellos fundado,con expresa imposición al recurrente de las costas
causadas en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la entidad "COURS MOLIERE, S.A." contra la
sentencia que, con fecha 5 de Febrero de 1.990, dictó la Sección Novena de
la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al
pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
José Luis Albácar López Alfonso Barcala Trillo Figueroa
José Almagro Nosete
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.