STS 0559, 8 de Junio de 1994

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2007/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0559
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3

de Orense, que se revoca y con estimación de la demanda formulada por dicho

recurrente, se declara nulo el testamento otorgado el 17 de junio de 1988

por Dº Lauraante el Notario de Orense Don Santiago Botas

Prego, razón por la cual, ante la incapacidad de la testadora en el momento

de su otorgamiento, carece de valor. Se imponen las costas de la primera

instancia a la demandada Dª Nieves,, y no se hace especial

pronunciamiento de las del recurso"

TERCERO

El Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en

representación de Dª Nieves, interpuso recurso de casación

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, con apoyo en los

siguientes motivos.-

PRIMERO

Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción de

los arts. 662 y 663.2 y 685 del Código civil.-

SEGUNDO

Al amparo del art.

1692.5º LEC, infracción de los arts. 664, 665 y 666 del Código civil.-

TERCERO

Al amparo del art. 1692.4º LEC por error en la apreciación de la

prueba, en base al contenido a que a las certificaciones medicas les dieron

sus autores, al ratificarse en sede judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 25 de Mayo de 1994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Antonio, actuando para la comunidad de

herederos de su finado padre D. Jesús Manuel, demandó a

Dª Nieves, solicitando la declaración de nulidad del

testamento abierto otorgado por la abuela a los actores Dª Laura, madre también de la demandada, el día 17 de junio de 1988 ante el

notario de Orense D. Santiago Botas Prego, por estar incapacitado en el

momento del otorgamiento. Subsidiariamente, que era nulo por estar viciada

la voluntad de la testadora por dolo de la demandada, incurriendo ésta en

causa de indignidad para suceder. También subsidiariamente, la nulidad del

testamento por no haber respetado la causante las normas sobre legítima de

los descendientes; o, alternativamente, se declarase que, siendo válido el

testamento, procede el complemento de legítima a favor de la comunidad

hereditaria actora.

El Juzgado de 1ª Instancia absolvió en la instancia a la demandada

por defectuosa constitución de la relación procesal, ya que no se había

traído al litigio al notario autorizante del testamento. La Audiencia, en

grado de apelación, revocó la sentencia, y entrando a conocer del fondo del

asunto, declaró la nulidad del testamento por incapacidad de la testadora,

imponiendo las costas de primera instancia a la demanda.

Dª Nievesha interpuesto contra esta última

sentencia recurso de casación por tres motivos, de los que no ha sido

admitido en la fase procesal oportuna el tercero.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa

"infracción de lo establecido en los arts 662 y 663.2 del Código civil, y

de la constante y uniforme jurisprudencia que los integra, exigiendo

expresamente para impugnar la presunción de capacidad contenida en ellos y

en el art. 685 del mismo cuerpo legal, al objeto de respetar la seguridad

jurídica, la debida aplicación del art. 1248 del Código civil".

El motivo se desestima porque en él se pretende combatir la prueba

testifical practicada respecto a tres médicos, cuyos certificados sobre la

salud de la testadora fueron objeto de preguntas y extensas repreguntas,

éstas por parte de la hoy recurrente. Ese ataque se hace bajo el cobijo de

la doctrina jurisprudencial según la cual la presunción de capacidad del

testador ha de destruirse acreditando con seguridad precisa que estaba

aquejado de insania mental, con evidentes y concretas pruebas, que en el

caso de autos entiende la recurrente que es el informe clínico elaborado

por los servicios médicos del Hospital Provincial de Orense, donde estuvo

recluida la paciente hasta el 16 de junio de 1988 -día anterior al

otorgamiento de testamento por la causante-, y el demandante y recurrido no

lo ha aportado a los autos, sino que ha acudido a la "imprecisa y tan

manipulable prueba testifical".

Estas argumentaciones carecen de toda consistencia jurídica,

porque esta Sala no ha afirmado, en aplicación de aquella doctrina

jurisprudencial expuesta, que la prueba testifical no sirva para acreditar

que un testador adolecía de falta cabal juicio para testar, ni ha dado

preferencia a una prueba sobre otra. Por otra parte, si el historial

clínico podía fundamentar la capacidad de la causante -posición de la

recurrente- nada le hubiera impedido pedirlo como aportación de prueba en

su ramo correspondiente.

No menor rechazo merecen sus críticas a la acogida por la

sentencia de las opiniones médicas coincidentes en el deterioro mental de

la testadora, que no obedecen más que a su interés en el pleito, pero no

ponen de manifiesto ni remotamente que la Audiencia hubiese procedido

contra las elementales reglas de formación de los juicios humanos o de las

máximas de experiencia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC,

denuncia infracción de los arts. 664, 665 y 666 del Código civil y de la

jurisprudencia que lo interpreta, por no haberse practicado prueba alguna

referida al momento en que la testadora otorgó el testamento. En su

justificación, vuelve a intentar la recurrente destruir la valoración

judicial de los testimonios de los médicos (tres) a fin de que prevalezcan

los de los testigos que trajo al pleito, y con este objeto resalta

continuamente que los primeros testimonios no se refieren al estado mental

de la testadora al salir del Hospital el día anterior al otorgamiento del

testamento, donde estuvo internada por un accidente cerebro-vascular agudo

que sufrió, falleciendo en el mes de octubre siguiente.

El motivo se desestima porque la Audiencia pudo deducir, como

dedujo, su estado en el momento del otorgamiento por los combatidos

informes médicos, que dan cuenta de su situación física posterior, y esa

valoración se ha dicho que, por no infringir ni máximas de experiencia ni

reglas del criterio humano, ha de ser respetado en casación. Por otra

parte, la tesis que se sustenta en el motivo llevaría al resultado absurdo

de que nunca se pudiese probar incapacidad del testador si no constase su

estado real en el preciso momento de otorgar el testamento, cosa que

habitualmente no se comprueba médicamente. De las pruebs obrantes al

efecto, la Sala pudo extraer la conclusión de la incapacidad de la

testadora en el momento de testar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Dª Nieves, contra la sentencia

dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, de

fecha 3 de junio de 1991. Con condena en costas a la recurrente y sin hacer

declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta

resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo

que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Gullón

Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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