STS 439/1998, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso982/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución439/1998
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Bartolomé, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María García Fernández, en el que es parte recurrida DON Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Victor Requejo Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Albertocontra Don Bartolomé, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Imponer al demandado el pago de la cantidad reclamada que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (7.167.236 ptas.), de las cuales cuatro millones setecientas sesenta y cuatro mil trescientas sesenta y una (4.764.361 ptas.), lo son en concepto de principal y dos millones cuatrocientas dos mil ochocientas setenta y cinco pesetas (2.402.875 ptas.) en concepto de intereses. Imponer el pago de los intereses que se creen desde el día de hoy hasta el momento del pago. Imponer al demandado las costas judiciales que origine el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dicte en su día Sentencia declarando la inexistencia del crédito que se reclama, desestimando la demanda, con expresa imposición de costas al actor". Dicha parte formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......dictar Sentencia declarando que el Sr. Albertoadeuda a mi principal la suma reclamada que estaba incluida en el presupuesto en su día aceptado y que no obstante, ha sido atendida por el Sr. Bartolomé, condenando en consecuencia al demandado al pago de dicha suma con más los intereses correspondientes y las costas de este procedimiento".

La Procuradora Doña Elena Vila González en nombre y representación de Don Alberto, contestó la demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "..... se dicte sentencia condenatoria contra Don Bartolomé, imponiéndole expresamente el pago de: a) la cantidad reclamada en la demanda, b) el pago de los intereses desde el día de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, c) las costas al obrar el litigante con manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 1.993, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda principal formulada por la Procuradora Sra. Elena Vila González en nombre y representación de Albertocontra Bartolomédebo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS, de las cuales CUATRO MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS lo son en concepto de principal y DOS MILLONES CUATROCIENTAS DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS en concepto de intereses, más intereses desde la demanda, y las costas procesales. Desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Ana María Feixas Mir en nombre y representación de Bartolomécontra Alberto, debo absolver al demandado reconvencional con imposición de costas al actor reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimocuarta con fecha 28 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de DON Bartolomé, contra la sentencia dictada en fecha de 5 de Febrero de 1.993 en los autos de Menor Cuantía nº 1479/1991-3ª, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María García Fernández en nombre y representación de DON Bartolomé, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1109 del Código Civil, en relación con el artículo 1281 del mismo Cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1204 del Código Civil en relación con los artículos 1283, 1281 y 1256 del mismo texto sustantivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Requejo Calvo en nombre de DON Alberto, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 28 de Abril de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Albertoante el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de los de Barcelona demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Bartoloméque formuló reconvención, sobre reclamación de cantidad, con fecha 28 de Febrero de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de Febrero de 1.993, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que de la prueba documental y testifical practicada resulta que el reconocimiento de deuda obedecía a la deuda real contraída no siendo un mero documento de favor, máxime teniendo en cuenta que el propio demandado y su asesor, sostienen que se negaron a aceptar una letra de favor, y en cambio accedió inexplicablemente al reconocimiento de deuda. B) Que procede rechazar la reconvención pues si bien el aparato de aire acondicionado fue instalado por el demandado, actor reconvencional, el presupuesto de obra no era "cerrado" sino orientativo, siendo saldadas sus relaciones con el reiterado reconocimiento de deuda. Asimismo, se puede comprobar como dicha partida en el presupuesto inicial figuraba con un monto menor y que se fueron adicionando otros elementos, sin que quepa minorar la suma pretendida en tanto que la suma final debe entenderse es aquella que figura en el reconocimiento firmado y aceptado por ambas partes. (Fundamentos de derecho quinto de la sentencia del Juzgado, expresamente admitido por la de Apelación y tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de ellos el primero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 1109 del Código Civil, en relación con el artículo 1281 del mismo Cuerpo legal, alegando que la resolución recurrida, al hacer el cálculo de los intereses de la cantidad que el demandado debe abonar al actor lo hizo computando los intereses de los intereses debidos, incurriendo, sin que lo autorice el artículo 1109 ni se prevea en pacto alguno, en anatocismo, es decir, en cómputo de los intereses de los intereses, motivo este que deberá ser estimado pues si, por una parte, no puede tal práctica reputarse de obligatoria realización por vía de la aplicación del indicado artículo 1109 del Código Civil, por otra, tampoco puede apoyarse en los pactos contenidos en el documento de reconocimiento de deuda, por lo que procede hacer un nuevo cálculo de los intereses de la cantidad contenida en el repetido reconocimiento de deuda, pues el 15% paccionado asciende a la suma de 2.084.407 ptas., en lugar de 2.402.875 a que se condenó en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por el contrario no procederá la estimación del motivo segundo, con apoyo en el mismo ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1204 del Código Civil, en relación con los 1283, 1281 y 1256 del mismo Cuerpo legal en el que no se pretende otra finalidad que combatir, por una vía inadecuada, el fundamento fáctico de la resolución recurrida que, con apoyo en el resultado de la prueba sienta que la suma final que debe abonarse incluida la instalación del aire acondicionado es lo que figura en el documento firmado y aceptado por ambas partes, por lo que puede estimarse el recurso.

CUARTO

Siendo la presente resolución estimatoria, si bien de manera parcial, del recurso, no procede la expresa imposición a ninguna de las partes, de las costas causadas en el mismo, habiendo de devolver el depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Febrero de 1.994, debemos casar parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar al demandado a que abone al actor en concepto de intereses la cantidad de 2.084.407 ptas. más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin que proceda la expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en las instancias ni en esta vía de casación, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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