STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1041
Número de Recurso8911/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8911 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 30 de enero de 1998, en su pleito núm. 2588/1992. Sobre objeción de conciencia. Siendo parte recurrida DON Juan Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos el recurso número 2588 de 1992 interpuesto por don Juan Pedro , contra la orden de 11 de febrero de 1992 de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia que disponía su incorporación para el día 2 de junio siguiente y que recurrida fue desestimada por silencio administrativo, que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a que sea requerido para presentar la documentación que acredite su presunta causa de exclusión por enfermedad y en su caso a pasar la revisión médica correspondiente. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 19 de junio de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en caso afirmativo formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día SEIS DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante auto de 19 de junio de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 8911/1998, la Administración del Estado impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª, con sede en Sevilla), de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 2588/1992.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Juan Pedro , impugnaba la orden de 11 de febrero de 1992, de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia que disponía su incorporación para el día 2 de junio siguiente y que, habiendo sido recurrida por él, no obtuvo otra respuesta que el silencio de la Administración, por lo que, de conformidad con el ordenamiento vigente, el recurrente consideró desestimado su recurso (silencio administrativo en sentido negativo).

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo, y cuya adecuación al ordenamiento jurídico se debate en este recurso de casación, dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos el recurso número 2588 de 1992 interpuesto por don Juan Pedro , contra la orden de 11 de febrero de 1992 de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia que disponía su incorporación para el día 2 de junio siguiente y que recurrida fue desestimada por silencio administrativo, que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a que sea requerido para presentar la documentación que acredite su presunta causa de exclusión por enfermedad y en su caso a pasar la revisión médica correspondiente. Sin costas».

SEGUNDO

A. En el único motivo que invoca el Abogado del Estado en su recurso de casación, considera que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 5,6 y 8 del Real decreto 20/1998, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la prestación social de los objetores de conciencia.

Lo esencial de su argumentación se contiene en los siguientes párrafos que conviene transcribir: «En el caso de autos, resulta acreditado -y no ha sido cuestión discutida- que el interesado, dentro del plazo reglamentario desde que fue reconocida su condición de objetor de conciencia no solicitó en tiempo y forma su exclusión total de la prestación social sustitutoria. Es con posterioridad a la notificación de su clasificación como útil para la prestación social cuando manifiesta haber solicitado dicha exclusión total por causa de enfermedad, sin que tal solicitud aparezca acreditada en el expediente y sin que -en su caso- haya sido acompañada de los documentos justificativos indispensables que pudieran fundamentarla; solicitud que es resuelta en sentido desestimatorio por silencio administrativo. No consta, ni siquiera, la enfermedad alegada por el recurrente como excluyente».

Así las cosas es patente que la normativa aplicable al caso ha sido infringida, y que la infracción es imputable, sin alternativa ni duda alguna posible, al interesado.

Tanto más cuanto que en la orden de incorporación se le advierte al interesado de que si alega motivo de enfermedad deberá, no obstante, personarse y acompañar certificado médico (confróntese la copia de la orden de incorporación, aportada por el interesado con su escrito de interposición del recurso, y que figura al folio 2 de los autos).

En consecuencia, y como la Sala de instancia no ha tenido todo esto en cuenta, el motivo único invocado por el Abogado del Estado debe ser estimado lo que supone la estimación también de su recurso de casación y así lo declaramos.

Así pues, anulamos la sentencia impugnada dejándola sin valor ni efecto alguno.

  1. Y en cuanto a las costas del presente recurso de casación, estamos en el supuesto del artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (redacción dada por la Ley 10/1992, y que es aplicable al caso según resulta de la transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y , por tanto, debemos declarar que cada una abonará las suyas.

TERCERO

Estimado, como aquí lo ha sido, el recurso de casación formalizado por la Administración del Estado, y anulada la sentencia impugnada, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional, por lo que debemos dictar en el recurso contencioso administrativo 2588/92, del que este recurso de casación trae causa, sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva, y teniendo en cuenta, además, que no se aprecia ni temeridad ni mala fe en las partes (art. 102.2) decimos esto: «Fallamos:1º Debemos desestimar y desestimamos al recurso contencioso-administrativo 2588/1992, interpuesto por don Juan Pedro , contra la orden de 11 de febrero de 1992 dictada por la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia, en la que se disponía la incorporación del recurrente para la realización de la citada prestación, resolución contra la que interpuso recurso administrativo que no fue resuelto en forma expresa, por lo que el interesado tuvo por denegada la solicitud, impugnando una y otra en este recurso contencioso- administrativo. 2º Declaramos conforme a derecho, -según la legalidad vigente al tiempo de dictarse- la orden de incorporación para la realización por el interesado de la prestación social. 3º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Sevilla), de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, dicta en el proceso 2588/1992, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia, en el recurso contencioso administrativo 2588/1992, en que dicha sentencia se dictó, dictamos sentencia sustitutoria, de la anulada en los términos que quedan expuestos en el fundamento tercero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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