STS, 8 de Octubre de 2004

PonenteNicolás Antonio Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:6334
Número de Recurso1918/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1918/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Fermín, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 6 de octubre 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Fermín (sic), contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado, con las costas preceptivas al actor".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) en su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso:

  1. - Se case y anule la Sentencia recurrida.

  2. - Se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998, porque los hechos que se imputan a D. Fermín en la citada resolución son los mismos que se le imputaron en el Acuerdo del Consejo de ministros de 22 de diciembre de 1993, y esos hechos quedaron definitivamente juzgados en la Sentencia de 8 de julio de 1997 de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que quedó probada la no participación de D. Fermín".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se declarara inadmisible el recurso de casación o, en su defecto, se desestimara.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, en sus alegaciones, sostiene que procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de septiembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió Don Fermín ante la Audiencia Nacional frente a la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda, mediante recurso contencioso administrativo deducido por los trámites del proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Esta resolución le había impuesto las sanciones de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por plazo de dos años y de multa por un importe de un millón de pesetas; por considerarlo responsable de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados c), d), f) i) del artículo 4 de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito (Ley 26/1988, de 29 de julio), y en las letras g),i) l) del artículo 5 de la misma Ley.

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso jurisdiccional anterior, razonando para ello que no eran de apreciar las vulneraciones de los artículos 24 y 25 de la Constitución (CE) que fueron invocadas por la parte recurrente en apoyo de su pretensión.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por Don Fermín y se intenta apoyar en cinco motivos, todos ellos deducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 -LJCA-.

SEGUNDO

El análisis de las denuncias que se hacen en los motivos de casación exige previamente tomar en consideración estos antecedentes:

  1. - El Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 (recaído en el expediente IE/SCH-1/93) ya sancionó al Sr. Fermín por los mismos hechos que han motivado la sanciones impuestas en la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda.

  2. - Frente a ese Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 el Sr. Fermín planteó dos recursos contencioso-administrativos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    El primero fue el Recurso número 5/1994, planteado a través del proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que terminó con la sentencia de 10 de enero de 1997. El segundo fue el Recurso 164/1994, deducido a través del procedimiento ordinario, que finalizó con la sentencia de 8 de julio de 1997.

  3. - La sentencia de 10 de enero de 1997, dictada en el Recurso 5/1994, tenía un fallo que decía así:

    "Que debemos estimar y estimamos el recurso (...) interpuesto a la amparo de la Ley 62/1978 por la representación procesal de Don Fermín contra las sanciones que le fueron impuestas por el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, a que el presente proceso se refiere, sanciones que declaramos nulas de pleno derecho por haberse aplicado vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución, y condenamos a la Administración General del Estado a la devolución de la multa de un millón de pesetas si hubiera sido satisfecha por el interesado (...)".

  4. - La sentencia de 8 de julio de 1997, dictada en el Recurso 164/1994, señala en su antecedente de hecho tercero que la represen-tación de Don Fermín en su demanda solicitó lo siguiente:

    "Que se declare el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 impugnado, no es conforme a Derecho, con la consecuencia de anularlo y dejarlo sin valor ni efecto alguno; que se proceda a devolver la multa de UN MILLÓN DE PESETAS, con los correspondientes intereses y que se condene a la Administración al pago de las costas, si se opusiere a sus pretensiones".

    Más adelante, en el fundamento de derecho -FJ- SEGUNDO alude a la sentencia de 10 de enero de 1997, y en el FJ TERCERO declara lo siguiente:

    "La sentencia consignada en el anterior fundamento de derecho, ha satisfecho dos de las pretensiones del presente recurso: la anulación (nulidad de pleno derecho) del acuerdo sancionador y la condena a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a la devolución del importe de la multa impuesta (un millón de pesetas) si ésta hubiere sido satisfecha. Por consecuencia, las dos primeras pretensiones a las que el recurrente se refiere en su demanda, han sido ya satisfechas y de ellas debemos partir. La declaración radical de nulidad del acto administrativo sancionador, es declaración eficaz, ya que si bien nada dice al respecto el artículo 47 de la LPA, sí se refiere a ella la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1.992, que establece que son nulos de pleno derecho los actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1.a) de la LRJAPC). Debe tenerse en cuenta que el procedimiento sancionador fue iniciado el día 4 de junio de 1.993, razón por la cual no es necesario argumentar más, máxime teniendo en cuenta que el Abogado del Estado, da por seguro que el acuerdo sancionador, a partir de la sentencia citada de fecha 10 de enero de 1.997, dictada por la Sección Séptima de esta Sala, en el recurso número 5/1.994, seguido conforme a las normas de la Ley 62/1.978, está definitivamente anulado; la pretensión de que sea devuelta por la Administración la multa pagada, está también resuelta, pues lo que importa al respecto es el fallo de dicha sentencia, que no ofrece duda alguna".

    En el FJ CUARTO dice inicialmente que quedan por resolver únicamente dos puntos: el relativo a la pretensión por la que se reclaman los intereses relativos a la multa pagada que la Adminis-tración debe devolver, y el relativo a las costas procesales; y seguidamente se pronuncia sobre la pretensión del pago de los intereses, diciendo que debe ser estimada únicamente en el caso de que la multa haya sido realmente pagada, y declara sobre las costas que no se aprecia mala fe ni temeridad a los efectos de hacer un especial pronunciamiento.

    El FALLO dice así:

    "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso interpuesto por DON Fermín, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de diciembre de 1.993, por el que se impuso al recurrente la sanción de UN MILLÓN DE PESETAS, únicamente en el sentido de condenar a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, al pago de los intereses generados si el recurrente pagó el importe de dicha multa, a partir de la fecha en que la multa hubiere sido pagada y hasta el momento que la misma, en su caso, sea devuelta. El tipo de interés de demora, en su caso, será el interés legal del dinero vigente al día en que la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso 5/1.994, declaró la nulidad de pleno derecho del acto administrativo sancionador.

    Sin condena en costas".

  5. - El 11 de marzo de 1997 se incoó nuevo expediente sancionador a Don Fermín (el expediente IE/ACE/-1/97); que finalizó con la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda que ha sido objeto de impugnación en el proceso de instancia seguido ante la Audiencia Nacional.

TERCERO

El primer motivo de casación, amparado como se ha dicho en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA de 1998, reprocha a la sentencia recurrida que "viola repetidamente el art. 24.1 CE, porque en su Fundamento de Derecho III rechaza (...) la existencia de cosa juzgada al negar de facto la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1997 (...)".

A continuación se aduce que ello supone, entre otras cosas, la violación del derecho a la intangibilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y la violación del principio non bis in ídem (con cita de los artículos 24 y 25 CE).

Y se afirma también que se viola el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, subrayándose que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE consiste en que las resoluciones firmes tengan, "en los propios términos de sus fallos", la eficacia que la Constitución (artículo 118) y el resto del ordenamiento les otorgan.

CUARTO

Los antecedentes que se expusieron en el anterior FJ segundo ponen de manifiesto que esas dos sentencias de esta Sala, recaídas en los Recursos 5/1994 y 164/1994, decidieron con carácter de firmeza la nulidad definitiva de las sanciones que le fueron impuestas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 (Expte IE/SCH-1/93) a Don Fermín, a consecuencia de los mismos hechos por los que luego fue de nuevo sancionado en la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministerio de Economía de Hacienda (Expte IE/ACE-1/97).

Por consiguiente, esta última resolución administrativa de 17 de febrero de 1998 ignoró o desatendió el respeto a la cosa juzgada representada por esas dos sentencias firmes y, de esta manera, vulneró el derecho al la ejecución en sus propios términos de esas resoluciones jurisdiccionales firmes y a la inmodificabilidad de las situaciones jurídicas que en ellas se declaraba.

El derecho así vulnerado, es efectivamente, como invoca el recurrente, según reiterada declaración de la jurisprudencia constitucional (por todas la STC 135/1994, de 9 de mayo), una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE.

Todo lo cual obliga a concluir que es justificado el reproche de violación del artículo 24.1 CE que se hace a la sentencia aquí recurrida en el primer motivo de casación, por no haber acogido la nulidad que en el proceso de instancia se preconizó para la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda; e impone anular dicho fallo y estimar la pretensión de nulidad de esa resolución administrativa que, sobre la base del respeto a la cosa juzgada que impone el artículo 24.1 CE, fue ejercitada en la demanda formalizada en dicho proceso de instancia.

QUINTO

Debe completarse lo que antecede subrayando que la sentencia de 10 de enero de 1997 (dictada en el Recurso número 5/1994) declaró nulas de pleno derecho las sanciones impuestas por el Acuerdo de 22 de diciembre de 1993, sin incluir en sus pronunciamientos ninguna orden de retroacción de las actuaciones administrativas para que fueran sustituidas por otras. Lo cual ya significaba una declaración de invalidez total y definitiva de esas sanciones.

Como también debe destacarse que en el proceso donde fue dictada la sentencia de 8 de julio de 1997 -el Recurso Contencioso-Administrativo número 164/1994- se ejercitaba la pretensión de nulidad del tan repetido Acuerdo de 22 de diciembre de 1993, para que así se declarara "con la consecuencia de anularlo y dejarlo sin valor ni efecto" (así se dice en los antecedentes de esa sentencia).

Y esa sentencia de 8.7.1997, en su FJ tercero, dice expresa-mente que la anterior sentencia de 10.1.1997 había satisfecho la pretensión "de anulación (nulidad de pleno derecho) del acuerdo sancionador"; que debe partirse de lo anterior; que la declaración de nulidad radical es declaración eficaz (recordando lo establecido en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 -LRJ/PAC); y que "no es necesario argumentar más, máxime teniendo en cuenta que el Abogado del Estado, da por seguro que el acuerdo sancionador, a partir de la sentencia citada de fecha 10 de enero de 1997 (...) esta definitivamente anulado".

Pues bien, tras las puntualizaciones anteriores, no se pueden compartir las afirmaciones de la sentencia recurrida de que esas sentencias no habían entrado a conocer sobre el fondo del asunto y, en razón de ello, los hechos motivadores de las sanciones habían quedado imprejuzgados y le era factible a la Administración incoar un nuevo expediente (como así hizo) sobre esos mismos hechos.

No es así. Es cierto que la nulidad de las sanciones se declaro por apreciar una situación de indefensión contraria al artículo 24 CE, pero esa nulidad la declaró de manera total la primera sentencia y la ratificó con el mismo alcance la segunda (al decir que estaba ya satisfecha la pretensión de esa misma nulidad que por otros motivos se ejercitaba en el Recurso 164/1994). Y la posible duda de ese alcance total del pronunciamiento anulatorio queda ahuyentada con esa referencia que hace la sentencia de 8.7.1997 a esas manifestaciones del Abogado del Estado en las que reconoce que el acuerdo sancionador "está definitivamente anulado".

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación y, sin necesidad de otros análisis, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas, deben imponerse a la Administración demandada las causadas en el proceso de instancia (artículo 10.3 de la Ley 62/1978) y cada parte abonará las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Fermín contra la sentencia de 6 de octubre 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por Don Fermín frente a la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda y anular esta resolución por vulnerar el artículo 24 de la Constitución. 3.- Imponer a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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