STS 957/2006, 6 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución957/2006
Fecha06 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Miranda de Ebro, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y por la entidad ELF OIL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina; siendo parte recurrida D. Paulino y su esposa Dª Elsa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Nieves López Torre, en nombre y representación de D. Paulino y su esposa Dª Elsa, formuló demanda de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, contra la compañía mercantil VOITUR, S.A. (actualmente Elf Oil España S.A.) y contra la entidad Mercantil CEPSA- RED, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "a) Se resuelva la escritura de compraventa del 50% de los terrenos, y la constitución de servidumbre del paso sobre los mismos, otorgada por mis representados y VOITUR, S.A. el 16 de julio de 1992 .- b) Se resuelva la escritura pública de cesión del derecho de superficie, otorgada por mis poderdantes y VOITUR S.A. el día 16 de julio de 1992. c) Se condene a la codemandada CEPSA-RED, S.A. por subrogación del ELF ESPAÑA, S.A. a pagar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes la cantidad de veinticuatro millones

(24.000.000.-) de pesetas por la no construcción de la estación de servicio en el plazo de un año del que disponía. d) Se condene a los codemandados VOITUR, S.A. y CEPSA-RED, S.A. a pagar todos los gastos que esta operación ha generado en notorias, hacienda y registro de la propiedad. e) S impongan las costas procesales a los codemandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., quien contestó a la misma invocando la existencia de litis consorcio pasivo necesario en cuanto a la resolución del contrato de compraventa, defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa de las actoras que provoca falta de acción y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda en cuanto a los pedimentos que se solicitan de esta parte y se absuelva a mi representado con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz en nombre y representación de la entidad ELF OIL ESPAÑA, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "declare haber lugar a la excepción dilatoria de falta de personalidad de la demandada, con expresa imposición de costas a los demandantes". 4.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Miranda de Ebro, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 1999 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Nieves López Torre, en nombre y representación de D. Paulino y Dª Elsa, en cuanto dirigida contra la mercantil Cepsa Red S.A. (hoy Cepsa Estaciones de Servicio S.A.), representada por el procurador

    D. Juan Carlos Yela Ruiz, debo declarar y declaro resuelto el contrato de constitución de derecho de superficie celebrado el día 16 de julio de 1992, y debo condenar y condeno a Cepsa Estaciones de Servicio S.A. a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores la ganancia dejada de percibir por éstos como consecuencia de la no construcción de la estación de servicio a que se refería el mencionado contrato entre el día 8 de octubre de 1993 y la fecha de esta sentencia, ganancia que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. Asimismo, desestimando como desestimo la demanda en cuanto dirigida contra la mercantil Voitur S.A. (hoy Elf Oil España S.A.), representada por el procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en la misma. Se imponen a los actores las costas causadas a instancia de la demandada que resulta absuelta, y no se hace especial pronunciamiento sobre el resto".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Miranda de Ebro, dictó Auto de aclaración en fecha 20 de abril de 199, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que las premisas que servirán de base para determinar la ganancia a que se refiere el fallo de la misma serán las establecidas en los puntos 3 y 4 del informe elaborado por el perito Sr. Federico (folios 459 y 460 de las actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, declaramos la resolución de la compraventa del 50 por ciento de los terrenos y la constitución de servidumbre de paso sobre los mismos otorgada mediante escritura pública entre los actores y VOITUR, S.A., actualmente ELF OIL ESPAÑA, S.A., en fecha 16 de julio de 1992; confirmándose el resto de la parte dispositiva de la sentencia apelada, no afectada por este pronunciamiento, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de las Alas Pumariño Larreñaga, en nombre y representación de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por "infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", amparado en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los artículos 359, 372.3º y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Se alega error de derecho, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, invocándose como preceptos infringidos, por inadecuada y errónea aplicación, el artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1261, 1278, 1281 párrafo primero y 1282 del mismo cuerpo legal, así como los artículos 1445 y 1450 también del Código Civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de derecho por errónea aplicación del artículo 1274 del Código Civil e infracción de doctrina jurisprudencial respecto de la falta de aplicación del artículo 1274 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la causa de los contratos, pues a la vista del artículo 1274 del Código Civil. CUARTO .- Existe infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que alegamos al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO .- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al no haberse aplicado la doctrina de los actos propios".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad ELF OIL ESPAÑA, S.A., formalizó recurso de casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Se articula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil. SEGUNDO.- Que se articula al amparo del apartado 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". 2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de julio de 2001, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Paulino y su esposa Dª Elsa, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación interpuestos de contrario.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Paulino y doña Elsa se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra VOITUR, S.A. (actualmente ELF OIL ESPAÑA, S.A.) y contra CEPSA-RED, S.A. (hoy CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.), en cuyo suplico solicitaban se dictase sentencia por la que: a) Se resuelva la escritura pública de compraventa del 50% de los terrenos, y la constitución de servidumbre de paso, otorgada por los demandantes y VOITUR, S.A. el 16 de julio de 1992 . b) Se resuelva la escritura pública de cesión del derecho de superficie otorgado por los demandantes y VOITUR, S.A. el día 16 de julio de 1992. c) Se condene a la demandada CEPSA RED, S.A. por subrogación de ELF ESPAÑA, S.A a pagar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se les han causado la cantidad de veinticuatro millones

(24.000.000) de pesetas por la construcción de la estación de servicio en el plazo de un año del que dispone.

d) Se condene a los demandados VOITUR, S.A. y CEPSA RED, S.A. a pagar todos los gastos que esta operación ha generado en notarias, hacienda y registro de la propiedad. e) Se impongan las costas procesales a los codemandados.

La pretensión actora se basa en los siguientes hechos sobre los que no existe controversia:

  1. - Mediante escritura pública de 16 de julio de 1992 los demandantes, titulares de las fincas número

    5.074 y 5.269 del Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, lindantes con la carretera Madrid-Irun (N-I), sitas en el término municipal de Santa María de Ribarredonda, venden el cincuenta por ciento indiviso de las mismas a VOITUR, S.A., que procedió a inscribir su derecho. En la misma escritura se pacta la constitución de una servidumbre de paso sobre una tercera finca de los vendedores a favor de las dos objeto de la compraventa.

  2. - Mediante escritura pública de la misma fecha que la anterior Paulino, Elsa, VOITUR, S.A. y ELF ESPAÑA, S.A. acuerdan la constitución en favor de esta última de un derecho de superficie sobre las dos fincas antes reseñadas, obligándose el superficiario a construir y explotar una estación de servicio en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la inscripción provisional en el Ministerio de Industria y a abonar a los copropietarios una peseta por litro de carburante vendido.

  3. - En fecha 8 de octubre de 1992 Paulino obtuvo la inscripción provisional de la instalación en el Ministerio de Industria, y posteriormente por escritura notarial de 17 de marzo de 1993, se la transmitió a ELF ESPAÑA, S.A., que la aceptó, a título gratuito.

  4. - Mediante escritura pública de 26 de marzo de 1993 VOITUR, S.A. venda CEPSA RED, S.A. el 50% indiviso de las dos fincas que ostentaba en copropiedad con los demandantes y la compradora inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad.

  5. - Mediante escritura notarial de la misma fecha que la anterior ELF ESPAÑA, S.A. transfiere a CEPSA RED, S.A. el derecho de superficie constituido en julio de 1992, así como la inscripción provisional de 8-10-92 previo consentimiento de los hoy actores.

  6. - Durante 1994 la mercantil CEPSA RED, S.A. fue absorbida por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., y VOITUR, S.A. lo fue por ELF ESPAÑA, S.A., que a su vez pasó a denominarse ELF OIL ESPAÑA, S.A..

    La sentencia recurrida en casación revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la resolución del contrato de compraventa y constitución de servidumbre celebrado entre los demandantes y VOITUR, S.A., y la confirmó en cuanto declaró resuelto el contrato de constitución de derecho de superficie celebrado el 16 de julio de 1992 .

    RECURSO DE CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

Segundo

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero, denuncia infracción de los arts. 359, 372.3º y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 120.3 de la Constitución Española .

La congruencia como requisito interno de la sentencia exige la adecuación del fallo o parte dispositiva de la sentencia a las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, haciendo las declaraciones que éstas exijan y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En el motivo se ataca la sentencia recurrida al no haber sido estimada la excepción de falta de litisconsorcio apelada por la aquí recurrente. Así planteada la impugnación casacional es evidente que la misma no guarda relación alguna con la incongruencia que se denuncia, pues la Sala a quo resolvió, correcta o incorrectamente, la excepción planteada.

Se alega asimismo en el motivo que la sentencia apelada (sic) no está suficientemente motivada, pues no se citan los preceptos legales ni la doctrina en que se funda para desestimar la excepción alegada por esta parte, ni tampoco para apoyar la tesis de la resolución del contrato de compraventa es presupuesto para la condena a esta parte a la indemnización de daños y perjuicios.

En primer lugar ha de señalarse que la condena impuesta a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. a indemnizar a daños y perjuicios fue impuesta por la sentencia de primera instancia, sentencia que no fue recurrida en apelación por esta parte, por lo que no cabe alegar en casación la falta de motivación de aquel pronunciamiento.

La sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2005 cita la del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1991 que afirma que "la motivación de la sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable". Pero también hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de junio de 1992, explícita "que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate". Asimismo, tiene declarado esta Sala que tampoco es precisa la cita de preceptos legales si se han tenido en cuenta (sentencias de 19 de abril y 16 de junio de 2000 y de 14 de noviembre de 2005 ).

Atendida esta doctrina, la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación, tanto fáctica como jurídica, dando a conocer suficientemente las razones determinantes de su fallo.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias de 4 de noviembre de 2000, 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 27 de enero de 2006, entre otras) que la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesados directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por ser diferentes sino además por incompatibles. Asimismo tiene declarado la jurisprudencia que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacía terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión.

En aplicación de esta doctrina procede la desestimación del motivo pues, como dice la sentencia de 16 de febrero de 2000, "al ejercitarse una acción resolutoria de un contrato de compraventa, solo puede afectar a las personas de los compradores o vendedores que lo suscribieron, ya que los nuevos adquirentes de la finca en cuestión, incluso sin conocimiento de los primeros vendedores, no les puede afectar tal resolución contractual sino de una manera indirecta, refleja o prejudicial, lo cual les excluye de la relación jurídico procesal necesaria, pudiendo serlo, en todo caso, adhesiva".

Cuarto

El motivo segundo, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con los arts. 1261, 1278, 1281, párrafo primero y 1282 del mismo Cuerpo legal, así como los arts. 1445 y 1450 también del Código Civil .

Como dice la sentencia de 26 de abril de 2002, "tiene declarado esta Sala, reiterada y uniformemente, que no cabe mezclar en un mismo motivo preceptos o cuestiones heterogéneas (sentencias de 26 de abril de 2000 y 8 de octubre de 2001 ), algo que no constituye un rigor formal innecesario sino que deriva de la propia naturaleza del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias número 7/1989, 29/1993 y 125/1997 ".

En consecuencia, se desestima el motivo.

Quinto

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo tercero denuncia infracción del art. 1274 del Código Civil, por errónea aplicación, e infracción de doctrina jurisprudencial respecto de la falta de aplicación del citado artículo y de la doctrina jurisprudencial sobre la causa de los contratos.

El motivo se desestima por razones formales y de fondo.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definitorios de una institución o contrato así como los de carácter general no son idóneos para fundar sobre ellos un motivo de casación; tal falta de idoneidad se da en el art. 1274 del Código Civil en el que se define que se entiende por causa en cada clase de contrato.

En el presente caso nos hallamos ante la figura del llamado contrato complejo o unitario, ampliamente estudiado por la doctrina y la jurisprudencia, al que se refiere la sentencia de 19 de mayo de 1982 con las siguientes palabras: "Como consecuencia de la autonomía privada antes recordada, que consagra el art. 1255 del Código Civil que permite a los contratantes, siempre que respeten el triple límite que en el mismo se establece, la creación de tipos distintos de los previstos en la ley para cubrir las cambiantes necesidades económicas, generalmente utilizando los elementos de contratos regulados por ésta, mediante fusión o simple unión de los mismos como sucede en el caso contemplado, que, unas veces son simplemente "atípicos" bien con propio nombre (hospedaje, garaje, exposición, educación, corretaje, etc.) bien manteniendo los de los que se unen o fusionan, pero siempre produciéndose una síntesis unitaria; y otras veces, son además "innominados" por carecer de nominación propia y de regulación aplicable por carencia de precedentes (sumamente raros), de los cuales los primeros son llamados complejos o mixtos, término este último utilizado por la doctrina alemana e italiana ("Gemischte Verträge", contritti misti"), de lo que en España se hizo eco no sólo la doctrina científica, sino también la jurisprudencial de la que son muestra las sentencias de 27 de febrero de 1950, 13 de octubre de 1965 y 29 de mayo de 1972, entre otras, haciéndose incluso manifestaciones de los mismos en una serie de casos contemplados en el Código Civil como la permuta en compensación en dinero (art. 1446 ), la donación onerosa (art. 622 ), la apariencia (art. 1579 ) y la obra con suministro de materiales". La sentencia de 19 de enero de 2001 trata de esta figura cuando se refiere al "contenido del contrato convenido entre los litigantes el 6 de mayo de 1991 con un objeto integrado por una bilateral pluralidad de prestaciones diversas concatenadas para constituir una unitaria finalidad obligacional a consumar mediante actuaciones recíprocas y compensatorias entre sí desde el revestimiento unitario que les proporciona un contrato complejo con un contenido que no cabe desmembrar porque sus integrantes se condicionan entre sí en un equilibrio que, desnaturalizándole así su genuina causa contractual, se rompería para llevar a figuras contractuales que disociadas no son los que así movieron a las partes a prestar su consentimiento creador como dispone el art. 1254 del Código Civil ".

En el caso, no es obstáculo afirmar la existencia de un contrato complejo, resultante a la unión del primitivo contrato de compraventa y constitución de servidumbre y del contrato por el que se constituyó el derecho de superficie de ELF ESPAÑA, S.A., el que esta sociedad no figurase como parte en el contrato de compraventa habida cuenta de la vinculación societaria ya existente entre ella y la compradora VOITUR, S.A. así como la simultaneidad en el otorgamiento de ambos contratos. La finalidad de construir una estación de servicio en los terrenos objeto de la compraventa es la que movió a las partes a otorgar ambos contratos, finalidad que constituye la causa de ese contrato complejo que, como apunta la citada sentencia de 19 de enero de 2001, no puede disociarse en los contratos cuya unión lo conforma, para hacer jugar, de forma independiente, la causa de cada uno de ellos.

Sexto

El motivo quinto, acogido al art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de la doctrina de los actos propios; se argumenta que la parte demandante reconoció en su demanda que quien iba realmente a encargar de materializar el proyecto y a explotar la estación de servicio era la aquí recurrente; sin embargo, inexplicablemente no dirige sus dos primeras acciones contra ella, sino exclusivamente contra VOITUR, S.A..

Tal fundamentación no es sino reproducción de lo alegado en los motivos primero y cuarto en relación con la desestimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo; por ello y en atención a lo dicho respecto de esos dos motivos, procede la de este.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RECURSO DE ELF OIL ESPAÑA, S.A.

Octavo

El primer motivo de este recurso, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, alega infracción del art. 1124 del Código Civil . Se alega que si las partes acordaron la construcción de una estación de servicio, este suceso no fue ligado al contrato de compraventa.

Teniendo por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, la finalidad unitaria que informa ambos contratos para dar lugar a un contrato complejo, hace que el incumplimiento resolutorio del contrato de constitución del derecho de superficie extienda sus efectos, de forma ineludible, al contrato de compraventa entre los demandantes y VOITUR, S.A. Por lo que se desestima el motivo.

Noveno

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo acusa infracción del art. 359 de la propia Ley . Se alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva en un doble sentido: en cuanto no se pronuncia sobre si el contrato de compraventa entre VOITUR, S.A. y CEPSA RED, S.A. es nulo o el mismo queda resuelto como consecuencia de la resolución del contrato originario, y en cuanto al destino que ha de darse a la cantidad entregada por VOITUR, S.A. como precio de la compraventa.

Respecto de la primera cuestión no se da la incongruencia omisiva que se denuncia ya que no fue planteada en los escritos rectores del proceso ni discutida a o largo del mismo, careciendo el órgano jurisdiccional de facultades para examinarla de oficio ni en virtud del principio "iura novit curia".

Solución distinta ha de recibir la segunda alegación. La obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el art. 1303 del Código Civil para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esta Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio "iura novit curia", por lo que el Juzgador de instancia debió así acordarlo. Al no hacerlo, ha incurrido en la incongruencia omisiva denunciada por lo que ha de estimarse el motivo en este aspecto.

El efecto de la estimación del motivo es el de suplirse por esta Sala el pronunciamiento omitido y acordar la devolución por los contratantes de la compraventa celebrada en 16 de julio de 1992 de las prestaciones recibidas por cada uno de ellos.

Décimo

La estimación del segundo motivo de este recurso determina la estimación de este, si bien parcial, en los términos antes dichos, no procediendo hacer expresa condena en las costas de este recurso, de acuerdo con el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a esta parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por ELF OIL ESPAÑA, S.A. contra dicha sentencia que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sentido de declarar la obligación de compradora y vendedores del contrato compraventa de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos de restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas en virtud de dicho contrato.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
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