STS 616/2003, 25 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 2003
Número de resolución616/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 890/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre culpa médica; cuyo recurso fue interpuesto por DON Javier , DON Juan Pedro y DOÑA Pilar , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer; siendo parte recurrida DON Mariano y WINTERTHUR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Javier , doña Pilar y don Juan Pedro , contra don Mariano y la entidad aseguradora Winterthur, sobre culpa médica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados a abonar solidariamente a don Javier la suma de 8.000.000 ptas., y a don Juan Pedro y doña Pilar la cantidad de 6.000.000 ptas., para cada uno de ellos, más sus intereses legales devengados desde el día 8 de diciembre de 1991, y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de ambos demandados, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando la absolución de sus representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Purificación Casquero Salcedo, en nombre y representación de DON Javier , DOÑA Pilar y DON Juan Pedro , contra DON Mariano y la entidad aseguradora WINTERTHUR, representados por el Procurador don Angel Ansorena Huidobro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a los actores al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que revocando parcialmente la Sentencia apelada, debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en lo referente a las costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes ni tampoco las del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de DON Javier , DON Juan Pedro y DOÑA Pilar , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Infracción por inaplicación del art. 1902 del C.c. y de la jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Mariano y WINTERTHUR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE JUNIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, que alega infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable -cita las sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990 y 8 de mayo de 1991- parte que la muerte de Doña Pilar se produjo porque el Doctor que la "inatendió", no adoptó los medios a su alcance, según impone el actual estado de la ciencia médica, para diagnosticar el auténtico alcance de su lesión o enfermedad, pero luego, ignorando que utiliza la vía del nº 4º del art. 1692 de la LEC., y al socaire de que la Ley de 30 de abril de 1992 suprimió el error dedicado a la apreciación de la prueba de tal precepto, pretende integrar el factum (sic) y lo que hace es alterarlo y hacer una nueva valoración de la prueba, como si de una tercera instancia se tratase y no de un recurso extraordinario de casación, con lamentable olvido de que las dos sentencias de instancia son totalmente concordes con en los hechos probados. Estos, inconmovibles en esta vía casacional, acreditan que con motivo de una llamada recibida en el Hospital Clínico de Málaga a las 18,52 horas del 8 de diciembre de 1991, determinó que se pasara la llamada como de "urgencia normal" remitida al médico demandado, que se personó seguidamente en el domicilio de la enferma, siendo recibido por el hijo de ésta que le esperaba a la entrada del edificio y que refirió al facultativo que su madre tenía dolores y vómitos. Una vez en la vivienda a las 18,35 horas, encontró en la cama a la enferma y vomitando, acompañada de su esposo y consciente, le tomó el pulso y le auscultó y habló con ella, que le informó tenía dolores de estómago y examinó asimismo los vómitos de la paciente y comprobó que eran normales y sin sangre. El marido de la enferma comunicó al médico que su cónyuge había tomado una ingesta grasa (lomo con patatas) y se trataba de una paciente obesa. A la vista de lo manifestado por la enferma y familiares y de los síntomas de la paciente, "cuadro de dolores en el epigastrio acompañado de náuseas y vómitos, diagnosticó gastritis y prescribió un tratamiento de Buscapina en comprimidos que es un espasmolítico indicado en cuadros de gastritis aguda y le administró allí mismo una inyección de Cleboril preparado antitérmico y antinauseoso sintomático y recomendó que se llevase a la enferma al día siguiente al especialista de cupo, abandonando el domicilio a las 19,43 horas, con duración de ocho minutos y no de dos minutos, como pretenden los recurrentes, pues es absolutamente imposible realizar todo cuanto se ha expresado en ese breve tiempo que señala el motivo.

Después de la marcha del médico, experimentó la enferma una mejoría, remitiéndole los vómitos y dolores, permaneciendo consciente y hablando sin quejarse, quedando posteriormente dormida y despertando dos horas después, pidiendo agua que bebió copiosamente y es entonces, sobre las 22 horas cuando presentó un cuadro de desvanecimiento que determinó a sus familiares a avisar al Servicio de Urgencias que se personó a las 22,14 horas y encontrándose a la mujer ya cadáver, intentando la médico reanimarla con masaje cardíaco. No se practicó autopsia a la fallecida y el médico del Registro Civil, tras el examen del cadáver y las manifestaciones de los familiares, extendió el certificado de defunción, indicando como causa de la muerte "infarto agudo de miocardio" cuya eficacia y fehaciencia se extiende tan sólo a "la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece", conforme al artículo 81 de la Ley de Registro Civil y cuya falta de virtualidad se puso de relieve en la instancia por la prueba pericial, de que tan sólo la autopsia realizada en tiempo y forma hubiera podido esclarecer los mecanismos y causas de la muerte.

SEGUNDO

La obligación médica, según reiterada doctrina de esta Sala, se concreta en proporcionar al enfermo los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada "lex artis ad hoc", es decir, tomando en consideración el caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que tenga lugar -sentencia de 31 de julio de 1996-. Asimismo, que la obligación contractual o extracontractual del médico, es una obligación de medios y en la valoración de su conducta queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere tampoco la inversión de la carga de la prueba, estando a cargo del paciente o familiares la prueba de la culpa y la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer relación de causalidad culposa, por depender de la misma el resultado dañoso -sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de junio de 1988, 7 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991, 20 de febrero y 13 de octubre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y un largo etcétera-.

La corrección del acto médico está fuera de duda, el demando se informó de la situación de la enferma por lo manifestado por ella y sus familiares y comprobó que tenía un dolor epigástrico; no en el pecho, como han querido afirmar los recurrentes, tras su asesoramiento letrado, como recoge la sentencia del Juzgado en su fundamento jurídico cuarto. Y, no sólo le tomó el pulso y la auscultó, sino que examinó sus vómitos y le prescribió un tratamiento y dejándola mejorada y aconsejando visitara a su especialista al día siguiente.

Ha cumplido el médico cuanto le prescribía la "lex artis ad hoc". No existía entonces dolor alguno de pecho, ni otra sintomatología que revelase el "supuesto infarto de miocardio", al punto de mejorar tan notoriamente que recuperó toda su lucidez y durmió plácidamente. Si luego se presentó un infarto, lo que no está acreditado, es algo sobrevenido tras la mejora de la enferma de su real padecimiento.

No existe nexo causal alguno sobre la actuación del galeno y el resultado fatal posteriormente acaecido y no podía determinarse durante su visita la existencia del supuesto infarto porque toda la sintomatología, pese a los esfuerzos y dislocamientos dialécticos del motivo, apuntaba a una dolencia gástrica.

TERCERO

Y es que la Sala que juzga, ha de añadir a lo antes argumentado, que no es posible, dentro de la dogmática jurídica sobre responsabilidad en general, y, menos aún, en el seno de la llamada responsabilidad médico legal, imputar negligencia alguna al facultativo demandado, hoy recurrido, quien, en todo el iter de su intervención en el acto médico solicitado por la paciente, actúa, en modo cabal acorde a los cánones de la denominada "Lex artis ad hoc". Así, desde sus inicios, asiste a la paciente, a la que examina de la dolencia según el trastorno que padece de tipo gástrico e, incluso, se cerciora de la composición de su expulsión orgánica, le diagnostica en forma, le dispensa la medicación adecuada, la cual, tras su recepción, produce un resultado positivo al desaparecer su patología, y en ese estado de recuperación es cuando, tras el término de aquella asistencia, se produce súbitamente el proceso etiológico desencadenante del resultado letal -por infarto de miocardio- que, obvio es, ni fue diagnosticado por no aparecer su síntoma, por lo que hasta huelga hablar de error en el diagnóstico, lo que sí hubiera sucedido si la causa de la muerte hubiera sido el ínsito evolutivo de aquella primitiva dolencia.

Sostener otra tesis afín a la responsabilidad médica, es no sólo desconocer la órbita de la exigencia causal entre el acto médico y el efecto producido, sino claudicar en una tendencia bien nociva que, a veces aspira a dirimir esa responsabilidad por los derroteros del principio "pro damnato" tan marginante del "causa causae", y casi afín a una responsabilidad por daño desconocedora de los presupuestos de la responsabilidad por culpa que nunca puede descolgarse de la relación de causalidad. En el litigio, por último, no es posible ni imaginar cuál hubiera sido otro grado de diligencia al expuesto en el facultativo, salvo que se le quiera, como aspira el motivo, imputarle las demás consecuencias imprevisibles propias del "casus" (y connotación "a sensu contrario" -de la reciente sentencia de la Sala de 8 de mayo de 2003 sobre la culpa virtual y el llamado "daño desproporcionado") que surgen "ex post" sin conexión alguna con el trastorno somático, enfermedad que, atendida por el médico, y cuya terapia resultó evidentemente satisfactiva en el "tempus" de inmediatez en que se desenvolvió esa asistencia.

Por todo ello, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Javier , DON Juan Pedro y DOÑA Pilar , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 31 de julio de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADO. _______________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:21/06/2003 COMENTARIOS:

que formula el Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, que integró la Sala que resolvió el presente recurso de casación número 3272/1997 de la Audiencia Provincial de Málaga, al discrepar de la mayoría y estimar que la sentencia debía tener el contenido y decisión que a continuación expresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El único motivo contiene infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia aplicable. Una parte de la argumentación casacional está dedicada a llevar a cabo apreciación propia de los hechos probados, sin haber promovido el necesario motivo por error de derecho, por lo que no procede, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, lo que conduce a que no ha de considerarse como hecho debidamente demostrado que los familiares de la fallecida doña Pilar o ésta hubieran comunicado al médico demandado que la asistió en su domicilio don Mariano , que, aparte de sufrir vómitos, dolores de estómago y mareos, estuviera afectada de fuere dolor en el pecho, se trata de dato nuevo que se introdujo en la de manda, y la sentencia que se recurre declara de modo muy contundente que esta circunstancia (dolor en el pecho) no resultó probada en forma alguna, ni se hubiera dado noticia de ella cuando se solicitaron los servicios de urgencia médica. No resultó establecido como causa de la muerte que hubiera sufrido la enferma infarto de miocardio, con independencia de que el médico del Registro Civil así lo certificara, como tampoco la causa del fallecimiento, ya que como dicen todos los informes periciales obrantes en autos, hubiera sido necesario haber practicado la autopsia en tiempo oportuno, lo que no tuvo lugar. Procede examinar, teniendo en cuenta la base fáctica declarada probada, si efectivamente concurre negligencia profesional en el médico demandado y para ello ha de tenerse en cuenta como hechos mas relevantes acreditados, al haber asumido la sentencia de apelación los establecidos por la del Juzgado: a) Que el médico don Mariano (demandado), por requerimiento de los familiares, acudió el día 8 de diciembre de 1991 al domicilio de la enferma, en servicio de urgencia y allí llevó a cabo exploración de la misma que consintió en tomarle el pulso y palparle el abdomen, sin haberle comprobado su tensión arterial ni haber llevado a cabo auscultación y sí percibió que los vómitos carecían de sangre. Hablando con la paciente y la familia tuvo conocimiento que aquélla había ingerido ese día un alimento graso consistente en lomo con patatas y a la vista de lo cual y en atención a los vómitos, diagnosticó que padecía gastritis -que calificó de aguda en el parte que emitió-; b) La visita duró pocos minutos, sin sobrepasar los ocho y el facultativo no adoptó mas previsiones que las de recetar tratamiento de Buscapina en comprimidos e inyectarle Cleboril; c) Si bien la enferma mejoró algo, lo fue por poco tiempo, ya que unas dos horas después se agravó y la doctora de urgencias que acudió al domicilio, si bien intentó reanimarla, sólo pudo comprobar que ya era cadáver. Ha de determinarse si la visita domiciliaria del demandado cumplió con las exigencias adecuadas que la deontología médica impone y si se adoptaron los medios adecuados y disponibles a fin de tratar la mejora de la salud de la paciente o atajar en lo posible el mal que la aquejaba. Aquí hay que decir que el diagnóstico emitido se presenta precipitado y hasta equivocado atendiendo al informe del Médico forense que descartó que fuera la gastritis la causa de la muerte. Se trata más bien de un diagnóstico-impresión que sólo sirvió para cumplir de forma rutinaria una urgencia médica, pero sin la dedicación y atención que requería el cuadro patológico que presentaba la paciente. La omisión de medios resulta patente desde el momento a que el médico disponiendo de una ambulancia que quedó a las puertas del domicilio, no adoptó la elemental medida y hasta impuesta precaución, de disponer su traslado inmediato hospitalario, para ser atendida debidamente y reconocida por especialistas correspondientes y con el empleo de las técnicas y pruebas médicas que hubieran sido necesarias, por lo que indudablemente con este proceder profesional se privó a la fallecida y con ello se instauró en sus familiares la duda razonable y hasta fundada de que si se hubiera efectuado el ingreso, la atención dispensada hubiera sido mas completa y con probabilidades de poder salvar su vida. La actividad de diagnosticar como la de sanar ha de prestarse con la aportación profesional más plena y entrega decidida, pues la importancia de la salud humana así lo requiere, siendo su protección mandato constitucional (arts. 43 y 51), por lo que no cabe en esta cuestión regateo de medios ni de esfuerzos (Sentencias de 16-2 y 22-5-1995 y 19 de enero de 2001), y hacen censurables y generan responsabilidad civil, todas las conductas médicas en las que se da patente omisión de medios y remedios que procedan, precipitaciones e incluso rutina en el hacer profesional, como aquí ocurrió, pues no ha de dejarse de lado y se hace preciso integrar el "factum", que tanto el informe del Forense, como el de la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología de la Facultad de Medicina de Málaga y el suministrado por los peritos judiciales médicos, ponen de manifiesto que el dolor epigástrico y síntomas de cuadro patológico gástrico, acompañado de vómitos, es manifestación de diversos cuadros graves, entre los que cabe incluir la gastritis aguda y también el infarto de miocardio. Cabe concluir que el supuesto que se estudia representa una actuación del médico demandado no ajustada a la "lex artis ad hoc", pues el traslado omitido a centro hospitalario se presentaba como medida previsora conveniente y procedente, con independencia de que tras las pruebas y actuaciones facultativas pertinentes se dispusiera o no su permanencia, pero se hacía del todo necesario agotar esta posibilidad a efectos de asegurar el diagnóstico emitido de forma tan precipitada o rectificarlo y con ello comprobar si efectivamente se estaba ante una patología cardíaca, que atendida a tiempo podía ser superada, posibilidad que en forma alguna ha sido descartada por los informes periciales aportados (Sentencias de 23-2-1979 y 9-6-1997). La necesaria relación causal aquí se presenta concurrente, ya que la conducta omisiva del demandado que se deja establecida actúa como efectiva concausa contribuidora del desgraciado acontecimiento pues si bien la sentencia recurrida, que resultó absolutoria, atendió a las medidas adoptadas en la breve visita del facultativo, al reputarlas suficientes, no tuvo en cuenta la grave dejación en la que se incurrió, ya que resulta bien evidente la insuficiencia de los medios empleados e investigación detenida de la enfermedad que afectaba a la fallecida. No son de recibo ni las precipitaciones ni los diagnósticos apresurados que se presentan inadecuados por falta de estudio e investigación, pues el derecho a la salud impone y exige se lleven a cabo todas las prestaciones necesarias, precisas e idóneas, sin omisiones injustificadas y ha de rechazarse rotundamente la declaración que contiene la sentencia del Juez de la Instancia de que el día de los hechos estaba saturado el servicio de urgencias, lo que obligaba a seleccionar los internamientos hospitalarios, pues tratándose de enfermos graves no han de estar supeditados a una selección más o menos administrativa y movidas por impresiones. Los enfermos no se seleccionan y lo que hay que procurar es su curación. El motivo ha de ser acogido y esta Sala de Casación Civil, de conformidad al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, lo que determina que proceda estimar en parte la demanda planteada por los recurrentes y condenar solidariamente a los demandados don Mariano y a la Compañía de Seguros Winterthur a satisfacer solidariamente a cada uno de ellos la cantidad de cinco millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia y sin declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso ni de las causadas en las dos instancias. F A L L A M O S Declaramos haber lugar al recurso que fue formalizado por don Javier , don Juan Pedro y doña Pilar contra la sentencia pronunciada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete, la que casamos y con ello la anulamos, así como revocamos la que dictó el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de dicha capital, el 10 de mayo de 1.996 y, con estimación parcial de la demanda planteada por los recurrentes referidos, condenamos a los demandados don Mariano y entidad Winterthur, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a satisfacer solidariamente a cada uno de los recurrentes la cantidad de cinco millones de pesetas más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia. No se hace declaración expresa en las costas de este recurso ni de las causadas en las dos instancias. En Madrid a veintiuno de Junio de dos mil tres. Fdo) Alfonso Villagómez Rodil PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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