ATS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:10844A
Número de Recurso10734/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado con fecha 30 de Junio de 2004, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, promovió incidente de nulidad conforme al artículo 241.1 de la L.O.P.J. contra la sentencia de 20 de Febrero de 2004, suplicando a la Sala que dicte nueva resolución que declare prescrita la acción para el cobro de la deuda tributaria.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de Julio de 2004, se acuerda dar traslado al Ayuntamiento de Galapagar de la demanda de nulidad de actuaciones para que en el plazo de cinco días pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

TERCERO

Por escrito de 21 de Julio de 2004, el Abogado del Estado solicita de la Sala dicte Auto acordando no haber lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El incidente de nulidad que se propone solo procede, a tenor del artículo 238 de la L.O.P.J., en los supuestos que dicho precepto contempla.

La nulidad que el recurrente plantea no discute la validez de la sentencia dictada, o, la del proceso en que ha recaido, sino que sostiene la concurrencia de la prescripción de la deuda tributaria como consecuencia del tiempo de paralización del proceso.

Una cosa son los vicios formales de los actos procesales que es lo que el incidente de nulidad pretende depurar cuando de sentencias se trata, y otra, bien distinta, los efectos que los actos procesales tienen en las relaciones materiales.

La argumentación del recurrente acredita que la sentencia contra la que se ha promovido el incidente de nulidad no incurre en ninguno de los vicios que la Ley contempla y de los que se derivaría la nulidad de la sentencia impugnada. Lo que el recurrente solicita, por el contrario, es que se declare la prescripción de la deuda tributaria que es objeto del litigio, pero tal pretensión no puede tener éxito es el incidente de nulidad instado, que, como se ha dicho, tiene un contenido estricto y limitado.

Es decir, el incidente de nulidad busca la anulación de la sentencia en virtud de vicios acaecidos en el proceso, o, en la sentencia cuya nulidad se solicita. Lo que el recurrente solicita es que por hechos extraprocesales se formule un pronunciamiento "el de prescripción de la deuda tributaria" que incide en la relación material discutida, pero que no cuestiona la relación procesal.

Es evidente, por tanto, que el incidente instado no puede prosperar y ha de ser rechazado de plano.LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, contra la sentencia dictada por esta Sala el 20 de Febrero de 2004. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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