STS 1017/, 27 de Noviembre de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1340/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1017/
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6. de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida D. Gustavoy D. Jesús Manuel, Dª Fátima, D. Mauricioy D. Alfredo, D. Rogelioy D. Héctor, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid fueron v vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 1071/87 a instancia de D. Gustavo, D. Jesús Manuel, Dª Fátima, D. Rogelio, D. Mauricioy D. Héctorcontra D. Carlos Jesús, sobre nulidad de testamento y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que, estimando en todos sus extremos esta demanda, se declare la nulidad del testamento abierto otorgado por doña Marisol, en Madrid, el 16 de septiembre de 1982 ante el Notario de Madrid don Juan García Atance; así como se declare también la nulidad de todas las operaciones de adjudicación de herencia, con base en dicho testamento se hayan practicado, entre ellas, las contenidas en la escritura otorgada por el demandado en 25 de enero de de 1986 ante el mismo Notario; y también la nulidad o cancelación de todas las inscripciones registrales practicadas por el demandado en el Registro de la Propiedad de ambos documentos notariales; condenando al demandado a estar y pasar por todas estas declaraciones, con cuanto fuere procedente; y al pago de las costas que se originen en este procedimiento".

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos D. Carlos Jesúscontestando y oponiéndose a la misma estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dictar sentencia en la que, rechazando todos los pedimentos de contrario, se declare la expresa validez del testamento otorgado con fecha 16 de septiembre de 1982 por Dª Marisolante el Notario de Madrid D. Juan García Atance. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 1990 cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Blanco Fernández en nombre y representación de D. Gustavoy D. Jesús Manuel; Dª Fátima, D. Mauricioy D. Alfredo, D. Rogelio, y D. Héctorcontra D. Carlos Jesúsrepresentado en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Reynolds de Miguel, debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el testamento abierto otorgado por Dª Marisolel día 16-9-82, ante el notario de Madrid D. Juan García Atance con el número 1292 de su protocolo, así como las de todas las operaciones de partición y adjudicación de herencia que se hayan practicado con base en este testamento, y en su caso de 25-1-86, ante el notario antes citado, así se deriva del mismo e igualmente de las inscripciones, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "... Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesúscontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, la cual debemos confirmar y confirmamos en su integridad, en la forma que fue dictada en su redacción originaria, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Carlos Jesús, con amparo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC, hoy nº 4 del mencionado precepto, redactado según Ley 10/92 de 30 de abril, al haberse infringido en la Sentencia recurrida los artículos números 552, 663, 664 y 666 del Código civil y la doctrina legal que contienen las Sentencia de este Tribunal Supremo.

Segundo

Se formula al amparo del nº 5, hoy 4, del art. 1692 de la LEC, por infracción de la Disposición Transitoria de la Ley 30/91 de 20 de Diciembre en redacción dada por la referida Ley.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1992 se acordó admitir el recurso de casación formulado dando traslado a las partes recurridas personadas según lo dispuesto en el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de los recurridos evacuó el traslado en tiempo y forma impugnando el recurso de casación formulado de contrario, para terminar suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que, bien estimando la causa de inadmisión por razón de cuantía, o bien analizando los dos motivos de casación alegados, resuelva desestimar el recurso, declarando no haber lugar al mismo, confirmando en todas sus partes la Sentencia de la audiencia Provincial objeto de éste con expresa imposición de costas al recurrente".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico planteado en el presente recurso de casación no es otro que el discutido en las instancias y concretado en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, pues que el primero admite íntegramente los del juzgado, a saber: "...Si es nulo el testamento otorgado por Dª Marisol, el día 16 de septiembre de 1982, ante el Notario de Madrid D. Juan García Atance, por el que de forma tácita revocaba un testamento anterior otorgado el día 19 de mayo de 1959, ante D. Pedro Velasco Valenzuela, Notario de Torredonjimeno, nombrando como único heredero a su hermano D. Carlos Jesúsy en consecuencia desheredando de forma tácita a sus otros hermanos y sobrinos hoy demandantes". La respuesta de ambos órganos jurisdiccionales fué tajantemente afirmativa, por incapacidad de la testadora, apreciada después de un minucioso estudio de la prueba practicada.

Recurre en casación D. Carlos Jesús.

SEGUNDO

Precisamente por ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera instancia y de apelación, siendo el pleito de cuantía indeterminada, plantean los recurridos como cuestión previa la inadmisión por causa de la cuantía, al exceptuar de la casación el art. 1687-1º-b) de la LEC, según redacción introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril, los litigios en que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489, si las sentencias de apelación y de primera instancia son conformes de toda conformidad, aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas, una vez que la disposición transitoria segunda 2. faculta a la Sala de lo civil del Tribunal Supremo para inadmitir los recursos que se encuentren en tramite, en los que no se hubiere resulto sobre su admisión, por los motivos señalados en la redacción dada por la propia Ley al art. 1710 de la de Enjuiciamiento Civil, que dispone en su regla 4º la inadmisión cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que, notoriamente, no supera los límites que establece el núm. 1º del art. 1687.

Ocurre en el caso que el recurso fué preparado ante la Audiencia con antelación a la entrada en vigor de la citada ley de reforma, por lo que no pudo señalar la cuantía ni aún de modo indicativo cual prevé el artículo 1694, párrafo segundo, pero como la Sala admitió el recurso por auto de 11 de febrero de 1993 y los motivo se ajustan a la nueva Ley, es indudable que no consideró concurriese tal notoriedad y aplicó el principio pro actione como integrante de la tutela judicial efectiva, precisamente por el periodo de transición y aunque siga vigente el principio jurisprudencial de que las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación, lo que no pugna con la facultad otorgada por dicha disposición transitoria segunda 2. reseñada.

TERCERO

El primer motivo, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC reformado, considera infringidos los artículos 662, 663, 664 y 666 del Código civil y la doctrina legal contenida en las sentencias que cita.

A continuación expresa lo siguiente: "Dispone el primero de los mencionadas preceptos (art. 662 del C.c.) que pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíbe expresamente; mientras que el art. 663.2 establece que está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio y el art. 666 precisa que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se hallare al tiempo de otorgar el testamento, siendo válido el testamento hecho antes de la enajenación mental (art. 664 del Código civil)". Es claro que nada puede oponerse a lo transcrito, como tampoco a la doctrina jurisprudencial que reseña, sobre todo a la sentencia de 7 de octubre de 1982 que, refundiendo sentencias anteriores, señala como, al aplicar las normas de los artículos 662, 663, 666, 685 y 695 del Código civil, la doctrina jurisprudencial ha establecido en línea invariable los siguientes principios orientadores: 1º) toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenia enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti; 2º) aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario y los testigos en el testamento público puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo, la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no deberá dejar margen a la duda. También es cierto que no basta una casi seguridad en los facultativos. Y que la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico, de manera que es igualmente admisible en términos generales que "la expresión cabal juicio del nº 2 del art. 663 del Código civil, no hay que entenderla en su sentido literal de absoluta integridad sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental". Aún hemos de añadir nosotros que la aseveración notarial respecto de la capacidad de testamentificación del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de aptitud que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario (S.s. de 21 de junio de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990).

Pero cuanto antecede no puede obstar a que pongamos de manifiesto que en la transcripción de la sentencia de 7 de octubre de 1982 se ha omitido un tercer apartado, expresivo de que la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia, cosa que ya se había dicho en sentencias de 8 de mayo de 1909, 24 de noviembre de 1933, 10 de abril de 1944 y 9 de abril de 1948; ó que pueda afirmarse con las de 7 de junio de 1893 y 1 de junio de 1901 que ni la declaración de los Facultativo ni el juicio que formasen el Notario y los testigos del estado mental del testador impiden que el Tribunal, por las pruebas suministradas, pueda declarar la incapacidad de aquél, pues, como recoge la sentencia de 22 de junio de 1992, la declaración que en este sentido revisorio hagan los Tribunales no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el Notario y los testigos sobre dicha capacidad en el acto del otorgamiento (sentencia de 16 de febrero de 1945), conforme, además, resulta, según destacó la sentencia de 23 de marzo de 1940, de la misma dicción del Código, que, en su segunda edición, sustituyó la expresión "deberán asegurarse" (de la capacidad), referida al Notario y los testigos, por la de "procurarán asegurarse", que no exige una aseveración de capacidad con absoluta certeza. Y, también con la sentencia de 22 de junio de 1992, hemos de afirmar que la evidente y completa prueba en contrario a que alude la sentencia de 26 de septiembre de 1988 resulta para los juzgadores de instancia de concluyentes y coincidentes pruebas testificales ("...no se encontraba con sus facultades mentales normales", "no le regia la cabeza", "no coordinaba bien sus conversaciones...", "...no podía mantener una conversación normal", "...confundía con su padre que se llamaba Fernando...", "salía disparatando en las conversaciones..."), con clara razón de ciencia por su vecindad y conocimiento en un pueblo pequeño; por los certificados médicos de quienes (Dra. Leticiay Dr. Bernardo) la trataron desde 1979 en época anterior y coetánea al otorgamiento del testamento que se impugna; por los tres informes periciales coincidentes que se practicaron en el pleito y su ratificación ante el juzgado, aclarando las preguntas que las partes les formularon, emitiendo su dictamen previo análisis detenido y cuidadoso de la documentación aportada; por que la conducta de la actora al testar resulta incongruente con lo que fué toda su vida, antes y después, respecto de aquellos a los que deshereda y a quien favorece; porque, en contraposición a lo expuesto, los testigos del testamento abierto no conocieron a la testadora hasta que se encontraron con ella en el portal de la notaria; y, en fin, porque toda la jurisprudencia que se cita en el motivo es conocida y recogida, en esencia, por los juzgadores de instancia, al considerar destruida la presunción iuris tantum.

CUARTO

Desestimado el motivo que antecede y mantenida, por tanto, la falta de capacidad para testar de Dª Marisolel 16 de septiembre de 1982, resulta absolutamente inútil el examen del motivo segundo que, con idéntico amparo procesal que el anterior, acusa inaplicación de la Disposición Transitoria de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre, en relación con el art. 685 del Código civil y la redacción que introduce, por ser cuestión que carece ya de trascendencia al fallo.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC), las costas han de imponerse al recurrente, siquiera ha de tenerse en cuanta que litiga con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada, en 11 de marzo de 1992, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, aunque ha de tenerse en cuenta que litiga con el beneficio de justicia gratuita, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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