STS, 7 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3719/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrado Dª Marta Sanz Matías en nombre y representación del ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional el 14 de Septiembre de 1992, sobre cuestión de competencia por inhibitoria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Junio de 1994, por el letrado D. Joaquín Valle López en nombre y representación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), se interpuso demanda sobre cuestión de competencia por inhibitoria ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se sirviese mandar por medio de auto librar oficio inhibitorio al Juzgado de lo Social nº 2 de la Palmas.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras los trámites legales procedentes dictó auto con fecha 14 de Septiembre de 1994 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Declarar no haber lugar a requerir de inhibición al Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria".

TERCERO

En dicho auto constan los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- D. Ildefonso, Delegado de la Sección Sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (C.S.I.-C.S.I.F) en la Provincia de Gran Canaria formuló el 10 de Mayo de 1.994 demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa "Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.- SEGUNDO.- En dicha demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los contratos de trabajo suscritos por la citada empresa, y con Dª Lourdesel 12 de Noviembre de 1.992 y con D. Pabloel 30 de Diciembre del citado año por vulnerar el art. 10 del V Convenio Colectivo de A.E.N.A. y solicitaba una interpretación de las normas del citado art. V del Convenio.- TERCERO.- la representación del Ente Público A.E.N.A. promovió ante esta Sala cuestión de competencia por inhibitoria el 6 de Junio de 1994".

CUARTO

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su letrada Sra. Sanz Matías, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 14 de Febrero de 1995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo al amparo del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartado a).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de declararon conclusos los autos, señalándose para la vista del presente recurso la audiencia del día 1 de Junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda de conflicto colectivo formulada ante el Juzgado de lo Social de Las Palmas por la representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (C.S.I.-C.S.I.F) de la provincia de Gran Canaria, contra el ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", sobre interpretación y aplicación del Capitulo V del Convenio aplicable de 1992, solicitándose la declaración de nulidad de los contratos de trabajo suscritos con dos trabajadores para prestar servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria.

La entidad demandada promovió ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuestión de competencia por inhibitoria que fue resuelta por Auto de 14 de Septiembre de 1994, no dando lugar a requerir de inhibición al Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas.

SEGUNDO

El problema debatido en el recurso se centraría en dilucidar si la cuestión originariamente planteada, a través de un conflicto colectivo, excede o no del ámbito de una comunidad Autónoma. La resolución combatida entiende que no, ya que sólo se pide la nulidad de contratos de dos trabajadores que han de prestar servicios en Gran Canaria.

La entidad recurrente A.E.N.A., en su único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, alega que la normativa vigente sobre competencia objetiva, funcional y territorial reflejada en los artículo 2.L del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 67.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 8, 10, 2.h y 11.1.a) de la ley procesal citada y artículo 4 del Convenio Colectivo mencionado, justifican sobradamente la formulación de su recurso que se apoya, además, en la lógica interpretación del artículo 10º del Convenio que establece el sistema de provisión de vacantes.

No obstante, la entidad recurrente con su argumentación está contemplando la competencia territorial mas que la objetiva olvidando que el auto impugnado no es recurrible en casación al no estar incluido en ninguno de los supuestos del artículo 203 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

En consecuencia el recurso no reúne los requisitos necesarios para su admisión y, en este trámite procesal, procede su desestimación sin perjuicio de que la entidad recurrente pueda alegar ante el Juzgado de instancia lo que crea conveniente sobre la posible falta de competencia objetiva o sobre la adecuación del procedimiento, en relación a la petición deducida en la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 232 y 225.3 procede la imposición en costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la letrado Dª Marta Sanz Matías en nombre y representación del ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional el 14 de Septiembre de 1992.

Procede la condena en costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Cáceres 221/1999, 15 de Julio de 1999
    • España
    • 15 Julio 1999
    ...las alegaciones de contrario y puede entrar en el período probatorio, como reiteradamente ha tiene declarado la jurisprudencia. S.T.S. 7 de junio de 1995 y 27 de marzo de 1991, entre Además, la nulidad de la misma providencia que ahora se impugna fue planteada en la instanciay resuelta por ......
  • STSJ Extremadura , 1 de Septiembre de 1998
    • España
    • 1 Septiembre 1998
    ...Asistencia Pública Domiciliaria, es lo cierto que la misma viene a sostener un criterio contrario sustentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 1.995 , confirmatoria de la de Conflicto Colectivo dictado por la Audiencia Nacional en fecha 14 de julio de 1.993, relativa al ......
  • SAP Asturias 310/1998, 20 de Mayo de 1998
    • España
    • 20 Mayo 1998
    ...del actor, puesto que en estos supuestos de defraudación de los derechos del tercero, la jurisprudencia ( ss TS. 24-9-87, 4-3-88,12-11-91, 7-6-95, 15-19-97 etc) obliga, aplicando la teoría del levantamiento del velo, a indagar cual sea el sustrato personal del ente colectivo para hallar las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR