STS 11/2009, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la demandante COMPAÑÍA EUROPEA DE IDEAS PARA EL ÉXITO S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2003 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 294/92 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 684/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, sobre incumplimiento de contrato para programa de televisión. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2000 se presentó demanda interpuesta por la mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE IDEAS PARA EL ÉXITO S.L. (CEDIPE) contra la mercantil ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta demandada al abono de la cantidad fijada en el contrato celebrado entre actora y demandada, que ascendía a 3.192 millones de pesetas más el IVA al tipo correspondiente y más los intereses que se devengaran desde 30 días después de la fecha de su incumplimiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, dando lugar a los autos nº 684/00 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Renunciado el trámite de réplica por la parte actora, sin que en consecuencia hubiera lugar al de dúplica, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2001 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "que estimando parcialmente la demanda planteada por COMPAÑÍA EUROPEA DE IDEAS PARA EL ÉXITO S.L. contra ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A., condeno a la demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados fijados en el fundamento cuarto a liquidar en ejecución de sentencia hasta el límite de la cantidad reclamada en la demanda, sin expresa imposición de costas."

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 294/02 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2003 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Antena 3 de Televisión S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Perlado y desestimando el interpuesto por Cia. Europea de Ideas Para el Éxito S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bordallo Huidobro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2001 en autos de juicio de mayor cuantía nº 684/00 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia desestimando la demanda en su día interpuesta contra Antena 3 de Televisión S.A. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la primera instancia, así como de las causadas en esta alzada por su recurso, sin expreso pronunciamiento sobre las producidas en esta segunda instancia por el recurso formulado por la demandada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en ocho motivos, si bien al introducir uno de ellos como motivo "1.-(BIS)" el último se designa como "séptimo motivo de casación": el primero por infracción de los arts. 1254, 1258 y 1261 CC ; el segundo ("1-BIS") por infracción de los estos mismos preceptos en relación con el art. 1262 CC ; el tercero ("segundo") por infracción del art. 1282 CC ; el cuarto ("tercer motivo") por infracción de los arts. 1278 y 1279 CC ; el quinto ("cuarto") por infracción de los arts 1258 y 7.1 CC y la doctrina legal; el sexto ("quinto") por infracción del art. 1257 en relación con el art. 1091, ambos del CC, y de la doctrina jurisprudencial sobre la relatividad de los contratos; el séptimo ("sexto") por infracción del art. 1255 CC ; y el octavo ("séptimo") por infracción de los arts. 1710 y 1280.5 CC.

SEXTO

Personadas ambas partes ante esta Sala por medio de los Procuradores indicados en el encabezamiento, el recurso de casación fue admitido por auto de 17 de abril de 2007 al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, pero la parte recurrida no presentó escrito de oposición al mismo.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de noviembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000 y articulado en ocho motivos, se interpone por la parte demandante, una empresa productora audiovisual (Compañía Europea de Ideas para el Éxito S.L., en adelante CEDIPE), cuyo administrador único era D. Pedro Enrique, afamado presentador de televisión conocido en este ámbito como " Sebastián ", contra la sentencia de apelación que, acogiendo el recurso de la demandada, rechazando el de la demandante y revocando la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de su demanda, dirigida contra la compañía mercantil propietaria de la cadena de televisión "Antena 3" (Antena 3 Televisión S.A.), desestimó totalmente dicha demanda absolviendo a la demandada de la reclamación de 3.192 millones de ptas. más el IVA al tipo correspondiente y los intereses devengados desde treinta días después de la fecha del incumplimiento contractual que se imputaba a dicha demandada.

Pese a lo voluminoso del pleito y a la muy considerable extensión de los escritos de las partes, las cuestiones litigiosas se reducen a si llegó o no a perfeccionarse entre demandante y demandada un contrato para la dirección, producción y realización por aquélla de un programa que sería emitido diariamente de lunes y jueves por la demandada a partir del mes de septiembre de 2000 presentado por el Sr. Pedro Enrique y, en caso afirmativo, si por el incumplimiento de la demandada al no considerar que hubiera contrato perfecto debe o no aplicarse una cláusula invocada por la demandante en virtud de la cual si la demandada "suspendiera la emisión del programa" por causas distintas de las previstas, debería abonar a dicha demandante la diferencia entre el importe ya percibido por ésta en la fecha de la suspensión y la cantidad de 3.192 millones de pesetas.

Como señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, la demanda no se fundaba en una responsabilidad in contrahendo, por ruptura injustificada de tratos preliminares, sino en el incumplimiento de un contrato plenamente existente por concurso de oferta y aceptación, y tal apreciación queda corroborada por la propia parte demandante, ahora recurrente en casación, al dar por sentado en todos los motivos de su recurso que hubo contrato perfecto, bien el 21 de junio de 2000, bien el 21 de julio siguiente, y que por ello procede aplicar la cláusula ya referida, considerada por la propia parte como pertinente al caso de incumplimiento contractual que invoca, incumplimiento que consistiría en no haberse llegado a emitir ningún programa por entender la demandada que no existía contrato vinculante para las partes luego litigantes.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso deben reseñarse los hechos que la sentencia recurrida considera probados, y que no son otros que los que como tales declaró la sentencia de primera instancia, pues la revocación de ésta en virtud del recurso de apelación de la demandada no se fundó en una discrepancia acerca de los hechos sino en una diferente apreciación jurídica sobre si de los mismos se desprendía o no la perfección de un contrato vinculante para la demandada.

Tales hechos probados se constatan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia del siguiente modo:

"Del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento queda acreditado que CEDIPE a través de su administrador único d. Pedro Enrique, conocido popularmente como Sebastián y Antena 3 TV a través de su Consejero Delegado D. Julián llegaron a un acuerdo previo el 21 de Junio del 2000 para que Sebastián dirigiera y presentara un programa diario en horario nocturno a partir de septiembre de ese año, que se dio a conocer a la opinión pública a través de distintos medios de comunicación tras una rueda de prensa celebrada al día siguiente.

A partir de ahí CEDIPE remitió a Antena 3 un borrador de las condiciones del contrato (documento 7 de la demanda) que fue contestado por una contraoferta de Antena 3 que remitió un nuevo borrador a CEDIPE el 11 de Julio (documento 8 de la demanda). Posteriormente el 17 del mismo mes Antena 3 traslada a CEDIPE un nuevo borrador con modificaciones respecto al anterior (documento 9 de la demanda 8 y el 21 de Julio, recogiendo cambios propuestos por ambas partes CEDIPE recibió el tercer borrador de contrato redactado por Antena 3 TV (documento 10 de la demanda).

Ese mismo día el abogado de CEDIPE envía a Antena 3 TV una propuesta de modificaciones sobre algunas cláusulas introducidas respecto al último borrador remitido por Antena 3 TV

El 24 de Julio Antena 3 remitió a CEDIPE dos ejemplares del contrato (cuya redacción aparece en los documentos 14 y 15 de la demanda) con una carta donde se indicaba al abogado de esta entidad (al folio 256 de las actuaciones) que eran para que los firmara D. Pedro Enrique en todas sus páginas y los devolviera firmados para que posteriormente los firmase el Consejero Delegado de Antena 3 debiendo así mismo facilitar CEDIPE a Antena 3 un presupuesto desglosado del programa.

Como Pedro Enrique había salido de España el 21 de Julio con su familia se constituyeron en la sede de Antena 3 el abogado de CEDIPE y el gerente de esta entidad D. Gabino para firmar el contrato por encargo de aquél a reserva de una ratificación posterior por él, lo que fue rechazado por la Directiva de la Asesoría Jurídica de Antena 3, recibiéndose ese día por esta entidad los presupuestos desglosados entregados por CEDIPE.

A petición de Pedro Enrique que seguía en el extranjero, se remitieron a Antena 3 unos poderes de aquél a favor de su hermana a fin de que Antena 3 TV permitiera a ésta la firma del contrato en nombre de CEDIPE el día 28 de Julio y ese mismo día la demandada (documento 26 de la demanda) comunicó a CEDIPE que retiraba su oferta, por lo que no firmó el contrato, que fue suscrito por D. Pedro Enrique al regresar a España."

TERCERO

También conviene indicar, antes de analizar los motivos del recurso, los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida que constituyen la razón causal de su fallo y que pueden resumirse así:

  1. ).- La apreciación de la sentencia de primera instancia de que el acuerdo previo de 21 de junio de 2000 no tenía valor contractual es correcta.

  2. ).- Lo que hubo a continuación fue una sucesiva remisión de "borradores".

  3. ).- El aspecto fundamental del litigio consiste en determinar si la aceptación del último "borrador" de 24 de julio de 2000 efectivamente se produjo antes de que la demandada retirase su oferta.

  4. ).- Según la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1986 la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se haya perfeccionado.

  5. ).- La aceptación de la oferta revocada por Antena 3 el 28 de julio de 2000 tenía que hacerla personalmente el Sr. Pedro Enrique, representante de la sociedad demandante, según indicó por carta la demandada, "y ello no por un mero capricho sino porque de ese contrato además de para la demandante se derivaba una clara obligación para su administrador, Sr. Pedro Enrique, de sujetar los contenidos del programa a los criterios que sobre estilo y contenidos mismos tenía fijados la cadena televisiva, siendo así que precisamente la asunción de tal compromiso y las consecuencias de su incumplimiento habían sido uno de los extremos en el que las partes abiertamente discreparon en el proceso negociador como es de ver en las distintas redacciones que de las cláusulas antes citadas se contenían en los diferentes borradores cruzados, abierta discrepancia que llega al punto de ni tan siquiera mencionarse tal obligación en unos y sí en otros".

  6. ).- No había constancia de que las personas que acudieron a la sede de la demandada para firmar el contrato (el abogado de la demandante y quien decía ser su gerente) tuvieran capacidad para obligar a CEDIPE, pues el propio Letrado Sr. Isidro, al declarar como testigo, reconoció que el documento de 24 de julio fue remitido para que lo firmara precisamente el Sr. Pedro Enrique porque era quien figuraba en el contrato asumiendo la obligación de dirigir el programa y "firmando en nombre de Cedipe y en nombre propio".

  7. ).- Por tanto la mera presencia de aquellas dos personas en la sede de Antena 3 no pudo determinar la existencia de aceptación, pues a lo sumo podía haber un mandato verbal insuficiente en este caso porque la otra parte exigía la acreditación de representatividad con posibilidad de obligar al representado.

  8. ) Como esas mismas personas supeditaron la eficacia del contrato a su ratificación por el Sr. Pedro Enrique, no podía obligarse a Antena 3 a dar por válida "una aceptación provisional efectuada por quien no es representante y condicionada a la ratificación de quien ha de aceptar, salvo que esa ratificación se produzca antes de que la oferta sea retirada".

  9. ).- Aunque posteriormente el Sr. Pedro Enrique sí firmó el borrador de 24 de julio, resulta que esto sucedió "con posterioridad a que la demandada hubiera retirado su oferta, sin que a ello obste la remisión por fax de la copia de un poder otorgado por el administrador único de la demandante a favor de su hermana efectuada el mismo día en que se revocó por conducto notarial la oferta y que además no estaba otorgado en su propio nombre por el Sr. Pedro Enrique ".

CUARTO

Entrando a analizar ya los ocho motivos reales del recurso, ya que pese a la designación del último como "séptimo" hay un motivo "1 (BIS)" intercalado entre los numerados "primero" y "segundo", cabe adelantar desde ahora mismo que ninguno de ellos debe ser estimado, ya que todos adolecen por igual del defecto de eludir la importancia crucial que para el contrato proyectado tenían tanto el compromiso personal del Sr. Pedro Enrique como las cláusulas contractuales referidas, de un lado, al control de los contenidos del programa por la cadena televisiva y, de otro, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrieran Antena 3 o sus directivos por reclamaciones o acciones de terceros fundadas en contenidos de los programas no ajustados a los criterios de la cadena televisiva.

Para comprobar la importancia crucial del compromiso personal del Sr. Pedro Enrique no sólo basta con leer la carta de Antena 3 unida al folio 256 de las actuaciones, en la que se interesaba del abogado de CEDIPE la obtención de la firma de todas las páginas del contrato que se adjuntaba, o los precedentes y sucesivos borradores de contrato, figurando en todos ellos el Sr. Pedro Enrique como persona que firmaría por CEDIPE como administrador único de la misma, sino que además es algo que se desprende por sí solo del contenido del propio escrito de demanda y de la documentación adjunta, en especial del "Dossier de prensa curricular" del Sr. Pedro Enrique compuesto de 94 folios. Y para comprobar la importancia no menos crucial que tenían las cuestiones relativas tanto a la responsabilidad personal del Sr. Pedro Enrique por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por CEDIPE como a la responsabilidad por los daños y perjuicios que a la cadena televisiva o a sus directivos causaran las reclamaciones de terceros fundadas en el contenido de los programas, basta con leer la carta del abogado de CEDIPE fechada en 21 de julio de 2000 dando cuenta de las modificaciones pactadas entre el Sr. Pedro Enrique y quien iba a firmar el contrato por Antena 3, así como las notas y rectificaciones manuscritas en el texto del propio contrato fechado en 20 de julio, todo ello unido a los folios 244 a 253 de las actuaciones.

Sostener, pues, que el denominado por las sentencias de ambas instancias "acuerdo previo" de 21 de junio de 2000 era ya un contrato vinculante para ambas partes es tanto como confundir la perfección del contrato por el concurso de oferta y aceptación sobre su contenido (art. 1262 CC ) con la mera presentación publicitaria, en interés de ambas partes, de un proyecto pendiente aún de confirmar en aspectos esenciales, como lo demuestra la propia denominación de "borrador" asignada a los diferentes textos cruzados entre las partes a raíz de aquella presentación publicitaria. Y afirmar que por la mera posibilidad de que un mandato sea verbal, nunca negada por la sentencia recurrida, Antena 3 quedó obligada al haber acudido a su sede dos personas dispuestas a firmar el último texto contractual "a reserva de una ratificación posterior" por el Sr. Pedro Enrique, es en sí mismo contradictorio con la tesis de que la firma del Sr. Pedro Enrique no era esencial; contradictorio también con la representatividad que en el recurso se quiere atribuir a aquellas dos personas, ya que de tenerla efectivamente no habría sido necesaria ratificación alguna del Sr. Pedro Enrique y, en fin, revelador de que este último pretendió obtener una ventaja dando por obligada a Antena 3 mientras él se reservaba aún un tiempo para obligarse. En consecuencia el juicio del tribunal sentenciador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1262 CC, que permite al oferente revocar su oferta siempre que lo haga antes de la aceptación de la otra parte, ya que no hay razón alguna para considerar que Antena 3 hubiera de quedar contractualmente vinculada antes que CEDIPE por supeditarse la aceptación de ésta a la ratificación del Sr. Pedro Enrique.

En suma, como declaró esta Sala en su sentencia de 6 de junio de 1986, expresamente citada por el tribunal de apelación, y en otras muchas como las de 20 de abril de 1904, 22 de diciembre de 1956 y 27 de junio de 1969, el concurso de voluntades que determina la perfección del contrato no existe cuando sólo media la manifestación de un propósito y éste se retira antes de ser aceptado por la otra parte. A su vez las sentencias de 10 de octubre de 1962, 14 de marzo de 1973 y 7 de junio de 1986 consideran que no hay aceptación cuando se somete a condición. Y las de 30 de mayo de 1996 y 24 de julio de 2006 entienden que no hay perfecta coincidencia de voluntades cuando la oferta o la aceptación se hacen de un modo reservado, que fue lo sucedido en este caso al manifestar las personas que acudieron a la sede de Antena 3 para mostrar la conformidad de CEDIPE con el último texto aprobado por aquélla que lo hacían "a reserva" de la ratificación del Sr. Pedro Enrique, es decir de la persona que, según el curso de las negociaciones e incluso por el propio origen y finalidad de las mismas, era quien necesariamente tenía que firmar el contrato con Antena 3 por más que formalmente fuera a hacerlo como administrador único de CEDIPE, hasta el punto de que según el texto del proyectado contrato de 20 de julio de 2000 el Sr. Pedro Enrique asumía diversas obligaciones contractuales personalmente (p. ej. presentar personalmente el programa, recibir instrucciones del director general, no presentar otros programas, comunicar a Antena 3 el contenido de cualquier campaña publicitaria) y también renunciaba a cualquier indemnización a su favor, no a favor de CEDIPE, en determinados casos (p. ej. cláusulas segunda y decimotercera).

Así las cosas, ninguno de los motivos del recurso presenta verdadera consistencia.

El motivo primero, fundado en infracción de los arts. 1254, 1258 y 1261 CC, pretende que ya en 21 de junio de 2000 hubo un contrato perfecto y vinculante para ambas partes, reflejado en la presentación pública del proyecto de programa y del fichaje del Sr. Pedro Enrique, pero lo hace desde el erróneo punto de partida de considerar elementos o aspectos meramente accidentales del contrato, en ningún caso esenciales, precisamente aquellos que mantuvieron ocupadas a las partes durante el resto del mes de junio y la mayor parte del mes de julio. Se trata, en suma, de un planteamiento no sólo contradictorio con la denominación de "borrador" que se dio a los textos que las partes empezaron a cruzarse a partir de entonces sino también materialmente inacogible, pues mal pueden calificarse de accidentales cuestiones de tanta relevancia para un programa diario y en horario de máxima audiencia como eran la del control sobre sus contenidos o la de la responsabilidad personal del Sr. Pedro Enrique, de suerte que ni siquiera es necesario subrayar las significativas diferencias entre los diferentes textos cruzados entre las partes en orden a los derechos de CEDIPE en caso de que Antena 3 decidiera suspender la emisión del programa.

El motivo segundo ("1.-BIS"), formulado como subsidiario del anterior y fundado en infracción de los arts. 1254, 1258 y 1261 CC en cuanto a la existencia del contrato y del art. 1262 del mismo Cuerpo legal en cuanto a la contratación entre personas distantes, pretende que de no existir contrato vinculante entre las partes desde el 21 de junio de 2000 sí lo habría, en todo caso, desde el 24 de julio siguiente en relación con el texto de fecha 20 del mismo mes de julio, pues en un escrito remitido por fax a la directora de la asesoría jurídica de Antena 3 en 21 de julio de 2000 por el abogado de CEDIPE éste comunicaba lo que en la mañana del mismo día habían pactado el Sr. Pedro Enrique y el representante de Antena 3, de suerte que la posterior remisión por ésta de dos ejemplares del contrato para su firma demostraría patentemente el acuerdo de voluntades porque, en realidad, la última oferta contractual habría partido del Sr. Pedro Enrique y Antena 3 la habría aceptado inequívocamente. Pero semejante planteamiento cae por su base en cuanto se advierte que, de ser cierta la tesis que se propone, carecería de sentido alguno que dos personas al servicio de CEDIPE acudieran a la sede de Antena 3 el 24 de julio para firmar el contrato por encargo del Sr. Pedro Enrique pero a reserva de su posterior ratificación, como asimismo carecería de explicación que Antena 3 pidiera la firma del texto en todas sus páginas por el Sr. Pedro Enrique para luego pasarlo a la firma del consejero delegado de aquélla. En suma, si lo que propone la parte recurrente fuera cierto, última oferta del Sr. Pedro Enrique y aceptación de la misma por Antena 3, ésta habría remitido los ejemplares del contrato firmados ya por su consejero delegado. No se trata, por tanto, de que el fax sea o no un medio técnico idóneo para el concurso de voluntades, como en el motivo se pretende citando la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1996, sino de si, según el proceso negociador habido en este caso, quien debía firmar por CEDIPE era el Sr. Pedro Enrique y no ninguna otra persona.

El motivo tercero ("segundo" en el escrito de interposición del recurso), fundado en infracción del art. 1282 CC, insiste en la tesis del primer motivo porque la publicidad del acuerdo inicial entre las partes, la ejecución de actos de promoción del programa proyectado y la grabación de cuñas de autopromoción por el Sr. Pedro Enrique conducirían a interpretar que hubo contrato desde el 21 de junio de 2000 y que únicamente quedaba pendiente su documentación. Pero esta tesis cae también por su base porque el art. 1282 CC, que contempla los actos coetáneos y posteriores del contrato como elementos interpretativos de la verdadera voluntad de las partes cuando las palabras del texto contractual parecieran contrarias a su intención evidente, poca aplicación puede tener cuando resulta que a raíz del 21 de junio de 2000 las partes empezaron a cruzarse distintos borradores del contrato proyectado, de suerte que si se atiende a todos los actos de los contratantes posteriores a esa fecha, y no sólo a los que arbitrariamente selecciona la parte recurrente, lo que resulta es precisamente todo lo contrario de lo que ésta propone.

El motivo cuarto ("tercero" en el escrito de interposición), fundado en infracción de los arts. 1278 y 1279 CC en cuanto estos preceptos no exigen ninguna forma especial para la validez de los contratos, carece en realidad de relevancia alguna, pues en ningún momento la sentencia impugnada considera que un contrato como el proyectado hubiera de tener una determinada forma sino que, pura y simplemente, a la vista de los hechos probados y según el curso de las negociaciones en este caso concreto, entiende que Antena 3 retiró su oferta contractual definitiva antes de ser ésta aceptada por el Sr. Pedro Enrique. Y es que, pese al empeño de la parte recurrente por minimizar la importancia de la firma del Sr. Pedro Enrique, alegando también en este motivo que no era esencial, lo cierto y verdad es que fue la propia parte recurrente, además desde luego de la demandada-recurrida, quien sí la consideró esencial al supeditar el vínculo contractual a la ratificación del Sr. Pedro Enrique.

El motivo quinto ("cuarto" en el escrito de interposición), fundado en infracción de los arts. 1258 y 7.1 CC porque Antena 3 habría obstaculizado de mala fe la aceptación de su oferta por el Sr. Pedro Enrique aprovechando la circunstancia de encontrarse éste de viaje, carece de fundamento porque si la firma del Sr. Pedro Enrique se consideró siempre esencial por Antena 3 debido a los compromisos personales que éste asumía en el contrato proyectado, las dudas sobre la buena fe se ciernen con más intensidad sobre aquella parte cuyo administrador único emprende un viaje de placer en pleno proceso negociador y pretende que la otra parte quede vinculada a reserva de lo que dicho administrador único decida a su regreso.

El motivo sexto ("quinto" en el escrito de interposición), fundado en infracción del art. 1257 en relación con el art. 1091, ambos del CC, así como de la doctrina sobre la eficacia del contrato sólo entre las partes contratantes, sostiene la tesis de que en realidad la ratificación del Sr. Pedro Enrique no resultaba necesaria puesto que era CEDIPE quien asumía las obligaciones contractuales, planteamiento harto contradictorio por demás no sólo con los propios actos de quienes por CEDIPE acudieron a la sede de Antena 3 para firmar el contrato pero "a reserva" de su ratificación por el Sr. Pedro Enrique, o con los compromisos que éste, y no CEDIPE por él como se alega en el motivo, asumía personalmente, sino también con el hecho probado de que las dos personas que pretendían firmar el contrato carecieran de facultades representativas de CEDIPE. Es más, la inconsistencia del motivo la revela uno de sus alegatos, el que considera que la firma de aquellas dos personas vinculaba a CEDIPE pero no al Sr. Pedro Enrique, pues lo cierto es que por la propia naturaleza del contrato proyectado lo que de verdad interesaba a Antena 3 era la firma del Sr. Pedro Enrique para que resultara inequívoco el vínculo contractual tanto para CEDIPE como para el propio Sr. Pedro Enrique, quien, conviene recordarlo de nuevo, asumía personalmente obligaciones contractuales y renunciaba a derechos propios. Y esto último demuestra, a su vez, que es la parte recurrente, y no la sentencia impugnada, quien pretende imponer lo puramente formal sobre lo material al centrarse en que como parte contratante apareciera mencionada CEDIPE y no el Sr. Pedro Enrique, el cual figuraba en el texto como su representante y administrador único, pretensión que alcanza lo irreal cuando en otro pasaje del alegato del motivo se llega a calificar a " Sebastián " de mero representante -"uno más"- de CEDIPE, como si el papel del Sr. Pedro Enrique en todo el asunto litigioso se hubiera reducido al de ser uno más de los varios representantes de CEDIPE con los que Antena 3 habría podido contratar.

El motivo séptimo ("sexto" en el escrito de interposición), fundado en infracción del art. 1255 CC y de la doctrina sobre el principio pacta sunt servanda, incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión porque afirma el derecho de CEDIPE a recibir de Antena 3 la cantidad de 3.192 millones de pesetas desde la base incierta de que el contrato sí llegó a perfeccionarse. Además, sin plantear motivo previo alguno sobre interpretación de la cláusula que se refería a dicha cantidad, la decimocuarta del último texto del contrato proyectado, el motivo da también por sentado que la suspensión por Antena 3 de la producción y emisión del programa por su baja audiencia o por sus contenidos, únicos casos para los que se preveía el derecho de CEDIPE a percibir la diferencia entre el importe ya cobrado y aquella suma, es lo mismo que un incumplimiento contractual de Antena 3 consistente en dar por extinguido el contrato antes de haberse emitido programa alguno, tesis inacogible no tanto por lo irrazonable de recibir 3.192 millones de pesetas a cambio de ningún programa producido, presentado ni emitido, sino fundamentalmente porque los términos de la cláusula en cuestión están claramente referidos a un programa que ya se esté emitiendo, pues de otro modo no tiene sentido centrarse en la audiencia o en el desajuste de los contenidos del programa con los criterios de Antena 3, al tratarse de un programa en directo cuyo desajuste sólo podía comprobarse simultáneamente con su emisión.

Finalmente el motivo octavo y último ("séptimo" en el escrito de interposición, fundado en infracción de los arts. 1710 y 1280-5º CC, se desarrolla en una sucesión de argumentos contradictorios que tanto atribuyen a quienes por CEDIPE se presentaron a firmar en la sede de Antena 3 la condición de "representantes acreditados" de dicha sociedad, con capacidad para obligarla, como admiten que esas mismas personas condicionaron su firma a "reserva" de la posterior ratificación del Sr. Pedro Enrique, planteamiento contradictorio que preside todo este recurso y que no puede salvarse invocando la figura del mandato verbal, pues no cabe sostener simultáneamente que se es representante y que no se es, o que la firma de aquellas personas bastaba para obligar a CEDIPE pero a reserva de la ratificación del Sr. Pedro Enrique, como tampoco cabe, desde luego, desconocer la importancia que para Antena 3 tuvo siempre la firma del contrato por el Sr. Pedro Enrique en persona, importancia manifiesta en toda la documentación cruzada entre las partes y que la rotunda negativa de Antena 3 a que lo firmaran otras personas no vino sino a corroborar. En definitiva, ni siquiera se está en el caso de que al mandatario de una parte se le exija por la otra el acreditar su representación, examinado por la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 1999, sino que desde el primer momento y durante todo el proceso negociador Antena 3 consideró esencial que el contrato vinculante para ella lo firmase personalmente el Sr. Pedro Enrique por la otra parte contratante.

QUINTO

Desestimados todos los motivos del recurso, procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante COMPAÑÍA EUROPEA DE IDEAS PARA EL ÉXITO S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2003 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 294/02.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 17 Septiembre 2013
    ...de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las SSTS de 28 de julio de 1999 y 29 de enero de 2009 y la SAP de Pontevedra (Sección 6.ª) de 7 de diciembre de 2010 , ya que la sentencia recurrida, según aduce, realiza una interpretación errón......
  • SAP Madrid 258/2009, 8 de Mayo de 2009
    • España
    • 8 Mayo 2009
    ...a los efectos del artículo 1262 Código Civil el concurso de voluntades ha de conllevar la perfección del contrato, por todas STS 29 de enero 2009, recurso 2599/2003, al no retirarse la oferta, pese al conocimiento de que quien la iba a aceptar era la viuda del destinatario, por lo que proce......
  • SAP Álava 625/2019, 31 de Julio de 2019
    • España
    • 31 Julio 2019
    ...el emisor de una oferta no f‌irmada, pero presentada por él. Sobre el carácter esencial de la f‌irma de los contratantes que analiza la STS núm. 11/09 (si bien para un supuesto distinto al presente, en el que la cuestión discutida era la posibilidad de revocar la oferta antes de su aceptaci......
  • SAP Castellón 266/2009, 20 de Julio de 2009
    • España
    • 20 Julio 2009
    ...la otra parte, la actora que era la que debía pagar la factura una vez emitida. Nos recuerda en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 11 de fecha 29 de enero de 2009 , con cita de las Sentencias de esa Sala de fechas 10 de octubre de 1962, 14 de marzo de 1973 y 7 de junio de 198......
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