STS, 10 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6721
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4081/1996, interpuesto por la entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 20 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000193bis/1995 seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de Octubre de 1991, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 6471/90 y R.S. 184-91, presentado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 20 de Junio de 1990 que desestimó la reclamación nº 15/2584/89, relativa a procedimiento de apremio, por el concepto de Renta de Petróleos, por importe de 59.654.125 pesetas.

Ha sido parte recurrida en la instancia la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de Octubre de 1991, de que se hizo suficiente mérito, por entender que la misma es ajustada a Derecho. Segundo. DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. Tercero. No hacer expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., el día 15 de Marzo de 1996.

SEGUNDO

La entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo presentó con fecha 27 de Marzo de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 9 de Abril de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso, en el que reprodujo, bajo la denominación de "alegaciones", el fallo de la sentencia recurrida y luego una serie de antecedentes, a continuación bajo el título de "fundamentos de derecho" el cumplimiento, a su parecer, de los requisitos procesales de admisibilidad, y por último "alegaciones o motivos del recurso", con sus correspondientes argumentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, declarando la ilicitud de la Sentencia recurrida y su anulación, declare que el acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de Marzo de 1990, dictado en el expediente R.G. 54/90 sobre nulidad de providencia de apremio, dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de La Coruña no es conforme a derecho y por las razones expuestas, y por aquellas otras que la Sala con su siempre más superior y acertado criterio pueda establecer, dicte Sentencia de la manera que tiene interesada en el lugar adecuado de este escrito con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho y con imposición de costas a la parte o partes que se opusieren a las pretensiones de esta demanda".

CUARTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 4 de Diciembre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, se opuso al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes, suplicando a la Sala "declare inadmisible e improcedente por defectuosa formalización y, subsidiariamente, declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Junio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto habiéndose cumplido todos los requisitos procesales, salvo el plazo de dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas relevantes.

La Audiencia Nacional -Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó por sentencia de fecha 30 de Marzo de 1984 que para el cálculo de la comisión del 16% que CAMPSA pagaba a los almacenistas y mayoristas de productos petrolíferos había que incluir el valor de los envases.

CAMPSA procedió en ejecución de dicha Sentencia a pagar a los almacenistas y mayoristas las correspondientes diferencias.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 1987, estimando el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia referida, declarando que no procedía incluir a los efectos del cálculo de las comisiones, el valor de los envases.

Por Orden Ministerial de 4 de Febrero de 1988 se dispuso el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo.

La Delegación de Gobierno en CAMPSA dictó, en cumplimiento de la Orden Ministerial citada, resolución acordando que, entre otros almacenistas y mayoristas, la entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., debía devolver al Tesoro Público, en concepto de Renta de Petróleos, la cantidad que había recibido en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional.

La entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., no conforme con la Resolución del Delegado del Gobierno en CAMPSA, referida, interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda que le fue desestimado.

Transcurrido el plazo voluntario de ingreso de la cantidad que tenía que devolver, sin que la entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., lo efectuara, la Delegación de Hacienda de La Coruña dictó Providencia de apremio, iniciando el correspondiente procedimiento ejecutivo de cobro.

La entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., impugnó la Providencia de apremio, referida, mediante la reclamación económico-administrativa nº 15/2584/89, presentada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que fue desestimada por resolución de fecha 19 de Junio de 1990.

Contra esta resolución desestimatoria, SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., presentó recurso de alzada nº R.G. 6471/90 y R.S. 184-91, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó por su resolución de fecha 30 de Octubre de 1991.

SEGUNDO

No conforme con esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, la entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., la recurrió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, mediante el recurso nº 08/0000193 bis/1995, razonando en su escrito de demanda, en esencia, que impugnaba la providencia de apremio por "defecto formal en el título expedido para la ejecución" por no ser el débito de naturaleza tributaria, sino de derecho privado, consecuencia de relaciones mercantiles entre dicha mercantil y CAMPSA.

Sustanciado este recurso contencioso-administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimándolo, conforme al siguiente razonamiento, expuesto sintéticamente:

El Ministerio de Hacienda acordó por Orden Ministerial de 4 de Febrero de 1988, el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1987.

El Delegado del Gobierno en CAMPSA dictó resolución exigiendo la devolución de la diferencia de las comisiones percibidas indebidamente, mediante su ingreso en el Tesoro Público

La entidad SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A. interpuso recurso de alzada contra dicha Resolución, ante el Ministerio de Economía y Hacienda que fue desestimado. Esta resolución del Ministerio no ha sido impugnada en vía contencioso- administrativa, luego la Resolución del Delegado de Gobierno adquirió firmeza.

En consecuencia, la Administración desestimó el recurso contra la Providencia de Apremio, porque el acuerdo del Delegado del Gobierno era firme.

TERCERO

La primera cuestión que debe resolver la Sala es la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación hecha por el Abogado del Estado por defectuosa formalización del recurso. Dice el Abogado del Estado que "en los motivos que se exponen en sus fundamentos no se expresa en base a cual de los números del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción que dicho precepto le otorgó la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, hayan de examinarse".

No le faltan razones al Abogado del Estado, sin embargo la Sala considera que no hay causa suficiente para declarar la inadmisibilidad por el defecto de forma apuntado.

La Sala debe traer a colación las reflexiones hechas en su reciente Sentencia de 1 de Octubre de 1999 (Rc. Casación nº 7920/1994), porque son útiles para decidir sobre la cuestión planteada por el Abogado del Estado.

"El recurso de casación sirve para impugnar determinadas resoluciones judiciales (arts. 93 y 94 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril) en especial de las sentencias, cuando el Juez ha vulnerado, al tratar la cuestión de fondo ("error iuris in iudicando"), determinadas normas jurídicas o ha infringido las formas esenciales del juicio ("error in procedendo"). Por tanto, el objeto del recurso de casación no es el objeto del proceso, en materia tributaria los actos administrativos de liquidación o las disposiciones generales de naturaleza tributaria, impugnados, sino la propia sentencia, cuya casación o sea anulación se pretende, en consecuencia el planteamiento dialéctico del recurso de casación es completamente distinto al del recurso de apelación, que constituye una segunda instancia, en la medida que vuelve a enjuiciar el objeto del proceso, en tanto que en el recurso de casación lo que se enjuicia es si la sentencia o la resolución judicial de que se trata ha respetado o infringido las formas esenciales del juicio o el ordenamiento jurídico o la propia doctrina jurisprudencial.

De este planteamiento se deduce que el escrito de interposición, verdadera formalización del recurso de casación, debe señalar concretamente los motivos en que se funda, debidamente subsumidos en el repertorio ("númerus clausus") que contiene la Ley, (art. 95 de la Ley Jurisdiccional), y así el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, dispone que "el escrito de interposición del recurso, en el que expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", requisito formal del planteamiento del recurso de casación que es inherente al mismo.

En el recurso de casación lo que se enjuicia es la sentencia o resolución judicial recurrida, de ahí que se exija la formulación de los motivos concretos de crítica y de impugnación, como planteamiento dialéctico adecuado, de forma que la sentencia es la tesis, en tanto que el escrito de interposición formula la antítesis, pero sólo respecto de la sentencia, no de los actos o disposiciones de la Administración Pública que han constituido el objeto del proceso.

La exigencia de formular el recurso de casación, tal como dispone el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, no es por un mero afan formalista, a modo de rigor quiritario, sino por respecto a las reglas metodológicas mas elementales que obligan a reconducir el debate con lógica y dentro de los límites de las cuestiones que constituyen su objeto".

En el caso de autos, aunque el escrito de interposición no indica el motivo en que se funda, dentro de los relacionados en el apartado 1, ordinales 1º a 4º, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, es lo cierto que se precisa que es por infracción de determinados preceptos, razón por la cual la Sala puede afirmar, sin esfuerzo cognoscitivo alguno, que los motivos son los previstos y regulados en el ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, o sea por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico", circunstancia que lleva a la Sala a rechazar la inadmisibilidad del recurso de casación alegada por el Abogado del Estado, pues lo contrario sería convertir, insistimos en el caso concreto, los requisitos formales en el fin del proceso, cuando son sencillamente un medio de ordenación dialéctica del mismo.

La Sala rechaza el motivo de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Los motivos alegados, al amparo obviamente del ordinal 4º del artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, son por infracción del artículo 137, e) de la Ley General Tributaria, artículos 3º y 173 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968. de 14 de Noviembre, y artículo 35 de la Ley General Presupuestaria, en cuanto el procedimiento administrativo de apremio no puede aplicarse a débitos de derecho privado, y en el caso de autos lo que se persigue mediante el apremio es "la devolución de unas comisiones previamente pagadas por CAMPSA a los Mayoristas de aceites, resultando evidente que es un débito a favor de CAMPSA, sociedad que no tiene la consideración de Organismo autónomo, ni esta autorizada por Ley para utilizar la vía de apremio para el cobro de su créditos. Y en otro orden de consideraciones, se trata de una deuda derivada de las operaciones mercantiles en las que se concretaba la actividad de esta Compañía que nada tienen que ver con los ingresos de derecho público que ha de constituir el objeto único del procedimiento administrativo de apremio".

La Sala no acepta los motivos alegados, debiendo precisar que ya se ha pronunciado en dos casos similares, concretamente en sus sentencias de 11 de Julio de 1996 (Rec. de apelación nº 6739/1991) y de 26 de Septiembre de 1996 (Rec. de apelación nº 7899/1991), cuya doctrina debemos reproducir por respeto al principio de unidad de criterio.

"Existe un acto administrativo de la Delegación de Gobierno en CAMPSA por el cual este organismo requirió a D......, con fecha 26 de Abril de 1989, en ejecución de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Julio de 1987, para que reintegrara la cantidad de ........pesetas, indebidamente percibida por comisiones de venta de aceites minerales, concepto que había sido computado como partida deducible, a efectos de determinar la Renta de petróleos. Este acto administrativo, equivale a una liquidación tributaria, pues la Renta de Petróleos estaba considerada, en la fecha de autos, como un concepto integrante del Capítulo II Impuestos indirectos, de los Presupuestos Generales del Estado (...).

El débito apremiado tiene naturaleza tributaria, pues se trata del reintegro de una partida (comisiones pagadas indebidamente a los mayoristas) que en su día disminuyó la Renta de Petróleos, y que ahora por virtud de dicho reintegro la incrementa, pues no debe olvidarse que CAMPSA, como arrendataria del Monopolio fiscal de petróleos, era simple gestora del mismo, y por tanto de la Renta de Petróleos, concepto éste integrante de las históricas rentas estancadas, que consistían en la obtención por la Hacienda Pública de los beneficios obtenidos de los monopolios fiscales (tabacos, sal, cerillas, azogue, petróleo, etc), concepto éste distinto al beneficio que obtiene CAMPSA como entidad gestora del Monopolio fiscal".

Es decir, la denominada Renta de Petróleos no es sino el beneficio monopolístico derivado de la explotación del Monopolio de Petróleos y así el artículo 11 de la Ley de 17 de Julio de 1947 de Reorganización del Monopolio de Petróleos, reproducido en el artículo 47 del Decreto de 20 de Mayo de 1949 que aprobó el Reglamento del Monopolio, disponía que "serán de cuenta de la Renta: (...) Los demás gastos de explotación del Monopolio debidamente justificados", entre los cuales se hallan, sin duda, las comisiones pagadas a los almacenistas de aceites minerales, de forma que al declararse, en cumplimiento de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que las comisiones pagadas a los almacenistas eran en parte indebidas, porque en la base de cálculo no podían incluirse los envases, la devolución ordenada de tales comisiones incrementó en su misma cuantía la Renta de Petróleos, operando, por tanto, como un ingreso tributario, de ahí que procediera su exigencia conforme al Reglamento General de Recaudación de 1967.

"Esta distinción echa por tierra todos los argumentos esgrimidos por la mercantil recurrente y sirve para resaltar y precisar que el acto administrativo impugnado en el presente proceso es la providencia de apremio de un reintegro de comisiones que fueron deducidas a la hora de cuantificar la "Renta de Petróleos" (concepto impositivo del Capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado), deducción que al ser declarada improcedente por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, convierte su reintegro automáticamente en un incremento de la Renta de Petróleos, concepto éste que pertenece al Tesoro Público y no a CAMPSA, por lo que al no existir ninguna circunstancia que justifique la oposición a la providencia de apremio impugnada, ésta debe ser ratificada jurídicamente y, por tanto, desestimado el presente recurso de apelación".

La Sala desestima el presente recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas a SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 4071/1996, interpuesto por la entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 20 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000193bis/1995 seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil SUCESORES DE JULIO GARCÍA, S.A., parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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