STS 182/1999, 27 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2622/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución182/1999
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera-, en fecha 21 de mayo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación del precio anticipado en contrato de ejecución de obra (instalación de cocinas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava número tres, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad mercantil ARTEMIRA S.L. (antes ARTEMIRA S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de La Orotava tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 117/92, que promovió la demanda planteada por la entidad Riva Propierties Ltd., a medio de su apoderado Gomasper S.L. en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare que el demandado es en adeudar a mi representado, la cantidad de diez millones, ciento cuarenta y tres mil quinientas sesenta y dos pesetas (10.143.562 pts.). condenando al mismo al pago de dicha cantidad con más los intereses legales, desde la interposición de la demanda, así como los daños y perjuicios, ocasionados, a determinar en ejecución de sentencia, y condenándole igualmente al pago de las costas, por imperativo legal y por su evidente temeridad y mala fe".

SEGUNDO

La demandada, mercantil Artemira S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas por ser preceptivas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, declaradas admitidas, el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia de La Orotava número tres dictó sentencia el 8 de mayo de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador don Juan Porfirio Hernández Arroyo en nombre y representación de la entidad mercantil Gomasper S.L. contra la entidad Artemira S.A., de las circunstancias personales que constan, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de todos y cada uno de sus pedimentos y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

CUARTO

La demandante recurrió la referida sentencia al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 622/93, pronunciando sentencia con fecha 21 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Riva Properties Limited, representada en este proceso por Gomasper S.L., contra sentencia dictada en Autos nº 117/92 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava, revocamos la misma, condenando al apelado Artemira S.A. a satisfacer al apelante la suma de 5.200.000 pesetas mas sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, rechazándose en cuanto al resto de la cantidad solicitada por el recurrente. No se hace especial condena en las costas de ambas instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de ARTEMIRA S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Dos: Infracción del artículo 1280-6º del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1256 y 1594 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación al 283-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia.

Los motivos dos, tres y cuatro se residencian en el número cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno del recurso resulta mal planteado, ya que se residencia en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues al denunciar vicio de incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 de dicha Ley, el cauce procesal de aportación es el número tercero de dicho precepto 1692, conforme reiteradisima jurisprudencia suficientemente conocida, lo que ya por si determina su rechazo conforme a los artículos 1707 y 1710 de la Ley Procesal Civil (Ss. de 15-7-1990, 11-2 y 3-3-1991, 23-3-1992 y 10-6-1993).

No obstante hay que dejar sentado que no se da la incongruencia alegada en base a que se condena a la recurrente al abono, como reintegro del precio percibido de más, del importe de 5.200.000 pts, correspondientes a una cambial que se declara probado que recibió y cobró y con ello se estimó en parte la demanda que creó el pleito, en la que se suplicó la devolución de 10.143.562 pesetas.

En los escritos de demanda sólo han de hacerse constar los hechos y fundamentos de derecho, conforme al artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica que su exposición debe ser suscinta, es decir de modo breve, conciso y precisado, lo que casi nunca se cumple. La Nueva Recopilación, con sabiduría, no permitía los "escritos luengos". También se acompañarán los documentos básicos (sentencia de 16-7-1991, en relación al artículo procesal 504), pero no es preciso, como pretende el recurrente, que se relacionen todas las pruebas, las que cabe aportar en la fase correspondiente del pleito, a fin de demostrar las pretensiones encontradas de las partes procesales.

Al amparo de denunciarse incongruente la sentencia que se combate, no puede admitirse que se lleve a cabo crítica de la valoración de pruebas, realizada por el Tribunal de Instancia, al que le corresponde dictar respuesta decisoria de la controversia litigiosa, una vez llevado a cabo análisis del material probatorio obrante en el proceso.

La incongruencia no cobija la disconformidad por sí con el fallo pronunciado y la coincidencia súplica-respuesta judicial tampoco es preciso sea total, ya que es tan congruente la sentencia que acoge la integridad de la demanda, con lo que sólo la estima en parte, con apoyo en razonamientos lógico-jurídicos que se presentan correctos y suficientes.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 1280-6º, párrafo último, del Código Civil, a fin de impugnar el documento privado aportado por la entidad demandante, que lleva fecha 24 de julio de 1989 y que, al no estar firmado, actua más bien como un proyecto de contrato, en virtud del cual la mercantil Artemira S.L. asumía el encargo de ejecución de obra, consistente en la fabricación e instalación de cuarenta y cinco cocinas completas con sus electrodomésticos, en los apartamentos de la actora.

Dice dicha recurrente que el documento de referencia carece de toda eficacia y no le obliga, pues, al ser su cuantía superior a las 1500 pts, debió constar por escrito, firmado por los contratantes interesados.

La sentencia recurrida explica bien el alcance de dicho documento, que en sí no contiene una relación contractual vinculante, pero tampoco resulta plenamente inoperativo, ya que, conforme hecho probado, que la recurrente llevó a cabo su ejecución, con lo que asumió la relación contractual proyectada, y se integró en ella, aunque en forma de cumplimiento parcial, toda vez que inició las obras del montaje de las cocinas, por lo que obtuvo el precio que le fue satisfecho y que el Tribunal de Instancia fijó en 9.811.364, que corresponde a las tres certificaciones de obras aportadas y reconocidas, lo que coincide con el hecho admitido de que le fueron abonados algo menos de diez millones de pesetas. De esta manera aunque no firmó el documento privado de referencia, lo asumió, ya que lo ejecutó, con la vinculación obligacional consecuente, por darse consentimiento tácito. A su vez hay que tener en cuenta que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del artículo 1280 del Código Civil, no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos, según viene declarando reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, desde las sentencias antiguas de 19-10-1901, 4- 2-1911, 21-12-1925 y 5-12-1940, pues, a mayores razones, el artículo 1278 de manera terminante y sin admitir excepción alguna, consagra en nuestro ámbito jurídico una vez más el principio espritualista del Ordenamiento de Alcalá.

El motivo se desestima.

TERCERO

Admite y sostiene la mercantil que recurre que las únicas cantidades percibidas son las 5.200.000 pts. de la cambial -con lo que mantiene postura contradictoria con lo que antes se alegó- y 2.630.682 pesetas que corresponden a un talón, lo que hace el total de 7.830.682 pesetas, suma que resulta inferior a los trabajos efectuado, con lo que adopta posición de acreedora frente a la demandante, al decir que ésta le adeuda bien la cantidad de 4.869.319 pts, o, en su caso, la de 1.980.692 pts, pero no los 5.200.000 pts a cuya restitución se la condenó.

Se hace supuesto de la cuestión y se aportan hechos carentes de toda corroboración probatoria, los que contradicen los hechos firmes que resultan vinculantes en casación. Así se decretó que la recurrente percibió 9.811.364 pts. por trabajos efectivamente realizados, como ya se deja dicho, y con ello integraba su derecho de parte acreedora, así como que la letra por 5.200.000 pts correspondía a precio adelantado, por actuaciones futuras que nunca se realizaron.

El motivo no prospera. No trata de incumplimiento arbitrario del contrato a cargo del dueño de la obra, conculcándose el artículo 1156 del Código Civil, sino más bien de incumplimiento de la recurrente, al haber hecho dejación voluntaria de la relación y ejecutar sólo en parte la instalación de las cocinas, si bien no se integra en la controversia la cuestión de resolución o cumplimiento del contrato, pues lo que es su objeto concreto es la devolución del precio indebidamente satisfecho.

Tampoco se ha cometido infracción del artículo 1594, que autoriza al dueño de la obra y no al contratista, a desistir aunque se hubieran iniciado los trabajos, debiendo de indemnizar a aquél en todos sus gastos, y utilidad que pudiera obtener de ella. Los hechos probados acreditan que la actora cumplió con dichos pagos y los abonó con exceso, que es lo que reclama y sucede que no fue quien precisamente desistió de la instalación en sus apartamentos de las cocinas contratadas.

CUARTO

En el último motivo se aporta infracción de los artículos 24 de la Constitución y 238-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar que el Tribunal de Instancia no examinó la prueba de la recurrente en forma pormenorizada, con referencia concreta a la letra y talón bancario, cuestión que quedó ya resuelta.

El motivo resulta confuso y no se explica bien en cuanto a la nulidad de actuaciones que se invoca, la que exige para su procedencia que se haya producido eventual indefensión, que en este caso no se ha ocasionado, pues la recurrente aportó las pruebas que tuvo por conveniente en defensa de sus pretensiones opositoras, sin que denunciara defecto formal alguno de las actuaciones procesales, que pudiera representar ausencia de los requisitos esenciales para alcanzar su fin o se hubieran infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa.

Cuestión distinta es que la valoración de dichas pruebas por el Tribunal "a quo" no haya resultado favorable para la que recurre, tratándose de un acto de soberanía judicial decisoria que no determina la nulidad de actuaciones pretendidas, en tanto no concurra defecto esencial invalidante, que exige la necesaria acreditación.

El motivo no procede.

QUINTO

Al no acogerse el motivo, sus costas han de imponerse al litigante que lo planteó conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Artemira S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera-, en fecha veintiuno de mayo de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación; Y expídase la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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