STS, 31 de Diciembre de 1991

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso688/1990
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Letrado Dª Carmen Gómez Domingo, en nombre y representación de la empresa LEON TUBOS Y ACEROS IBERICA S.A.E., contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de D. Jesúscontra la empresa recurrente, y las empresas Van Leeuwen Buizen y Buisleew International B.V.,sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresados demandados en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare la nulidad radical, subsidiariamente nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido del que fue objeto el actor, condenando solidariamente a las empresas recurridas a la readmisión, con abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 1.990, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario, opuestas por la empresa VAN LEEUWEN BUIZEN y estimando la demanda por despido formulada por D. Jesúscontra las empresas VAN LEEUWEN BUIZEN, LEON TUBOS Y ACEROS IBERICA S.A.E. y BUISLEEW INTERNATIONAL B.V., debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor, comunicado el 27.9.1989, por las empresas codemandadas, a las que condeno a que procedan a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que D. Jesús, de nacionalidad holandesa ha venido prestando servicios desde el 1.1.1.980 para distintas empresas del grupo VAN LEEUWEN y, concretamente, desde el 1.1.1980 hasta el 30.5.1988 para la empresa VAN LEEUWEN JUNIOR BUIZENHANDEL, B.V. en Zwijndrecht (Holanda) y desde el 1.6.1988 hasta el 30.5.1989 para la empresa Lion Tube, S.A. en Decines (Francia). 2.- Que, mediante carta de fecha 24.4.1989 remitida por la empresa BUISLEEW INTERNATIONAL B.V. el actor fue nombrado DIRECCION000de la delegación en Bilbao de la empresa León Tubos y Aceros Ibérica, S.A.E., perteneciente al Grupo Van Leeuwen, con una retribución bruta anual de 5.700.000 ptas, y derecho a vivienda gratuita, deduciendo una pequeña contribución, especificando asimismo que percibiría una gratificación anual de 4.000 florines por su expatriación de Holanda, siendo los gastos de traslado a España a cargo de Van Leeuwen España y con derecho a participar en la Fundación del Fondo de Pensiones Van Leeuwen. 3.-Que, mediante carta de fecha 25.4.1989, remitida por la empresa León Tubos y Aceros Ibérica, SAE se confirmó el nombramiento del actor a partir del 1.6.1989 como DIRECCION000de la Delegación de la empresa de Bilbao (Delegación Norte) 4.- Que el actor ha venido prestando servicios en la citada Delegación Norte, desde el 1.6.1989, y el 27.9.1989, cuando se encontraba disfrutando de vacaciones, recibió telegrama por el que se le requería para que se personase en las oficinas de Bilbao con los bienes propiedad de la Compañía que obrasen en su poder, comunicándole, asimismo que había dejado de prestar servicios para el Grupo Van Leeuwen. 5.- Que el actor carecía de permiso de trabajo en España, permiso que ha solicitado la empresa León Tubos y Aceros Ibérica SAE y como quiera que la documentación que fue requerida a la empresa el 10.8.1989 (escritura de designación de cargo o poder) no fue entregado por ésta, por resolución de fecha 4.10.1989 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid fue denegado el permiso de trabajo solicitado por la mencionada empresa.- 6.-Que, con fecha 10.10.1989 el actor presentó demanda de conciliación por despido ante el S.M.A.C., contra las empresas León Tubos y Aceros Ibérica, SAE; Van Leeuwen Buizen y Buisleew International B.V., celebrándose acto de conciliación el 26.10.1989, con el resultado de "intentado sin efecto", por lo que el 30.10.1989 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social.".

QUINTO

Contra expresada resolución se prepararon dos recursos de casación por infracción de ley, uno a nombre de la empresa Van Leeuwen JR'S Buizenhandel B.V., y el segundo a nombre de la empresa León Tubos y Aceros Ibérica S.A.E. Mediante Providencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 1990 se tuvo por recurrentes a dichas empresas y se acordó se requiriese a la empresa Van Leeuwen Jr's Buizenhandel B.V. para que hiciera la consignación preceptiva. Con fecha 23 de julio de 1.990 dicha empresa formuló recurso de súplica contra dicha Providencia, siendo resuelto por auto de fecha 20 de noviembre de 1.990 en el cual la Sala desestimó el mismo. Por Auto de fecha 20 de febrero de 1.991 la Sala acordó no tener por interpuesto recurso de casación por infracción de Ley por la empresa Van Leeuwen Jr's Buizenhandel B.V. por no haberse acreditado la consignación prevista en el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En escrito de fecha 8 de agosto de 1.990, la Letrado de la empresa León Tubos y Aceros Ibérica S.A.E. formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del apartado 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/80 de 13 de junio, por error de hecho existente en la apreciación de las pruebas con base en las pruebas documentales obrantes en autos.- Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1568/80 de 10 de junio, por contener el fallo de la sentencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso, denunciando la aplicación indebida de los arts. 7 c) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, art. 15 y siguientes de la Ley 1.7.85 y del Real Decreto de 3 de mayo de 1.980 arts. 4 al 17, así como el art. 9-6 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 1.991, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Vizcaya de fecha 9 de abril de 1.990, declara la nulidad del despido del actor, y condena a las empresas codemandadas "a que procedan a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido". Según se afirma con valor fáctico en dicha sentencia, las empresas demandadas están integradas en el Grupo VAN LEEUWEN, para el cual ha trabajado el actor desde el 1 de enero de 1.980. De ellas, la denominada "Van Leeuwen Buizen" es la principal, la española "León Tubos y Aceros Ibérica S.A.E." ("nuestra Delegación española en Bilbao", se dice en la carta referida en el primer fundamento jurídico de la sentencia de instancia) es la última para la que había sido destinado, habiendo sido nombrado DIRECCION000de la misma, función a realizar a partir del 1 de junio de 1.989, hallándose en dicha vinculación con tal empresa cuando se produjo el cuestionado despido en fecha 27 de septiembre de 1.989, y la llamada "Buisleew International B.V." es la que designó al demandante DIRECCION000de la precitada Delegación española. Contra dicha sentencia ha formalizado recurso de casación por infracción de ley la empresa demandada española, articulando dos motivos, el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo de censura jurídica, ambos bajo correcto amparo procesal, respectivamente apartados quinto y primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1.980.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen del recurso formalizado por "León Tubos y Aceros Ibéricos S.A.E." debe darse respuesta judicial a las objeciones planteadas por la parte recurrida, en su escrito de impugnación, relativas a la admisión del meritado recurso. La primera de ellas se formula bajo el epígrafe "inadecuación de la preparación y formalización del recurso de casación por la entidad León Tubos y Aceros Ibéricos S.A.E.", afirmándose al efecto que esta demandada no preparó el recurso conforme a lo previsto por el artículo 169 de la Ley de Procedimiento Laboral ya mencionada. Basta advertir a tal fin, se dice en meritado escrito, que no obra en autos ninguna manifestación de dicha parte o de su Abogado o Procurador sobre la preparación del recurso, y que, confirmando tal conclusión, el Juzgado de lo Social sólo entendió preparado el mismo por la entidad Van Leeuwen Jr's Buizenhandel B.V., dado el texto de la providencia de 28 de abril de 1.990, obrante al folio 306 de los autos principales. No es ocioso señalar que en el trámite seguido ante esta Sala se dictó el 20 de febrero de 1.991 Auto, que devino firme, teniendo por no interpuesto el recurso de la citada entidad holandesa al no haberse hecho en forma la consignación debida ni haber sido subsanada la falta en el plazo que se le dió a la empresa al efecto.

TERCERO

La preparación del recurso se produce, según prescribe el precepto antes citado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, por la manifestación hecha a tal fin por la parte, por su Letrado o por su Procurador, bien en el momento de la notificación de la sentencia bien en el plazo de diez días a contar desde tal notificación. Lo que interesa sustancialmente, a la vista de dicho precepto, es la constancia procesal de la indubitada voluntad de parte relativa a la posterior formalización del recurso, y ello acaece precisamente en el supuesto de autos, según se razona seguidamente. En efecto, al ser preparado el recurso por la entidad Van Leeuwen Jr's Buizenhandel B.V. se acompañó la garantía bancaria otorgada por el Banco Bilbao Vizcaya S.A. a favor de la entidad demandada española, estimando la compañía holandesa que, preparado también el recurso por la sociedad española (al considerar que tal preparación se había ya efectuado) y hallándose ésta avalada, era innecesaria la duplicación de la garantía presentando aquélla otra nueva. En el documento de aval (folio 305 de los autos principales) se dice textualmente que la mencionada entidad bancaria "avala a Van Leewen Tubos España, Tubos España, S.A. (antes Leon Tubosy Aceros Ibérica S.A.E.), por la cantidad de Ptas: 2.388.896,- (Ptas: dos millones trescientas ochenta y ocho mil ochocientas noventa y seis), ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en concepto de garantía para responder del Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9-4-90, dictada por el citado Juzgado en Autos nº 882/89. La presente garantía tendrá validez hasta que ese Juzgado de lo Social autorice su cancelación" . Dicha garantía, ya otorgada y no en mero trance de formalización, presentada ante el Juzgado, es de suyo suficientemente expresiva de la voluntad de recurrir por parte de la empresa avalada; pero es que además tal voluntad aparece confirmada "ex post" por la personación de dicha empresa en plazo ante esta Sala, acompañando resguardo acreditativo de haber efectuado el pertinente depósito. Tal conclusión se justifica con mayor razón en el supuesto de autos, en el que todas las demandadas forman parte de un grupo internacional de empresas, con fuerte vinculación interna entre sí, del que la principal es la mencionada holandesa, según consta en la propia sentencia de instancia. Por último, argumenta la parte demandante y recurrida que el aval no aparece otorgado a favor de ninguna de las entidades codemandadas y condenadas; no es ello cierto pues en el texto transcrito consta claramente que la avalada es precisamente la entidad demandada española. Los datos expuestos son suficientes para fundamentar cumplidamente la estimación de que la mencionada empresa española había preparado el recurso. Adviértase, además, que la propia parte demandante y recurrida, a quien se notificó la providencia de 28 de abril sobre preparación del recurso por la empresa holandesa, no impugnó en su momento la ya citada providencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 1.990, en la que se tuvo por personado y parte como recurrente a "León Tubos y Aceros Ibérica S.A.E.". Por último, la conclusión expresada es acorde con el principio "pro actione", relativo a la interpretación de la legalidad procesal en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva, en la que precisamente se inserta el tema de la formalización de los recursos en aquellos supuestos en que éstos se hallan comprendidos dentro de las previsiones legales al regular una determinada materia.

CUARTO

La segunda objeción planteada por la parte recurrida se refiere a la alegada insuficiencia del depósito por aval del Banco Bilbao Vizcaya S.A., estimando que su cuantía (2.388.896 pesetas) no se correspondía con el importe de los salarios de tramitación, teniendo en cuenta la retribución anual del actor, expresada en el relato histórico de la sentencia de instancia (artículos 170 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1.980). Se trata de un defecto subsanable, debido a errores de cálculo, de los que no cabe derivar inmediatamente el efecto de pérdida del recurso (que supondría un rigor formal ajeno a una razonable interpretación de las normas procesales, en función de su naturaleza y del efecto que pretenden). Por ello se requirió en su día a la parte recurrente para que, dentro del plazo que al efecto se le concedió, completase el aval (providencia de siete de junio), habiéndose producido posteriormente la pertinente ampliación del mismo (documento presentado el 25 de junio de 1.991), y habiéndose tenido por cumplido el meritado requerimiento (providencia de 25 de julio del mismo año), sin que la parte demandante y recurrida hubiera impugnado las precitadas resoluciones judiciales. Por las razones expresadas en esta fundamentación jurídica y en las dos anteriores deben rechazarse las objeciones que ha presentado al recurso la parte demandante y recurrida.

QUINTO

Debe pasarse a continuación al examen de los motivos del recurso de casación. Con el motivo primero postula la parte recurrente la rectificación del ordinal quinto del relato histórico a fin de que en lugar de su texto actual, con la constancia de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que denegó el permiso de trabajo del actor, figure un nuevo texto que diga que "en fecha 10.8.1989 se requirió a la demandada a fin de que aportara la documentación exigida, poder o escritura pública de designación de cargo, escritura que no se pudo aportar por cuanto en la fecha en que se le notificó a esta parte dicha Resolución el actor se había marchado fuera de Bilbao tal y como consta en el Acta de Juicio (folio nº 259), motivo por el cual se le indicó por medio de telegrama de 27.9.89 que dejaba de prestar servicios para la demandada". El motivo debe rechazarse ya que no se invoca elemento probatorio hábil (constituido por documento o, en su caso, pericia) para fundamentar la rectificación fáctica, pues no es tal el acta de juicio, que constituye de suyo una actuación procesal en la que se recogen bajo la fe pública, amén de otros extremos, los actos de alegación o lo que constituye la propia actividad probatoria de las partes. Nada prueba, por otra parte, que la alegada ausencia del demandante hubiera imposibilitado la aportación por la empresa de la documentación solicitada (poder o escritura de designación de cargo). Es oportuno, además, resaltar que el cuestionado extremo del ordinal impugnado, relativo a la resolución denegatoria del permiso de trabajo y su fecha, aparecen directa y suficientemente acreditados por la documental de los folios 169 y 170 de los autos principales.

SEXTO

Con el segundo de los motivos denuncia la empresa recurrente la aplicación indebida de los artículos 7.c) del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, el artículo 9.6 (quiere decir 10.6) del Código Civil, así como los Reales Decretos de 27 de julio de 1.968 y 3 de mayo de 1.980, con cita igualmente del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin más especificación respecto del mismo. Solicita la parte recurrida en su escrito de impugnación la desestimación de dicho motivo segundo de recurso por incumplimiento de las normas formales de la casación. Son ciertas las deficiencias que se acusan: denuncia acumulativa de infracciones, cita imprecisa de disposiciones, alegaciones sobre infracción de normas ya derogadas, como el Decreto de 27 de julio de 1.968 y el Real Decreto de 3 de mayo de 1.980, y argumentaciones que se apartan de los hechos expresados en el relato histórico de la sentencia de instancia. Ahora bien, la doctrina de la Sala, a partir de la reforma de la casación civil por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, ha atenuado el rigor formal de este recurso extraordinario, considerando admisibles los motivos siempre que en los mismos pueda identificarse la norma del ordenamiento jurídico cuya infracción se denuncia, y esta alegada infracción quede mínimamente fundamentada, como exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (véase sentencia de 21 de julio de 1.986). En el presente caso se cumplen estas exigencias mínimas ya que, en definitiva, lo que la recurrente alega es la infracción del artículo 7.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, por considerar que el contrato de trabajo es nulo y la relación laboral entre las partes inexistente debido a carecer el trabajador extranjero del correspondiente permiso de trabajo, lo que a su vez es causa de la denuncia del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores que, sin expresión de motivo específico, se formula al final del escrito. Al examen de estas infracciones, dentro de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ha de limitarse la respuesta de la Sala.

SEPTIMO

El artículo 7.c) del expresado Estatuto se refiere a la capacidad de los extranjeros para contratar la prestación de sus servicios, estableciendo que habrán de hacerlo "de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia". Por su parte, los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 7/1985 regulan lo relativo al trabajo de los extranjeros en España, así, concretamente, la concesión de los permisos de trabajo y residencia. Debe advertirse, en primer lugar, el carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 7/1985, a tenor de la cual los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral en España habrán de obtener el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponde al Ministerio de Trabajo: su infracción determina, aparte de otras sanciones, la ineficacia del contrato cuando el permiso se deniega o no se solicita (sentencias de 23 de febrero y 1 de junio de 1.987), y la imposibilidad de ejecución del contrato que se hubiese suscrito hasta la concesión del permiso (artículos 26.1.b/ de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y artículo 33.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo). Esta norma era plenamente aplicable al actor, pues, aunque es ciudadano de uno de los países de la C.E.E., los hechos sobre los que versa la presente controversia se han producido durante el período transitorio previsto en el artículo 56 del Acta de Adhesión de España y Portugal, sin que aquél quede comprendido en alguno de los supuestos del artículo 13 del Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo. Por ello, la autorización de su trabajo en España había de regirse por las normas generales (artículo 14.3 del Real Decreto 1099/1986).

OCTAVO

Ahora bien, en el supuesto ahora examinado concurren especiales circunstancias que impiden aceptar la tesis de la recurrente. Del relato de hechos probados se desprende que no se está ante un autónomo e independiente contrato de trabajo del demandante con una de las empresas demandadas (la ahora recurrente "León Tubos y Aceros Ibérica S.A.E.") para prestar los servicios en España, sino -como concluye con acierto la sentencia recurrida- ante una única relación de servicios, que data ya de 1.980, con un grupo de empresas multinacional, con sede y destinos en distintos países, conclusión que se ajusta a la doctrina de la Sala sobre los grupos de empresas (véase sentencia de 31 de enero de 1.991). La existencia del grupo no se cuestiona y el carácter unitario de la relación laboral se pone de relieve en la forma en que se han producido los nombramientos a que se refieren los ordinales segundo y tercero del relato histórico, y en la propia comunicación del cese, pues en el documento considerado como carta de despido, el telegrama de 27 de septiembre de 1.989 dirigido al demandante, no se le comunica a éste que se haya puesto término a su relación con la empresa española, sino que "había dejado de prestar servicios para el Grupo Van Leeuwen" (ordinal cuarto del relato de hechos probados y documento obrante al folio 326). Desde esta perspectiva, el pacto por el que el trabajador pasaba a prestar servicios en España no es un nuevo contrato de trabajo, como queda ya indicado, entre aquél y la filial española, sino que constituye un acuerdo novatorio de traslado dentro de esa relación unitaria con el grupo. Consecuencia de ello es que no puede apreciarse la nulidad de ese vínculo contractual unitario por la denegación de permiso de trabajo en España: tal denegación sólo puede contraer el efecto de nulidad a dicho acuerdo de traslado. Por todo ello, la sentencia recurrida, al condenar a la readmisión aplicando el Derecho español de acuerdo con las previsiones del artículo 10.6 del Código Civil, no incurre en las infracciones que se le imputan: adviértase que la propia sentencia aclara que está decidiendo sobre un despido que se produjo con anterioridad a la denegación del permiso de trabajo, y deja a salvo los efectos que pudieran derivarse de ésta, con lo que se apunta a la eventual imposibilidad de ejecución del fallo en España como consecuencia de esa denegación, tema que en su caso se plantearía en el proceso de ejecución. Debe, por todo ello, ser también rechazado este segundo motivo de recurso.

NOVENO

Procede, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con los consiguientes efectos que, respecto de pérdida del depósito, consignaciones y pago de honorarios, prescriben los artículos 175 y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1.980.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Letrado Dª Carmen Gómez Domingo, en nombre y representación de la Empresa León Tubos y Aceros Ibérica S.A.E. contra la sentencia dictada el nueve de abril de mil novecientos noventa por el Juzgado de lo Social número Seis de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de D. Jesúscontra la empresa recurrente y las empresas Van Leewen Buizen y Buisleew International B.V., sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

157 sentencias
  • STSJ Cataluña 169/2008, 10 de Enero de 2008
    • España
    • 10 Enero 2008
    ...para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo (STS 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990 ), ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 499/2008, 23 de Junio de 2008
    • España
    • 23 Junio 2008
    ...de la trabajadora. En cuanto a la responsabilidad de la empresa matriz, aplicaremos la doctrina que mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 31 diciembre 1991 (recurso de casación por infracción de ley núm. 688/1990 ), a tenor de la "...en el supuesto ahora examinado concurren especial......
  • STSJ Comunidad de Madrid 324/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • 12 Mayo 2008
    ...para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo (STS 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990 ), ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria p......
  • STSJ Cataluña 5278/2011, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    ...dos o más entidades societarias de un grupo, en cuyo caso nos encontramos, como ha señalado el propio Tribunal Supremo ( STS 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990 ), ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Procedimiento del despido colectivo
    • España
    • Tres años de reforma del despido colectivo, ¿Ha conseguido su propósito el legislador?
    • 1 Enero 2014
    ...de 23 de enero de 2007 (RJ 2007\1910)], porque en estos supuestos, en realidad, nos encontramos ante una única relación laboral [STS de 31 de diciembre de 1991 (RJ 1991\9243)] aunque prestada para diferentes empresas del grupo Desde otro punto de vista conviene precisar que aunque pueda par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR