STS, 23 de Julio de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:5655
Número de Recurso6031/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6031 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 8 de mayo de 1998, en su pleito núm. 6031/1998. Sobre objeción de conciencia. Siendo parte recurrida don Luis Andrés .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:«Fallamos.- 1º .- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Andrés y, en consecuencia, anular las resoluciones del Subdirector General de la Oficina para la Prestación social de los Objetores de Conciencia de 6 de abril de 1995 y 24 de mayo de 1995. 2º.- Reconocer el derecho de don Luis Andrés a que le sea concedido el aplazamiento de incorporación por sostenimiento familiar. 3º.- No imponer las costas del recurso.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de junio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días. Como así hizo.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso contencioso, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6031/1998, el Abogado del Estado, ejerciendo la representación que legalmente le corresponde, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 8 de mayo de 1998, dictada en el proceso número 1439/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Luis Andrés impugnaba las resoluciones del Subdirector General de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia de 6 de abril y 24 de mayo de 1995, que le denegaron la solicitud de aplazamiento de incorporación, solicitud que se basaba en ser necesaria su aportación económica para el sostenimiento familiar.

La sentencia recaida en ese proceso dice lo siguiente en su parte dispositiva:«Fallamos. 1º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Andrés y, en consecuencia, anular las resoluciones del Subdirector General de la Oficina para la Prestación social de los Objetores de Conciencia de 6 de abril de 1995 y 24 de mayo de 1995. 2º.- Reconocer el derecho de don Luis Andrés a que le sea concedido el aplazamiento de incorporación por sostenimiento familiar. 3º.- No imponer las costas del recurso.».

SEGUNDO

A.- En este proceso ha comparecido únicamente el Abogado del Estado, que lo ha hecho como recurrente.

Un único motivo invoca en el que, al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, considera infringidos los artículos 1214 y 1250 y concordantes del Código civil, y el 103, CE, en relación con los artículos 14 y 16 a 18 del Reglamento de la Prestación social, aprobado por el Real decreto 20/1988, de 15 de enero.

  1. La sentencia impugnada, en el párrafo 3º de la sentencia, y contra lo que sostuvo la Administración en la instancia, en el párrafo tercero lo siguiente: declara probado que «don Luis Andrés ha aportado certificación municipal de convivencia que acredita que el demandante convive con su madre, prueba que no ha sido desvirtuada por la Administración demandada, por lo que a la vista de los componentes de la unidad familiar y los ingresos de la misma y los aportados por el recurrente, la demanda debe ser estimada».

  2. El Abogado del Estado lleva su argumentación al terreno de la prueba, siquiera sea para plantear el problema de a quien le corresponde probar, y sostiene que no es a la Administración sino al solicitante.

Lo que ocurre es que este planteamiento general no lo ha negado nadie, y mucho menos la sentencia. Porque lo que la Sala de instancia ha dicho es que el solicitante ha aportado las pruebas de la situación de convivencia del solicitamte dentro de un grupo o unidad familiar del que aquél forma parte, así como de la situación económica de esa unidad familiar [en el caso compuesta por el solicitante y su madre], y del porcentaje -en ningún caso inferior al 25%- con que, contribuye el solicitante a los ingresos de la misma; y frente a esta prueba luce el hecho, irrefutable de que en modo alguno ha sido desvirtuada por la Administración. Y es así como funciona la regla de la carga de la prueba, ya que frente a lo probado por el solicitante no basta con la mera negación de la parte contraria, sino que debería haber sido aportada -de no existir ya en las actuaciones- una prueba con fuerza suficiente para neutralizarla.

Por todo ello, el único motivo invocado por el Abogado del Estado decae y con él también el recurso de casación del que nos estamos ocupando.

TERCERO

Rechazado, como aquí lo ha sido, en su totalidad, la motivación esgrimida por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3, LJ de 21 de diciembre de 1956, que es aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 9ª , de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En consecuencia, y tal como establece el citado precepto, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente que lo es, en este caso, la Administración del Estado.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de 8 de mayo de 1998, dictada en el proceso 1439/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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