STS 0559, 8 de Junio de 1994
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 2007/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0559 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Orense, que se revoca y con estimación de la demanda formulada por dicho
recurrente, se declara nulo el testamento otorgado el 17 de junio de 1988
por Dº Lauraante el Notario de Orense Don Santiago Botas
Prego, razón por la cual, ante la incapacidad de la testadora en el momento
de su otorgamiento, carece de valor. Se imponen las costas de la primera
instancia a la demandada Dª Nieves,, y no se hace especial
pronunciamiento de las del recurso"
El Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en
representación de Dª Nieves, interpuso recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, con apoyo en los
siguientes motivos.-
Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción de
los arts. 662 y 663.2 y 685 del Código civil.-
Al amparo del art.
1692.5º LEC, infracción de los arts. 664, 665 y 666 del Código civil.-
Al amparo del art. 1692.4º LEC por error en la apreciación de la
prueba, en base al contenido a que a las certificaciones medicas les dieron
sus autores, al ratificarse en sede judicial".
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 25 de Mayo de 1994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Don Antonio, actuando para la comunidad de
herederos de su finado padre D. Jesús Manuel, demandó a
Dª Nieves, solicitando la declaración de nulidad del
testamento abierto otorgado por la abuela a los actores Dª Laura, madre también de la demandada, el día 17 de junio de 1988 ante el
notario de Orense D. Santiago Botas Prego, por estar incapacitado en el
momento del otorgamiento. Subsidiariamente, que era nulo por estar viciada
la voluntad de la testadora por dolo de la demandada, incurriendo ésta en
causa de indignidad para suceder. También subsidiariamente, la nulidad del
testamento por no haber respetado la causante las normas sobre legítima de
los descendientes; o, alternativamente, se declarase que, siendo válido el
testamento, procede el complemento de legítima a favor de la comunidad
hereditaria actora.
El Juzgado de 1ª Instancia absolvió en la instancia a la demandada
por defectuosa constitución de la relación procesal, ya que no se había
traído al litigio al notario autorizante del testamento. La Audiencia, en
grado de apelación, revocó la sentencia, y entrando a conocer del fondo del
asunto, declaró la nulidad del testamento por incapacidad de la testadora,
imponiendo las costas de primera instancia a la demanda.
Dª Nievesha interpuesto contra esta última
sentencia recurso de casación por tres motivos, de los que no ha sido
admitido en la fase procesal oportuna el tercero.
El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa
"infracción de lo establecido en los arts 662 y 663.2 del Código civil, y
de la constante y uniforme jurisprudencia que los integra, exigiendo
expresamente para impugnar la presunción de capacidad contenida en ellos y
en el art. 685 del mismo cuerpo legal, al objeto de respetar la seguridad
jurídica, la debida aplicación del art. 1248 del Código civil".
El motivo se desestima porque en él se pretende combatir la prueba
testifical practicada respecto a tres médicos, cuyos certificados sobre la
salud de la testadora fueron objeto de preguntas y extensas repreguntas,
éstas por parte de la hoy recurrente. Ese ataque se hace bajo el cobijo de
la doctrina jurisprudencial según la cual la presunción de capacidad del
testador ha de destruirse acreditando con seguridad precisa que estaba
aquejado de insania mental, con evidentes y concretas pruebas, que en el
caso de autos entiende la recurrente que es el informe clínico elaborado
por los servicios médicos del Hospital Provincial de Orense, donde estuvo
recluida la paciente hasta el 16 de junio de 1988 -día anterior al
otorgamiento de testamento por la causante-, y el demandante y recurrido no
lo ha aportado a los autos, sino que ha acudido a la "imprecisa y tan
manipulable prueba testifical".
Estas argumentaciones carecen de toda consistencia jurídica,
porque esta Sala no ha afirmado, en aplicación de aquella doctrina
jurisprudencial expuesta, que la prueba testifical no sirva para acreditar
que un testador adolecía de falta cabal juicio para testar, ni ha dado
preferencia a una prueba sobre otra. Por otra parte, si el historial
clínico podía fundamentar la capacidad de la causante -posición de la
recurrente- nada le hubiera impedido pedirlo como aportación de prueba en
su ramo correspondiente.
No menor rechazo merecen sus críticas a la acogida por la
sentencia de las opiniones médicas coincidentes en el deterioro mental de
la testadora, que no obedecen más que a su interés en el pleito, pero no
ponen de manifiesto ni remotamente que la Audiencia hubiese procedido
contra las elementales reglas de formación de los juicios humanos o de las
máximas de experiencia.
El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC,
denuncia infracción de los arts. 664, 665 y 666 del Código civil y de la
jurisprudencia que lo interpreta, por no haberse practicado prueba alguna
referida al momento en que la testadora otorgó el testamento. En su
justificación, vuelve a intentar la recurrente destruir la valoración
judicial de los testimonios de los médicos (tres) a fin de que prevalezcan
los de los testigos que trajo al pleito, y con este objeto resalta
continuamente que los primeros testimonios no se refieren al estado mental
de la testadora al salir del Hospital el día anterior al otorgamiento del
testamento, donde estuvo internada por un accidente cerebro-vascular agudo
que sufrió, falleciendo en el mes de octubre siguiente.
El motivo se desestima porque la Audiencia pudo deducir, como
dedujo, su estado en el momento del otorgamiento por los combatidos
informes médicos, que dan cuenta de su situación física posterior, y esa
valoración se ha dicho que, por no infringir ni máximas de experiencia ni
reglas del criterio humano, ha de ser respetado en casación. Por otra
parte, la tesis que se sustenta en el motivo llevaría al resultado absurdo
de que nunca se pudiese probar incapacidad del testador si no constase su
estado real en el preciso momento de otorgar el testamento, cosa que
habitualmente no se comprueba médicamente. De las pruebs obrantes al
efecto, la Sala pudo extraer la conclusión de la incapacidad de la
testadora en el momento de testar.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por Dª Nieves, contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, de
fecha 3 de junio de 1991. Con condena en costas a la recurrente y sin hacer
declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo
que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Gullón
Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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