STS, 26 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4743
Número de Recurso7040/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7040/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "Arenal d'en Castell Occidental S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 17 de junio de 1998, en el recurso núm. 911/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Mercadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que en el presente recurso Contencioso Administrativo debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del mismo, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia en méritos de la cual, por uno o ambos de los motivos instrumentados, se case y anule, con todas sus consecuencias, la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación de la demanda que deduje oportunamente, sin éxito, ante dicha sala. Todo ello con expresa condena al pago de las costas del pleito a quienes se opongan a estas pretensiones.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, llevándose a cabo según consta en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en esta casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 17 de junio de 1998 que declaró la inadmisiblidad del recurso planteado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marcadal de 26 de abril de 1994, de proceder a la ejecución del Acuerdo del Pleno de 27 de abril del año anterior, en relación a la recepción de la urbanización "Arenal d'en Castell" devenido firme y requerir a la promotora para que incluya en su solicitud de recepción de la urbanización citada, la totalidad de las dotaciones, obras y servicios previstos en el planeamiento, y sin sujeción a condición alguna, debiendo acompañar los documentos que establece el articulo 5.2 del Decreto 38/87 de la C.A.I.B., en el plazo de un mes, desde la recepción de la notificación advirtiendo a la entidad promotora que la falta de colaboración con la Corporación Municipal, será considerada como falta muy grave, según el articulo 10.2 del D. 38/87.

SEGUNDO

La entidad promotora "Urbanización Arenal d'en Castell Occidental S.A." opone dos motivos de casación, amparados en el articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. El primero, por infracción de los artículos 40 a), 81 a) y 82 c) de la Ley Jurisdiccional (L.J.) y de la jurisprudencia que cita.

El segundo, por infracción de la doctrina de esta Sala, en el sentido de que ha de imperar un criterio restrictivo en la aplicación de las causas de inadmisión del recurso, de que trata el artículo 82 de la L.J., habiendo de desplegar toda su eficacia preferentemente, el principio de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y el que se expresa con las palabras "pro actione".

TERCERO

Ninguno de los dos motivos de casación puede ser estimado, al no existir la infracción de los preceptos y doctrina jurisprudencial, denunciada por el recurrente.

En efecto, en el primero de ellos se aduce que el acto administrativo de 26 de abril de 1994 generador de este proceso, contiene determinaciones distintas del anteriormente dictado por el Ayuntamiento de Mercadel el 27 de abril de 1993, que se estima en la sentencia impugnada como consentido.

Pero en el Acuerdo de 27 de abril de 1993, el Ayuntamiento citado, ante la solicitud de recepción de la urbanización aquí contemplada, declaraba inaceptables las condiciones señaladas por la parte para la recepción peticionada y en consecuencia, requería "al promotor para que solicite la recepción sin condicionamientos e incluyendo en la misma la totalidad de dotaciones, obras y servicios previstos en el planeamiento".

Este acuerdo fue objeto de recurso contencioso administrativo ante la misma Sala "a quo", que fue declarado inadmisible, por extemporaneidad de la demanda, en Auto de 3 de febrero de 1994, que al ser notificado se indicaba a la parte la posibilidad de recurrirlo en casación, lo que no fue materializado por la parte recurrente, adquiriendo firmeza el referido Auto y el acto administrativo objeto del mismo.

El acto ahora cuestionado de 26 de abril de 1994, es idéntico al acabado de citar y mera ejecución del mismo, en su núcleo esencial y determinante de la solicitud de recepción incondicionada y con todas las dotaciones, obras y servicios previstos en el planeamiento, sin que la mención del acompañamiento de los documentos designados en el artículo 5.2 del D. 38/87 de la C.A.I.B., ni la advertencia de colaboración con la Administración municipal, desvirtúen lo más mínimo, la identidad esencial entre ambos actos, al tratarse de meras recomendaciones sobre el cumplimiento de la normativa vigente, sin añadir nada nuevo afectante al núcleo esencial del acto de requerimiento sobre la recepción de la urbanización cuestionada.

No existe, pues, infracción del artículo 40 a) de la L.J. porque el acto recurrido aquí es confirmatorio de otro anterior consentido, ni del 81a) ni 82 c) de la misma Ley Jurisdiccional, porque la sentencia impugnada finalizó con el fallo de inadmisiblidad del recurso y porque el acto administrativo no era susceptible de impugnación, por las razones anteexpuestas, a tenor de lo dispuesto en esos preceptos, extensible a la doctrina jurisprudencial atinente a tales preceptos y aquí citada por el recurrente, que no es aplicable al presente supuesto en función de lo acabado de afirmar.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo, ciertamente, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional, preconiza la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, en función del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 24 de la Constitución.

Pero no es menos exacto, que la propia jurisprudencia citada, viene repitiendo que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones propuestas por las partes en el proceso, constituye, si, un elemento esencial del contenido del principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que igualmente se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión cuando existe causa legal para ello y así es apreciado por el órgano jurisdiccional competente (sentencias del Tribunal Constitucional 157/1999 de 14 de septiembre, 167/1999 de 27 de septiembre y 108/2000 de 5 de mayo).

Conforme a lo anteexpuesto, parece obvio que en el presente supuesto concurre la causa legal ya expresada para decretar la conformidad a derecho de la resolución de inadmisión, declarada en la sentencia recurrida.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación se imponen a la parte recurrente, de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos deducidos por la misma.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Urbanización Arenal d'en Castell" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 17 de junio de 1998, dictada en su recurso 911/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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