STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:3952
Número de Recurso3641/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 451/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos nº 441/99, seguidos a instancias de D. Jose Miguel contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR S.A. sobre alta reta.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La TGSS en Resolución de 11-6-99, formalizó de oficio el alta en el RETA del actor, Jose Miguel, con fecha de alta 1-1- 94 y fecha de baja 31-12-97. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en Resolución de 7-7- 99. 2º) Según consta en Acta de liquidación de cuotas de la S.S. levantadas por la Inspección de Trabajo, el actor ha trabajado como subagente de Seguros para Asnor S.A., en virtud de Contrato mercantil suscrito el 10-1-92, habiendo percibido en concepto de comisiones, las siguientes cantidades anuales:

- Año 1994- 1.106.621 ptas.

- Año 1995- 1.059.074 ptas.

- Año 1996- 1.001.688 ptas.

- Año 1997- 1.277.050 ptas.

  1. ) El actor en el acto del juicio, desistió de su petición relativa a la no obligación de cotizar."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que teniendo al actor Jose Miguel, por desistido de su petición relativa a la no obligación de cotizar, y desestimando su demanda instada contra Tesorería General de la Seguridad Social y Asnor S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formulados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 22-11-99 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que el alta del actor en el RETA se produce con efectos al 29-10- 97, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de octubre de 2000, en el que se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Infracción de normas legales vigentes, concretamente de los artículos 10 de la LGSS, artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril, y Orden de 18 de marzo de 1974. II) Infracción del artículo 2 del Código Civil en relación con el artículo 13 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por RDL 1/94 de 20 de junio, y el 47, y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas, aprobado por Real Decreto 84/96, de 26 de enero. III) Infracción del artículo 1.1 y 6 del Código Civil, al dar a la Jurisprudencia valor de norma y aplicarle las reglas de la retroactividad que rigen para aquéllas." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 5827/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2000 (Rec.- 451/2000) en la cual, atendiendo parcialmente la pretensión formulada por el recurrente, resolvió que el alta de oficio acordado por la Tesorería que había retrotraído a la fecha del 1 de enero de 1994, debía de estimarse producida con efectos de 29-10-1997; en un supuesto en el que el demandante era un subagente de seguros al que se le había dado de alta en el RETA como consecuencia de un Acta de Liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo en el año 1997, tomando en consideración los criterios mantenidos por la STS 4ª de 29 de octubre de 1997, y la inaplicación con tal carácter del RD 84/1996, de 26 de enero, sobre afiliación, altas y bajas.

En dicho recurso se articulan dos temas de contradicción: una primera cuestión hace referencia a la eficacia retroactiva o no retroactiva de la STS 29-10-1997, a los efectos de justificar el Alta con efectos retroactivos acordada por la Tesorería; y la segunda hace referencia a los efectos del alta de oficio, al margen de cualquier consideración sobre la indicada sentencia, en aplicación de las previsiones contenidas en el Decreto 84/96, citado. Como sentencias de contradicción para cada una de las dos cuestiones de unificación planteadas aporta el recurrente las siguientes: a) Para la cuestión relativa a la aplicación con efectos retroactivos o únicamente prospectivos de la STS 29- 10-1997, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2000 (Rec.- 5827/99), en la cual, contemplando un Alta de oficio de un agente de seguros, llevada a cabo también en base a un Acta de liquidación de la Inspección de Trabajo de 25-11-1998 con efectos retroactivos del 1 de enero de 1994, la Sala de Madrid llegó a la conclusión de que la retroactividad era acomodada a derecho y por lo tanto, confirmó la resolución de la Tesorería; y b) En relación con la segunda de las cuestiones planteadas la sentencia aportada es la de 22 de junio de 2000 (Rec.- 1645/2000), también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la cual se refirió al RD 84/1996, de 26 de enero, aunque para estimarlo inaplicable al supuesto de autos.

  1. - El presente recurso plantea como problema principal el relativo a su admisibilidad, pues concurren diversas circunstancias que apuntan hacia la inexistencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, como ha señalado la parte demandada. A tal efecto, lo primero que se aprecia es que la Letrada del INSS, después de citar y aportar una sentencia diferente para cada uno de los puntos de contradicción indicados, termina por decir en un "otrosí" posterior al suplico de la demanda "que siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste, elige, en evitación de trámites innecesarios, la de 22 de junio de 2000". Dicha sentencia no sirve como contradictoria por la sola circunstancia de que no era firme cuando se dictó la recurrida, que lleva fecha de 23 de junio de 2000, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala -SSTS 14-7-1995 (Rec.- 3560/93), 17-10-1995 (Rec.- 1305/95), 20-10-1995 (Rec.- 3726/94), 10-5- 1996 (Rec.- 1191/94 y 3781/94), 20-6-1996 (Rec.- 3050/95), 4-10-1996 (Rec.- 827/96), 20-12-1996 (Rec.- 2391/96) y todas las dictadas posteriormente, en el sentido de que sólo puede entrar en contradicción una sentencia con aquellas que ya eran firmes cuando se dictó, a los efectos exigidos por el art. 217 LPL.

    Esta dificultad nacida de una defectuosa elección de la sentencia, no puede servir para inadmitir el presente recurso cuando se aprecia que dicha elección es debida a un mero error derivado del interés en concretar la resolución de contraste, y cuando, además, existen dos puntos de contradicción señalados por la recurrente. Ahora bien, si tenemos en cuenta que dicha sentencia del TSJ de Madrid de 22 de junio de 2000, es la que se utilizó como sentencia de comparación para el segundo de los temas de contradicción antes indicado, es indudable que, por las mismas razones antes indicadas, no procede la admisión de dicho segundo aspecto de los señalados como contradictorios, puesto que faltaría aquel requisito de la firmeza en la sentencia de comparación.

  2. - En relación con el primer punto de los dos señalados como contradictorios la contradicción entre sentencias que requiere el art. 217 LPL parece concurrir en una primera lectura de ambas resoluciones, puesto que mientras la recurrida sostiene la aplicabilidad de los criterios mantenidos por esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 1997 sólo a partir de la fecha de su publicación, la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2000, mantiene el criterio de la retroactividad en el tiempo de aquellos criterios. Pero, a pesar de ello, dicha sentencia no sirve tampoco para fundar la contradicción requerida por el art. 217 LPL, y ello por la razón fundamental de que dicha sentencia no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros. Este hecho -agente o subagente- es completamente relevante para destruir la contradicción entre las dos sentencias, si se tiene en cuenta que el agente de seguros y el subagente de seguros se encuentran en posiciones profesionales completamente diferentes a la hora de determinar su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto e inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el art. 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

SEGUNDO

De los razonamientos antes señalados se desprende que en ninguno de los dos puntos de contradicción indicados por el recurrente puede aceptarse la existencia de contradicción entre las dos sentencias, bien por no ser idónea una de las aportadas, bien por no existir la contradicción entre sentencias que el presente recurso requiere; lo que conduce a que en este momento procesal haya de dictarse sentencia desestimatoria del presente recurso de casación unificadora. Sin que proceda imponer al recurrente las costas del juicio por gozar del beneficio de justicia gratuita, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 451/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos nº 441/99, seguidos a instancias de D. Jose Miguel contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR S.A. sobre alta reta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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