STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:1447
Número de Recurso2961/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2961/2002 interpuesto por "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 414/2000, sobre asignación de números cortos para telecomunicaciones; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.U.", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Telefónica de España, S.A.U." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 414/2000 contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 13 de enero de 2000 que acordó:

"Primero. Asignar a Lince Telecomunicaciones, S.A. el número corto 1411, identificado por los dígitos NXYA del Plan Nacional del Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, para su utilización como número de identificación del servicio de tarjetas".

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de mayo de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declarando nula o anulando la resolución adoptada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión celebrada el día 13 de enero de 2000, sobre solicitud de Lince Telecomunicaciones, S.A. de números cortos, en el expdte. nº.: RS 1999/1757, por ser contraria a Derecho". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de enero de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho".

Cuarto

"Lince Telecomunicaciones, S.A." contestó a la demanda con fecha 28 de enero de 2001 y suplicó sentencia "por la que, con expresa imposición de costas, declare: 1. La inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación activa del recurrente, al amparo del artículo 69.b) de la Ley rituaria. 2. Subsidiariamente, se desestime íntegramente el mismo en cuanto al fondo, confirmando la validez de la resolución impugnada". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 19 de marzo de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar la falta de legitimación activa de la entidad demandante. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U. contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 13 de enero de 2000 a que el mismo se contrae. Sin imposición de costas."

Sexto

Con fecha 29 de mayo de 2002 "Telefónica de España, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2961/2002 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: por infracción del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia concordante.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo

"Lince Telecomunicaciones, S.A.U." se opuso igualmente al recurso y suplicó sentencia que desestime íntegramente el mismo.

Noveno

Por providencia de 29 de noviembre de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de enero de 2002, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Telefónica de España, S.A.U." contra la resolución administrativa antes reseñada que acordó la asignación del número corto 1411 a "Lince Telecomunicaciones, S.A.".

Segundo

Necesariamente hemos de referirnos, en primer lugar, a la reciente sentencia pronunciada por esta Sala el 20 de enero de 2005 mediante la cual desestimamos el recurso de casación número 7357/2001 interpuesto por la misma compañía ("Telefónica de España, S.A.U.") contra una sentencia análoga, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 28 de septiembre de 2001. Sentencia de instancia que, a su vez, había confirmado otra resolución administrativa similar a la que ahora nos ocupa, dictada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la misma fecha de 13 de enero de 2000.

La Sala de instancia, en aquel caso, declaró conforme a derecho el acuerdo del organismo regulador que había accedido a modificar la asignación previamente otorgada a "Comunitel Global, S.A." de los números cortos 1551 y 1553, identificados por los dígitos NXYA del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, posibilitando que en lo sucesivo fueran utilizados para el servicio de tarjetas, prepagadas o a crédito. Concretamente, rechazó el tribunal sentenciador los dos motivos del recurso contencioso-administrativo número 426/2000 deducido asimismo por 'Telefónica de España, S.A.U.", coincidentes con los que más tarde se aducirían también en casación y que, por nuestra parte, asimismo desestimamos.

En efecto, rechazamos en la sentencia de 20 de enero de 2005 que la Sala de instancia hubiera incurrido en las infracciones de las normas alegadas, esto es:

  1. en la supuesta infracción del artículo 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegada por la recurrente por cuanto ella misma no fue oída en el procedimiento administrativo que, iniciado con la solicitud de "Comunitel Global, S.A.", culminó con el acuerdo de modificación de la asignación de números; y

  2. en la supuesta vulneración del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegada por la recurrente por cuanto el organismo regulador de las telecomunicaciones se habría apartado inmotivadamente, al asignar los números cortos para prestar el servicio de tarjetas, de decisiones anteriores en sentido contrario.

Tercero

Dado que en el presente recurso de casación sólo se aducirá como motivo único la segunda de las infracciones antes citadas (esto es, la del artículo 54.1.c de la Ley 30/1992) es oportuno transcribir las consideraciones que en el tercer fundamento jurídico de la sentencia ahora impugnada hizo la Sala de instancia al respecto. Consideraciones que coincidentes en lo sustancial con las de su sentencia precedente de 2001, exponen con más extensión incluso que en esta última las razones que le condujeron a rechazar el motivo de impugnación.

Sostuvo, en efecto, la Sala de la Audiencia Nacional en la sentencia ahora impugnada lo siguiente:

"Argumenta también la demandante que la Resolución impugnada no se ajusta a Derecho porque carece de la debida motivación. Alega que lo resuelto por la Administración se aparta del criterio seguido en una precedente resolución que fue denegatoria de la misma petición, por ello -señala- ha sido infringido el ordenamiento jurídico.

Pues bien, sobre ello adecuado resulta puntualizar que la Resolución a la que se refiere la demandante -de fecha 10 de septiembre de 1998- cuando examina la alegación de Telefónica al respecto precisa que 'se juzga conveniente no asignar números cortos para estos servicios (los de tarjetas) en tanto no exista un marco claramente definido para la prestación de los mismos'.

La Resolución de 10 de septiembre de 1998 es, por tanto, transitoria y susceptible de revisión, por circunstancias sobrevenidas distintas. En este sentido la Resolución recurrida de 13 de enero de 2000 especifica, como hecho significativo para hacer pronunciamiento distinto a la adoptada en 1998, que, con fecha 30 de septiembre de 1999 el Ministerio de Fomento había aprobado la Orden por la que se transforma el título habilitante que ostentaba Lince en una licencia individual de tipo B.1, de ámbito nacional, lo que la habilitaba para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público mediante el establecimiento o explotación de una red telefónica fija, de carácter público.

También consta en la resolución recurrida (fundamento cuarto final) que 'a la vista de los números cortos disponibles, se estima conveniente asignar a Lince el número 1411, que pertenece al mismo grupo de cinco números 1410, 1412, 1413 y 1414, ya asignados previamente a Lince'.

Es obvio que la resolución recurrida se produce ante circunstancias fácticas distintas a las que determinaron la resolución anterior. No está, por tanto, justificado este motivo de impugnación.

En conclusión, la resolución recurrida se halla suficientemente motivada, con referencia a hechos y fundamentos de derecho. Sin olvidar, además, que la motivación se exige por la norma al objeto de garantizar al ciudadano un criterio homogéneo con relación a precedentes actuaciones administrativas, de modo que se respete el principio de igualdad en la aplicación del precepto ante iguales hechos, lo que no acontece en este caso. Se configura así con una garantía para el que formula la petición, cuyos intereses son los que resultan o pueden resultar afectados."

Cuarto

En el motivo único de casación afirma la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe el tan citado artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, insistiendo en que no ha existido una "especial motivación que justificara el cambio de criterio".

El motivo ha de ser desestimado por las mismas razones que ya expusimos en el fundamento sexto de nuestra sentencia precedente de 20 de enero de 2005 y que coinciden en gran parte con las acertadas consideraciones de tribunal de instancia en la ahora recurrida. Las reproducimos literalmente:

"En el segundo motivo de casación se denuncia la vulneración del artículo 54.1.c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el organismo regulador de las telecomunicaciones se habría apartado inmotivadamente, al asignar los números cortos para prestar el servicio de tarjetas, de decisiones anteriores en sentido contrario. Concretamente, se habría apartado del criterio sentado en la resolución de 10 de septiembre de 1998 en relación con la misma materia.

Es cierto -y así lo recoge también la sentencia impugnada- que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al resolver el 10 de septiembre de 1998 una solicitud de otro operador ('Lince Telecomunicaciones S.A.') que pretendía la atribución de diversos números cortos para servicios de tarjetas, la rechazó acogiendo entonces las alegaciones de 'Telefónica de España, S.A.U.' al respecto. El organismo regulador juzgó en aquel momento 'conveniente no asignar números cortos para estos servicios en tanto no exista un marco claramente definido para la prestación de los mismos.'

Pero también lo es que, con posterioridad a dicha resolución y tras una reflexión más amplia sobre el "marco regulatorio en donde encuadrar los servicios de tarjetas", la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ya había realizado una consulta pública al efecto, con destacada participación de 'Telefónica de España, S.A.U.', antes de la resolución ahora impugnada. El resultado de dicha consulta determinó que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolviese que las condiciones de prestación de este servicio se debían 'establecer teniendo en cuenta que se trata de una modalidad de acceso indirecto del servicio de telefonía disponible al público, similar pero no englobada dentro de la selección de operador. Por tanto, esta forma de acceso indirecto, que carece de un marco normativo específico, se debe regular por las disposiciones generales del servicio telefónico disponible al público'. Añadía que 'estas consideraciones han llevado a esta Comisión a asignar números cortos para servicios de tarjetas, una vez finalizado el periodo de consulta pública que sobre estos servicios se realizó en julio de 1999'.

De ahí que el cambio de criterio diera lugar a diversas resoluciones previas a la de autos, a las que también hace referencia la sentencia cuando subraya que la resolución administrativa 'alude a las diferentes resoluciones recaídas en expedientes anteriores de asignación de números cortos'. Esta remisión, en el marco de la situación que acabamos de describir, puede considerarse suficiente a los efectos de exponer por qué se resuelve en un sentido distinto del adoptado años antes, habida cuenta además de que el criterio negativo de 1998 se había sostenido con carácter meramente provisional y en espera de una mayor reflexión general sobre la cuestión por parte del organismo regulador."

Quinto

Por lo demás, tampoco podemos omitir, tal como hicimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2005, la referencia a otro recurso de casación seguido ante esta misma Sala a instancias de la compañía hoy recurrente que tiene indudable relación con éste. Se trata del recurso de casación número 7112 de 2002, preparado en un principio por "Telefónica de España, S.A.U." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de nueve de julio de dos mil dos, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 509/2001. Ante aquella Sala la compañía hoy recurrente había impugnado la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 1 de febrero de 2001 relativa a las condiciones de prestación de las tarjetas telefónicas. El organismo regulador había resuelto en ella "declarar la no procedencia de la aplicación de las restricciones que la normativa establece en materia de selección de operador a la prestación del servicio de tarjetas telefónicas. En este sentido, se confirman las medidas cautelares adoptadas en el expediente ME 2000/2694, en cuanto a la posibilidad de prestación del servicio de tarjetas desde cualquier terminal y para cualquier tipo de llamadas. Sin perjuicio de lo anterior, 'Telefónica de España, S.A.U.' está obligada a prestar en el marco del régimen de interconexión vigente y a cualquier operador del servicio telefónico disponible al público que lo solicite, servicio de interconexión de acceso en las llamadas dirigidas a servicios de tarjetas telefónicas, aplicando las condiciones económicas contenidas en la OIR vigente". En los diversos apartados de dicha resolución se analizan detenidamente todas las cuestiones planteadas al respecto, tal como reflejó la también citada sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2002, que la confirmó.

Pues bien, es lo cierto que el recurso de casación preparado por "Telefónica de España, S.A.U." ante esta misma Sala del Tribunal Supremo contra la sentencia de 9 de julio de 2002 no ha sido mantenido ulteriormente por aquella compañía, quedando desierto (auto de 19 de diciembre de 2002) con la consiguiente firmeza de la referida sentencia.

En la medida en que la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 1 de febrero de 2001, antes mencionada, confirmada ulteriormente por la Sala de la Audiencia Nacional en la sentencia ya citada, devino firme al no mantener "Telefónica de España, S.A.U." su recurso de casación contra ella, dicha empresa viene a aceptar que las determinaciones sustantivas sobre la materia, adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, eran correctas.

A partir de este presupuesto, habida cuenta de que según el artículo 30 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, aplicable "ratione temporis", "tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración todos los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación" y que aquella Comisión "asignará los recursos públicos de numeración", siendo además la encargada de velar "por la buena utilización de los recursos públicos de numeración asignados" (artículo 32 de la misma Ley), no había obstáculo para asignar a los distintos operadores números telefónicos cortos para prestar el servicio de tarjetas telefónicas.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2961/2002, interpuesto por "Telefónica de España, S.A.U." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de fecha 29 de enero de 2002, recaída en el recurso número 414 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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