STS, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6594/2009 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la Sentencia de seis de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1621/07 , interpuesto contra la Resolución de 23 de octubre de 2007 de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto la Resolución de 18 de octubre de 2005, del Subdirector General de Inspección y Supervisión, también por delegación, en materia de telecomunicaciones.

Es parte recurrida OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA S.L. representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1621/07 contra la Resolución de de 23 de octubre de 2007 de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, en reposición, confirma la de 18 de octubre de 2005 por la que se impone a la entidad demandante una multa de 160.000 euros y otra multa de 165.000 euros por la comisión de dos infracciones graves tipificadas en el artículo 54 o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 6 de octubre de 2009 , cuyo fallo expresa:

" Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA S.L." a que se contrae el presente recurso, anulando la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones de fecha 23 de octubre de 2007, descrita en el fundamento primero de esta Sentencia y por tanto las sanciones impuestas, con la consiguiente devolución de la cantidad que hubiese sido ingresada.

Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de noviembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado de Estado interpuso el 12 de febrero de 2010 el citado recurso de casación, en el que hace valer un único motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por interpretación indebida de los apartados 5º, 6º y 7º de la Orden de Presidencia del Gobierno de 361/2002 que regula los derechos de los usuarios y de los servicios de tarifación.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el Procurador Sr. Infante Sánchez en representación de Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L., con fecha 28 de junio de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 17 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 6 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estima el recurso número 1621/07 interpuesto contra la Resolución de de 23 de octubre de 2007 de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que, en reposición, confirma la de 18 de octubre de 2005 por la que se impuso a la entidad actora una sanción en la cuantía de 160.000 euros y otra de 165.000 euros por la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave tipificadas en el artículo 54 o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , al incumplir las obligaciones de servicio público de la citada Ley, por cuanto considera que a través de los números de consulta telefónica, en los números de abonado 11838 y 11858, estaba incumpliendo la obligación relativa a que el tiempo que duraba la locución informativa sobre el precio del servicio y de su nombre completo o denominación social (2 segundos) se debía cobrar, como máximo, el precio de una llamada metropolitana o el de una llamada de móvil a fijo, según la llamada provenga de una red fija o móvil, respectivamente.

Los hechos por los que se impone la sanción se consignan en la resolución impugnada en los siguientes términos:

Según acta de 30 de septiembre de 2004, levantada por funcionarios adscritos a la Subdirección General de Inspección y Supervisión de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, realizaron llamadas de comprobación al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, pudieron constatar que, a los 3 segundos, aproximadamente, de iniciarse la comunicación con el número 11838 el precio tarificado era de 0.748 €, y llamando al número 11858 el precio tarificado era de 0,816 €. Teniendo en cuenta que los 11 primeros segundos desde que se inicia la comunicación (8 segundos de locución informativa y 3 segundos de guarda) deben prestarse de forma gratuíta para el usuario o, como máximo, ser facturados a precio de tarifa metropolitana (0.068515 €), el precio aplicado era, respectivamente 11 y 12 veces superior al precio máximo permitido; realizadas nuevas comprobaciones en fecha 4 de febrero de 2005, los inspectores actuantes constataron que en los números 11838 y 11858 se tarificaba 1,020 € y 0,818 €, respectivamente, a los tres segundos de iniciarse la comunicación.

De otra parte, según el apartado 9.4 de la citada Orden CTE 711/2002, en la locución telefónica, además del precio del servicio, el proveedor debe informar "de su nombre completo o denominación social"; circunstancia que no se cumple en el caso del número 11858, al ser el tenor literal de su locución informativa el que sigue: "Bienvenido a este servicio de información telefónica. El precio de esta llamada desde la red telefónica de España de 0,40 € establecimiento y de 0,40 € minuto, IVA no incluido. Desde otras redes, consultar al operador".

Las llamadas se realizaron desde el número telefónico 91-5240355 con terminal Euromix RDSI de la red de Telefónica de España, (certificado de aceptación emitido por la SETSI el 13 de junio de 2000), teniendo contratado el servicio suplementario de información de tarificación.

La Sentencia de instancia estima el recurso, anulando las resoluciones impugnadas, al considerar que la sociedad actora no ha incumplido ninguna obligación de servicio público, pues no es adjudicataria del servicio universal de telecomunicaciones ni tiene atribuidas obligaciones que puedan considerarse de servicio público, distinguiendo entre "obligaciones de servicio público" y "obligaciones de carácter público". Se expresa dicha Sentencia en estos términos:

Procede pues abordar la primera de las cuestiones planteadas, es decir, si constituye o no obligación de servicio público la omisión de una información al usuario por el operador.

La actora sostiene que tal deber no existe como obligación de servicio público, señalando que no está incluida en el listado del artículo 25 de la Ley General de las Telecomunicaciones ni el ámbito del Capítulo III del Título III del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, cuando esta norma hace referencia a "otras obligaciones de servicio público".

Se trata, según la actora, de una obligación de carácter público que se cumple y ha sido cumplida a través de la información que figura en el contrato-tipo, pero no de una obligación de servicio público, por lo que la infracción imputada no encaja en el tipo sancionador. La distinción indicada viene establecida en el artículo 23 del Real Decreto 424/2005, de 25 de abril . Para resolver esta cuestión el Tribunal considera adecuado distinguir entre obligaciones que se imponen a cualquier actividad que supongan una prestación al consumidor o usuario y otras que derivan de la especial relevancia que la actividad presenta para el interés público y que se elevan por el legislador a la categoría de obligaciones de servicio público.

En el primer acaso nos encontramos ante deberes generales del prestador de la actividad, y en el segundo de un deber específico o especial dado por la relevancia que esa actividad tiene para el interés público, desaparecida la figura de la concesión de servicios para este tipo de actividades y sustituida por la de servicios privados de interés general, que han de mantener, no obstante, los rasgos materiales de los servicios públicos. El deber de información general se inserta en el ámbito de la defensa del usuario en cuanto afecta al modo de prestación del servicio, mientras que en el listado de deberes informativos derivados de la prestación de esa actividad de interés público no incluye, entre ellos, el específico que determina la imposición de la sanción. Así de una parte basta examinar el contenido del servicio universal (artículo 22) para comprobar que este deber de información se limita a la puesta a disposición de una "guía general de números de abonados" y un servicio de información general "sobre números de abonados"; pero no incluye la "locución o información" a que ser refiere este recurso. Y tampoco está incluida en las restantes obligaciones de servicio público a que hace referencia el artículo 25 de la Ley en los siguientes términos:

"1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas por:

a) Razones de cohesión territorial.

b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social y a la cultura.

c) Razones de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén suficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.

3. Mediante real decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.

4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser asumida tanto por los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público como por los que exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos. Asimismo, se establecerán las condiciones para que pongan a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia, en la mediada en que ello sea técnicamente viable.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice."

De este modo, el legislador ha querido destacar el vínculo específico de estas obligaciones de servicio público que trascienden de la figura del "deber general" y que son distintas de aquellos deberes generales que se establecen para el buen funcionamiento del servicio; entre ellos: "cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones la Administración, sin perjuicio de los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio". A estos deberes generales se refiere el legislador en el artículo 20, apartado 2 de la Ley al remitirse, supletoriamente, a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Es verdad que esta remisión no se extiende a las demás obligaciones (otras) de servicio público, pero ello puede encontrar una explicación razonable en la finalidad específica de cada una de estas obligaciones que podría determinar su encaje legal complementario en la legislación sectorial correspondiente (sanidad, educación, acción social, cultura u ordenación del territorio).

Las obligaciones de servicio público previstas en la Ley pueden ser objeto de ampliación por el Gobierno y en relación a cada una de las materias enumeradas en el artículo 25 enunciado.

En definitiva, cuando se alude al incumplimiento de las obligaciones de servicio público se está, pues, refiriendo el legislador no al cumplimiento defectuoso de algunas de las obligaciones generales que derivan de las instrucciones u órdenes que regulan el funcionamiento del servicio, sino al incumplimiento de algunas de las obligaciones que taxativamente han sido impuestas por la Ley o especificadas por el Gobierno, a tenor del artículo 25 de la Ley, como obligaciones de servicio público.

No hay que olvidar que el artículo 55, apartado e) de la Ley incluye, entre otras, las infracciones leves "cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios", con lo que el legislador ha previsto que existen incumplimientos de obligaciones que son distintos a los incumplimientos que determinan la calificación de infracciones graves o muy graves.

Por todo ello la imposición de la sanción conculca el principio de tipicidad de la infracción, pues no existe una adecuación entre la conducta y la infracción que se imputa a la empresa, que no es subsumible en el tipo por el que es sancionada, siendo pues contraria la actuación administrativa al artículo 129 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado de Estado hace valer un único motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por interpretación indebida de los apartados 5º, 6º y 7º de la Orden de Presidencia del Gobierno de 361/2002, de 14 de febrero, que regula los derechos de los usuarios y de los servicios de tarifación. Sostiene en su impugnación que el procedimiento para asignación de número telefónico para la prestación de un servicio público de prestación de servicios de información se basa en un contrato administrativo entre la administración y el prestador de servicio, por lo que "la sanción, en consecuencia, no puede considerarse sino como una cláusula penal derivada de un incumplimiento contractural por desaparición de las causas que le sirven del undamento o por incumplimiento del Código de Conducta especialmente aprobado y que obliga tanto a la Administración como a los administrados, en cuanto a la prestación de estos servicios se refiere."

TERCERO

Como ya hemos tenido ocasión de expresar en ocasiones anteriores ante supuestos de hecho muy similares, en virtud de un principio de unidad de doctrina debemos declarar no haber lugar al presente recurso de casación, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos, entre otras, en la Sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 2541/2008, de 22 de noviembre de 2010 , en la que decíamos lo siguiente:

« En efecto, consideramos que la conducta antijurídica sancionable descrita en el artículo 54 o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , comprende, como elemento esencial del tipo, aquellos incumplimientos de las obligaciones de servicio público impuestas a los operadores, estipuladas en el Capítulo I del Título III del citado Cuerpo legal, que se califican, según lo dispuesto en el artículo 21 LGT , de obligaciones vinculadas a la prestación del servicio universal y otras obligaciones del servicio público impuestas por razones de interés general, de modo que, en estricta aplicación del principio de legalidad de las infracciones administrativas, con el objeto de no incurrir en una interpretación extensiva o analógica del tipo aplicado, no cabe incluir en este apartado aquellos otros incumplimientos de las obligaciones de carácter público impuestas a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, reguladas en el Capítulo III del referido título, que se encuentran tipificadas en el apartado q) del artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones .

Por ello, apreciamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 218/2005, de 12 de septiembre , 113/2008, de 29 de septiembre , 104/2009, de 4 de mayo , 36/2010, de 19 de julio , y 57/2010, de 4 de octubre , sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución , que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho:

Es doctrina de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2 ; 161/2003, de 15 de septiembre, F. 2 ; o 25/2004, de 26 de febrero , F. 4) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

3. En relación con la primera de las garantías indicadas, que es en torno a la que gira el presente proceso constitucional de amparo, hemos señalado específicamente que contiene un doble mandato:

a) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y «según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el "máximo esfuerzo posible" ( STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3). En este contexto, hemos precisado que «constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3).

b) Contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho. En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según hemos dicho en las SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 8 , y 151/1997, de 29 de septiembre , F. 4, «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora». En esa misma resolución, este Tribunal añadió que «como quiera que dicha frontera es, en mayor o menor medida, ineludiblemente borrosa "por razones ya de carácter abstracto de la norma, ya de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje", el respeto del órgano administrativo sancionador al irrenunciable postulado del art. 25.1 CE deberá analizarse, más allá del canon de interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, propio del derecho a la tutela judicial efectiva, con el prisma de la razonabilidad que imponen los principios de seguridad jurídica y de legitimidad de la configuración de los comportamientos ilícitos que son los que sustentan el principio de legalidad».

Desde esta perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida. En este orden de ideas, hemos subrayado recientemente en la STC 161/2003, de 15 de septiembre , que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser «la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1 a) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE » (F. 3). ».

En suma, la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta sobre las exigencias del principio de tipicidad al caso examinado, permite concluir el examen del motivo de casación desarrollado, confirmando el criterio de la Sala de instancia, de entender que en este supuesto los hechos imputados no son subsumibles en la infracción grave tipificada en el artículo 54 o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en cuanto no cabe incardinar el cobro indebido del servicio de consulta telefónica en la noción de incumplimiento de obligaciones de servicio público, pues carece de base jurídica la tesis que propugna el Abogado del Estado de estimar que está comprendida en el contenido del servicio universal de poner a disposición de los abonados un servicio de información a un precio asequible, al que se refiere el artículo 12 del Real Decreto1736/1998, de 31 de julio , por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.

En sentencias posteriores a aquélla, en concreto en las de 9 , 14 y 16 de diciembre de 2010 , 24 de enero de 2011 y la más reciente de 16 de enero de 2012 , hemos desestimado asimismo los recursos de casación números 2561/2008 , 2564/2008 , 4125/2008 , 4922/2009 y 6083/2009 deducidos por el Abogado del Estado frente a otros tantos fallos de la Audiencia Nacional estimatorios de las correlativas demandas interpuestas contra sanciones análogas. En dichos recursos, como en éste, el Abogado del Estado sostenía que el tribunal de instancia hacía una indebida interpretación del artículo 54.o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con el artículo 12 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio , del apartado 94 de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, y de la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de octubre de 2003.

En los razonamientos de las referidas sentencias, que damos por reproducidos, como fundamento de la desestimación del presente recurso de casación decíamos que no cabe subsumir en el tipo de infracción grave del artículo 54.o) de la Ley 32/2003 el cobro indebido del servicio de consulta telefónica percibido por las empresas que facilitan estas informaciones, pues no se produce en tal supuesto un incumplimiento de obligaciones de servicio público, entendidas en su sentido legal. Otra cosa es que el cobro de tarifas no autorizadas por los primeros segundos de locución (en los que se informa al abonado del precio del servicio, y que han de tener carácter gratuito) por parte las empresas que, en un régimen de competencia, facilitan información telefónica pudiera ser castigado en cuanto infrinja las disposiciones que regulan la prestación de dicho servicio informativo. Pero la obligación de este género que se impone a aquellas empresas no puede incardinarse en la categoría de obligación de servicio público, de modo que su incumplimiento, que a la vez afectaría a los derechos de los usuarios finales, podrá generar otras consecuencias sancionadoras pero no la que la resolución impugnada establece y trata de corroborar el Abogado del Estado en su recurso de casación.

Con arreglo a lo razonado, la desestimación del único motivo de impugnación articulado, conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2009 .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales en el presente recurso a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de seis de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1621/07 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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