STS 440/1998, 8 de Mayo de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1007/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución440/1998
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 1195/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha Capital, sobre declaración dada y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri (sustituido más tarde por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld); siendo parte recurrida DON OctavioY DOÑA Estela, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Silvio, contra doña Estela, don Octavio, doña María Inmaculaday don Rogelio, sobre declaración dada y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: 1º.- Que don Rogeliole vendió a don Silviola finca núm. NUM000inscrita al tomo NUM001del Registro de la Propiedad núm. Trece de Zaragoza, y sita en Urbanización DIRECCION000, núm. NUM002manzana 'NUM003' núm. NUM004de la Calle DIRECCION001. 2º.- Que don Silvioadquirió el dominio de la citada finca. 3º.- Que la venta de la parcela efectuada por don Rogelioen favor de don Octavioen escritura pública otorgada en el mes de febrero de 1991 es una venta nula o una venta de cosa ajena. 4º.- Que don Octaviono adquirió en ningún momento el dominio de la finca. 5º.- Que don Octaviole a vendido la finca don Jorgede mala fe. 6º.- Que como consecuencia de esta última transmisión, don Silvioperdió el dominio de la finca. 7º.- Que don Rogelioviene obligado a pagarle a don Silviola cantidad de 1.158.000 pesetas, importe al que asciende el empobrecimiento del actor. 8º.- Que don Octavioviene obligado a pagarle a don Silviola cantidad de 8.106.000 pesetas, importe al que ascienden los daños y perjuicios que le ha ocasionado. 9º.- Que se les condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, imponiéndoles expresamente las costa del juicio y condenándoles asimismo al pago de los intereses legales de las cantidades reclamadas desde la fecha de interpelación judicial.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña Emilia Bosch Iribarren, en nombre y representación de don Silviocontra don Rogelio, doña María Inmaculada, don Octavioy doña Estela, debo declarar y declaro que don Rogeliovendió a don Silvio, y éste adquirió el dominio, de la finca núm. NUM000, inscrita al tomo NUM001del Registro de la Propiedad núm. 13 de Zaragoza, sita en la Urbanización DIRECCION000, núm. NUM002, manzana NUM003, núm. NUM004de la Calle DIRECCION001. Asimismo declaro que la venta de la expresada finca efectuada por don Rogelioen favor de don Octavio, en escritura pública de 19 de febrero de 1991, fue nula, sin adquirir por ello su dominio el Sr. Octavio. Declaro, además, que a consecuencia de la compraventa de la finca realizada por don Octavioa don Jorge, otorgada en escritura pública de 17 de octubre de 1991, don Silvioperdió el dominio de la misma. condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a don Rogelioa que pague a don Silvio1.158.000 pesetas, y a don Octavioa que abone al actor 7.527.000 pesetas, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de don Octavioy esposa y por don Rogelioy esposa, que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Octavioy su esposa, y desestimando el interpuesto por don Rogelioy esposa, frente a don Silvioy contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Tres de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR en parte la expresada resolución y, en su lugar con estimación parcial de la demanda, se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia apelada salvo la condena al pago del Sr. Octavioy esposa a los que absolvemos de la petición de indemnización contra ellos formulada, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, (hoy sustituido por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld) en nombre y representación de DON Silvio, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: sobre inadmisibilidad del recurso.- SEGUNDO: Legitimación del recurrente.- TERCERO: Sobre competencia funcional para resolver este recurso de Casación.- CUARTO: Se fundamenta en el Apartado Cuarto del Art. 1692 L.E.C., denunciado infracción clara y terminante de las normas del ordenamiento jurídico.- QUINTO: Se denuncia la conducta del Sr. Octavio.- SEXTO: Se invocan tanto las acciones de enriquecimiento injusto como las indemnizatorias, concretándose que si la autoridad judicial considerase que aquélla tiene un carácter subsidiario, debe tenerse por ejecitada como principal la fundada en el art. 1902 C.c..- SÉPTIMO: Sobre que deben citarse también en cuanto al ilícito de la actuación del Sr. Octavio.- OCTAVO: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en cuanto es objeto de esta impugnación, infringe tanto el art. 1902 C.c., cuanto la doctrina jurisprudencial a él atinente, por lo que debe ser casada....- NOVENO: Sobre imposición de costas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON OctavioY DOÑA Estela, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE ABRIL DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Zaragoza, resuelve en Sentencia de 4 de junio de 1993, la demanda interpuesta por el actor don Silvio, contra los codemandados que constan, entre los que destaca, (por cuanto se dirá), don Octavioy don Rogelio, en cuya demanda solicitaba las peticiones insertadas en los antecedentes de este recurso; la Sentencia estima en parte la demanda y condena en los términos que se han expuesto en la parte dispositiva de la misma, al describirse en sus FF.JJ., las distintas y sucesivas compraventas de la parcela segregada con el núm. NUM002, de la manzana NUM003, sita en término de Zuera, partida Monte DIRECCION002, de 1.158 m2. de superficie, que fue comprada en escritura pública en el 9 de julio de 1984, por el actor en 1.158.000 ptas., y con las ulteriores vicisitudes que se especifican, argumentándose en su F.J. 3º, que de lo anteriormente expuesto, el litigio no es incardinable en la doble venta del art. 1473 C.c.; y en relación con la venta de 19 de febrero de 1991, formalizada por don Rogelio, con don Octavio, se aduce, que no se podía transmitir dicha propiedad ni en esa compraventa, ni antes en documento privado de 16 de mayo de 1987, pues, ya no era propietario de la misma por ser también ineficaz la compraventa realizada por la Comisión Liquidadora de Las Lomas del citado don Rogeliode igual fecha, lo cual, - se reitera- es igualmente predicable, con respecto a la venta realizada por éste, a favor del codemandado don Octaviode esa citada fecha, pues, éste no queda amparado por el art. 34 L.H., en consecuencia "ejercitando el demandante acción de enriquecimiento injusto contra don Rogelio, se cifra su cuantía en 1.158.000 pesetas, importe, abonado por el actor en la compraventa otorgada en escritura pública de 9 de julio de 1984, y deducida acción indemnizatoria de daños y perjuicios contra don Octavio, procederá estimarla fijando su cuantía en 7.527.000 pesetas, cantidad resultante de restar al precio de mercado de la heredad en la fecha de su venta a don Jorge, valorado en 8.658.000 pesetas según la prueba pericial, la suma antedicha de 1.158.000 pesetas a percibir por el demandante a consecuencia de la acción primeramente mencionada"; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, por los codemandados, esto es, don Octavioy esposa y don Rogelio, que fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, el 5 de febrero de 1994, estimando el Primer Recurso de don Octavioy desestimando el segundo, por lo que, se absuelve de la condena del pago especificado, al Sr. Octavioy esposa; la línea de razonamiento de la Audiencia, parte de tener en cuenta -F.J. 1º- los siguientes hechos probados o "Facta": "1º.- La Sociedad Limitada 'DIRECCION000' era propietaria de la parcela litigiosa, sita en la Urbanización del mismo nombre, y la vendió al Sr. Marco Antonio, que a su vez la transmitió a don Carlos María, fallecido en 1986, sin formalización en ambos casos de escritura pública de compraventa. El Sr. Carlos Maríaera propietario de la finca, según se acredita por la testifical de los Sres. Benitoy Alexander(folios 162 y 163), en aquel momento, Gerente, apoderado y Presidente del Consejo de Administración de la S.L., y en informe de la 'Entidad Urbanística DIRECCION000', de 25 de marzo de 1993, obrante al folio 306, acerca de las personas que ha considerado la entidad titulares de la finca. 2º.- En 1984, el Sr. Carlos Maríaconcertó con el Sr. Silvio, el demandante, la venta de la finca, previa mediación del empleado del Banco Pastor S.A., Sr. Adolfo, del que ambos eran clientes y con el que el Sr. Carlos Maríatenía algunas deudas, acordando que, al estar inscrita la finca a nombre de 'DIRECCION000.', la venta sería realizada por ésta y el precio lo abonaría el Sr. Silvioingresándolo en cuentas del Sr. Carlos Maríaen el citado Banco. Así se hizo, y el 9 de julio de 1984, la Sociedad DIRECCION000vendió por 1.158.000 ptas., la parcela en escritura pública al Sr. Silvio, pagando éste el precio al Sr. Carlos Maríaa través de un cheque y una transferencia, abonando igualmente 104.000 ptas. a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización y haciéndose cargo del pago de impuestos también atrasados. Dicha escritura pública de compraventa no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, por interés y conveniencia del adquiriente, Sr. Silvio, por lo que el inmueble continuó inscrito a nombre de la Sociedad 'DIRECCION000'. 3º.- Desde 1987, fallecido ya el Sr. Carlos María, un conocido suyo, Sr. Octavio, es tenido por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización como titular de la parcela, suscribiendo un documento privado de compraventa de la finca con la viuda e hijos del Sr. Carlos María, manifestando en él los vendedores que el inmueble les pertenecía por adquisición a 'DIRECCION000.'. 4º.- El 19 de febrero de 1991, figurando al frente de 'DIRECCION000' una comisión Liquidadora, integrada por don Narcisoy doña Inmaculada, éstos formalizan escritura pública de venta de la repetida parcela (folio 75) a don Rogelio, hijo del Sr. Carlos María, manifestando que lo hacen por considerarle propietario de la finca desde que la compró en un documento privado de 1987, que les fue exhibido, según dice, por el mismo, ignorándose luego su paradero y sin existir constancia alguna de él, así como fiados por otros dos documentos que son, el contrato indicado de 1987, en el que el Sr. Rogelio, su madre y su hermana vendía al Sr. Octavio, y un informe de la 'Entidad Urbanística 'DIRECCION000', en el que se aludía a la titularidad de la finca por don Rogelio, sin expresión del segundo apellido. El precio fue de 1.700.000 pesetas, que la vendedora declaró ya recibido. 5º.- En la misma fecha, 19-2-1991, el Sr. Rogeliotransmite la parcela al Sr. Octavio, (folio 83) en escritura pública y por el precio de 2.400.000 pesetas que se confiesa percibido. Ambas escrituras de compra, a favor del Sr. Rogelioy del Sr. Octavio, se llevan al Registro de la Propiedad en la misma fecha, 8 de marzo de 1991, presentándose la primera cinco minutos antes que la segunda, inscribiéndose ambas escrituras con la sucesión antedicha. 6º.- Enterado el Sr. Silviode la modificación registral, el 19-7-1991, requirió notarialmente al Sr. Octaviopara que no vendiera la finca, por haberla comprado él en 1984 a la Sociedad 'DIRECCION000', pese a lo cual, el Sr. Octaviovendió la parcela en octubre siguiente mediante escritura pública al Sr. Jorge, que inscribió seguidamente su título y sigue siendo, a la fecha de la demanda, propietario de la finca"; en el F.J. 2º, se hace constar que el actor compra en 1984 de "DIRECCION000.", en escritura pública, la parcela, cuya propiedad adquirió conforme lo dispuesto en el 1462 párrafo 2º del C.c., y en consecuencia, la venta realizada por la Comisión Liquidadora de "DIRECCION000" el 19 de febrero de 1991, a Rogelio, constituye una segunda venta de cosa ajena, ya que la finca había salido en 1984 de la esfera de disponibilidad a favor, pues, del Sr. Silvio; que -literalmente- ninguna transcendencia traslativa del dominio tiene la manifestada compra en 1978 por el Sr. Rogelio, pues, no existe prueba alguna de su existencia, como tampoco la venta de 1987, al Sr. Octavio, "al ser un documento privado, en el que venden quienes no eran dueños y no se produce además entrega del bien vendido"; en el F.J. 3º, se razona, que hubo en el supuesto enjuiciado una segunda venta, calificable como de cosa ajena y, en el caso enjuiciado, se ha probado plenamente que el Sr. Rogeliono era comprador de buena fe el 19-2-1991, ya que, no ignoraba que la finca había dejado de ser propiedad de "DIRECCION000.", y no lo era de él tampoco, pues, había sido su padre titular de ella, y ello aparte, de que había firmado en 1987, un contrato privado de venta al Sr. Octavio; en el F.J. 4º, se expone, que no obstante en el caso presente, no cabe la devolución de la finca al actor, debido a la compra efectuada -la última- no por el Sr. Octavio, sino por el Sr. Jorge, "...quien reúne los requisitos que exige el art. 34 de la Ley Hipotecaria, puesto que el Sr. Octavio, no es tercero hipotecario, ya que no adquirió de titular registral, al haber comprado la finca el 19-2-1991 al Sr. Rogelio, fecha en que la finca estaba inscrita en el Registro a nombre de 'DIRECCION000.', y no del transmitente. El demandante debe por consiguiente ser indemnizado, al no poder recuperar la finca en virtud de la protección registral que ampara al tercero hipotecario, Sr. Jorge; indemnización de daños y perjuicios que corresponde abonar a quien se ha enriquecido sin causa alguna con la adquisición ny posterior venta, de la parcela, que no es otro que el Sr. Rogelio..."; en el F.J. 5º, se dice igualmente, que no existe, sin embargo, mala fe ni enriquecimiento injusto por parte del Sr. Octavio"...ya que el requerimiento que le hizo el Sr. Silviopara que no vendiera la finca, no le obligaba ni generaba vínculo de ninguna clase, pues él fue adquirente de quienes aparentaban ser dueños de la finca y ambos inscribieron sus títulos, respetándose la sucesión registral, aunque, como se dijo, no fuera tercero hipotecario según el artículo 34, pero en todo caso, al disponer de la parcela no incurrió en responsabilidad ni obró de mala fe, al menos en cuanto resulta probado. Por tanto, procede la acogida de su recurso debiendo ser absuelto de los pronunciamientos contra él dirigidos en la demanda"; y que en concreto, en el F.J. 6º, se especifica, "Finalmente, y respecto a las concretas peticiones formuladas en el Suplico de la demanda, de los anteriores argumentos resulta: 1º.- Que el Sr. Silviocompró la finca litigiosa a la DIRECCION000', y adquirió su dominio. 2º.- Que la venta hecha por el Sr. Rogelioal Sr. Octavioes venta de cosa ajena no adquiriendo el último el dominio de la finca por ser ésta propiedad de un tercero y no del vendedor. 3º.- La posterior venta que el Sr. Octaviohace al Sr. Jorge, no está viciada de mala fe y la adquisición es inatacable conforme al art. 34 de la L.H., produciendo la pérdida del dominio de la finca por parte del Sr. Silvio"; por lo cual, se dicta dicha resolución en la que, se confirman todos los pronunciamientos de la instancia, excepto el relativo a la condena al pago al Sr. Octavioy esposa, a los que se absuelve, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la representación del actor, con base a los motivos que se especifican.

SEGUNDO

El recurso, con una plasmación y estructura, bien atípicas y ajenas a lo que normalmente, suele hacerse en la emisión de los distintos motivos de impugnación, en sus llamados "Fundamentos de Derecho", se enumeran hasta nueve, cuando en realidad, tanto el PRIMERO referido a la admisibilidad del recurso, como el SEGUNDO, en cuanto a la legitimación del recurrente, el TERCERO, a la competencia funcional de esta Sala, son, más que nada, requisitos tendentes a demostrar la viabilidad de la vía casacional elegida; y es en el MOTIVO CUARTO, en donde se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción en que ha incurrido la Sentencia recurrida, haciéndose constar previamente, que esa Sentencia de 5 de febrero último, es irrecurrible por don Rogelio, -naturalmente, puesto que no presenta recurso de Casación-, y sobre todo, se subraya que el único punto atacable en Casación, es el relativo a la absolución del Sr. Octavio, respecto de la condena al pago, a que había sido obligado por la Sentencia de Primera Instancia, y se razona al respecto, que existe, desde luego, la obligación moral o ética de tratar de restablecer la situación jurídica real existente en la persona del Sr. Octavio, habida cuenta que a partir del requerimiento notarial de 19-7-1991, sabe, que su título dominical es factible que se halle gravemente viciado, y, sin embargo, procede a realizar la venta del inmueble, creando así realmente la figura del tercero hipotecario en la persona del Sr. Jorge, por ello, quizás, aunque esa conducta, no pueda calificarse delictiva, sí incide claramente en el supuesto indemnizatorio del art. 1902 del C.c., pues, gravemente negligente puede calificarse el actuar del Sr. Octavio; en el QUINTO, se reitera la denuncia de la conducta del Sr. Octavio, ya que al vender la finca al Sr. Jorgeen octubre de 1991, yugula, las posibilidades recuperadoras del dominio en su mandante, por todo ello, la Sentencia de la Audiencia, ha cometido la infracción del mencionado art. 1.902 del C.c., pues, si del precio inicial debía de responder el autor de la venta de cosa ajena, o sea, don Rogelio, de los perjuicios derivados del distinto valor de la finca en 1984, debe responder quién, con negligencia actuó así; en el SEXTO, igualmente, se insiste que la pretensión debe tener su acogida en el art. 1902 C.c.; en el SÉPTIMO, se afirma, que deben citarse también, en cuanto al ilícito de la actuación del Sr. Octavio, las SS. que se indican, en la idea de que en "relación a la responsabilidad civil, la jurisprudencia viene declarando que debe presumirse la existencia de negligencia en el causante del daño"; en el OCTAVO, se reitera la infracción del art. 1902 C.c., por lo que debe ser casada la Sentencia de la Audiencia, estableciendo en su lugar, la indemnización que había sido señalada por la instancia; en el NOVENO, se examina la imposición de costas.

TERCERO

La pugna, pues, que se presenta en el presente litigio, obedece, por un lado, a que acorde con la acción pretendida, por el Juzgado de Primera Instancia, se impone la condena indemnizatoria a don Octavio, siendo éste el único punto de discrepancia y de revocación por la Sala sentenciadora, y todo ello, por cuanto se especifica, en el F.J. 3º del Juzgado, esto es, que don Rogelio, cuando adquiere el dominio de la parcela de la Comisión Liquidadora "DIRECCION000" en 19 de febrero de 1991, esa venta no es eficaz, pues, esa parcela, había sido vendida al actor; en consecuencia, igualmente se considera ineficaz la venta posterior de igual fecha, de don Rogelio, a don Octavio, sin perjuicio de que se mantenga la titularidad dominical de la última venta, realizada por don Octavio, al Sr. Jorge, lo que determina, según el F.J. 4º, deban también ser resarcidos los perjuicios, por razones que se indican, al actor por parte de don Octavio; esta posición además, es mantenida básicamente en el recurso, porque la conducta del tan mencionado don Octavio, se especifica, incurre en la culpa o negligencia del art. 1902, al haber causado los correspondientes perjuicios al actor, y de los que pretende resarcirse, al postular se mantenga la condena de 7.527.000 ptas., que es la cantidad resultante de restar, al precio del mercado de la heredad, en las fechas de su venta a don Jorge, valorado en 8.675.000 ptas., de la cantidad deducida de 1.158.000 ptas., a cargo del otro condenado don Rogelio; por su parte, como se ha dicho, la Audiencia razona, tal y como se ha hecho constar después de especificar las distintas vicisitudes negociales, que no procede la condena del Sr. Octavio, puesto que - F.J. 5º- no ha actuado de mala fe ni ha habido enriquecimiento injusto, y todo ello, sin perjuicio del requerimiento que le hizo el actor, para que no procediera a la venta de la finca, pues ese requerimiento, "no le obligaba ni generaba vínculo de ninguna clase", teniendo en cuenta, pues, que adquiría de persona que aparecía como dueño y que también había inscrito su dominio, en consecuencia aunque no fuese tercero hipotecario, podía perfectamente vender la finca como lo hizo al Sr. Jorge, el cual, se convierte en tercero hipotecario; ante esta diatriba, la Sala emite una decisión estimatoria del recurso, al destacar que la conducta reprobable incursa en la culpa o negligencia del genérico art. 1902, que se atribuye al codemandado Sr. Octavio, es, en efecto, predicable el mismo por las siguientes circunstancias.

  1. ) Que de la propia parte dispositiva de ambas Sentencias, resulta, sin rodeos, que tanto el Juzgado, como la Sala luego confirma, consideran que don Carlos María, (en nombre de 'DIRECCION000'), vendió al actor y éste adquirió el dominio de la finca controvertida, en escritura pública de 9-7-1984; asimismo declara, que la venta de la expresada finca, posteriormente realizada por don Rogelio, esto es el hijo del anterior vendedor, a favor de don Octavio, de 19-2- 1991, fue declarada nula, sin adquirir por ello el dominio, y, a resultas de esa compra el Sr. Octaviola vende luego a don Jorge, en 17 de octubre de 1991, a consecuencia de lo cual, y por la cualidad de tercero hipotecario, se mantiene esta compraventa y se priva del dominio al actor, sin perjuicio de los efectos resarcitorios.

  2. ) Destaca, pues, que la adquisición que realiza el Sr. Octavio, en 19-2-91, se tacha de nula, lo cual, supone, sin más que quien adquiere, o es adquirente de una compraventa a la que luego se sanciona de nulidad, no pueda en puridad, posteriormente, proceder a vender aquella finca, cuya previa adquisición por su vendedor se ha declarado nula, y ello, sin perjuicio de que deban mantenerse los pronunciamientos dictados al respecto, que, aún con su cierto sentido contradictorio, no son objeto del recurso.

  3. ) Se subraya, que antes de proceder a la última venta, don Octavio, en 17-10-91, precisamente, de una finca que aún no esta inscrita al adquirirse en 19 de febrero de 1991, fue objeto de requerimiento el 19 de julio de 1991, por el hoy actor, para que no vendiera la finca, por haberla comprado él en 9-7-1984 a la Sociedad "DIRECCION000", (a través del Sr. Carlos María) al tener conocimiento el Sr. Silvioque se había inscrito por el Sr. Octavio, la citada finca a su favor, en 8-3- 1991, (precisamente 5 minutos después de la de su precedente vendedor Sr. Rogelio; proximidad cronológica en la hora de inscribir que no debe ocultar una verosimil, tal vez, complicidad entre los interesados en pos de un eventual proceso transmisivo de la finca, como el que luego aconteció) pese a lo cual, según literalmente destaca del F.J.1º de la Sala, el Sr. Octavioprocedió a vender la citada finca en la última venta de 17 de octubre de 1991; es llano, pues, y en conclusión, que tales conductas atribuibles al Sr. Octavio, y sobre todo, -se reitera- que, pese al significativo requerimiento de que no podía proceder a la anterior venta, ya que el verdadero propietario era el originario esto es, el actor requirente que compró en la susodicha fecha de 9-7-1984, determinan una actuación, que si no es sinónima de la prístina mala fe, sí es, suficientemente expresiva de negligencia en la actuación y en especial casi rayana en el abuso del derecho, (actuación sí de un derecho, como ese de poder vender, pero con evidente objetivo damnificante para el requirente para la luego estructuración de un último adquirente inatacable, tesis, pues, sostenida que aparte de respetar el juicio irrevisable de la no mala fe, que emite la Sala "a quo" en su F.J.5º, acopla la tutela demandada del art. 1902 al abuso del derecho del art. 7-2 ambos del C.c., que se tipifica, pues, ambas conductas perjudiciales para el actor asimismo confluyen en una autoria reprobable o ilícita determinante del menoscabo o daño irrogado a aquél); y es que, por ese proceder, se irrogó el perjuicio de la irreparabilidad reivindicatoria del dominio, a favor del actor, pues, a través de esta intervención "ex post" de persona ajena al asunto y que adquiere de quien era titular como el Sr. Octavioinscrito y que después inscribe a su vez se produce la indemnidad recisoria del tercero hipotecario del art. 34 L.H., todo ello pues, conduce a que con la admisión de los motivos del recurso, se actúe a tenor del art. 1715-1º-3º, L.E.C., y se ratifique la decisión de la primera Sentencia en su acertado razonamiento indemnizatorio de su F.J. 4º, por lo que se estima el recurso con las demás consecuencias derivadas, sin que a tenor del art. 1715-2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio, y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Silvio, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 5 de febrero de 1994, que dejamos sin efecto, manteniendo la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha Capital, en 4 de junio de 1993; sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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