STS 1060/93, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso619/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1060/93
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Santa María de Guía sobre declaración de nulidad de diligencias de ejecución de sentencia y otros extremos cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Costa Alegre S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José Mª Abad Tundidor y asistida del Letrado Don Juan Carlos Estevez Rosas, en el que son recurridos Don Jesús Carlos, Doña Fátima, Don Gaspar, Don Jose Miguel y Cesar y la entidad Manufacturas Canarias Reunidas S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia Santa María de Guía de Gran Canaria fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Costa Alegre S.A., contra Manufacturas Canarias Reunidas, S.A., Don Cesar, Don Jose Miguel, Don Jesús Carlos, Doña Fátima y contra Don Gaspar declarado rebelde sobre declaración de nulidad de diligencias de ejecución de sentencia y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en los siguientes términos: A.- Declarando nula la diligencia de notificación de la sentencia de remate a que se refiere el hecho primero de esta demanda y que la misma no se adquirió el carácter de firme. B.- Declarando la nulidad total y absoluta de todas las diligencias practicadas en ejecución de dicha sentencia y especialmente las de aprobación del remate y cesiones de derechos verificadas por los rematantes. C.-Declarando la nulidad de la escritura de compraventa otorgada a favor de Don Jesús Carlos, a que se refiere el hecho cuarto así como la nulidad de las inscripciones registrales practicadas al amparo de la misma, ordenando, en consecuencia, la cancelación de las mismas. D.- Declarando que los demandados vienen obligados a entregar a la entidad Costa Alegre S.A., la posesión de las fincas a que se refiere el hecho segundo de esta demanda, en el estado físico y jurídico en que las recibieron, así como los productos producidos o debidos producir desde que entregaron en posesión de ellas, en la cuantía que se determinará en período de ejecución de sentencia y cuya obligación afectará a los respectivos demandados poseedores de dichas fincas. E.- Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y para la cancelación de los asientos registrales del pedimento. C.- Librar por duplicado el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de este Partido. F.- Condenándoles asimismo a la entrega a que se refiere el pedimento D. G.- Condenando a los propios demandados al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado la desestimación de la demanda en todos los pronunciamientos pretendidos, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Costa Alegre S.A., contra Manufacturas Canarias Reunidas, S.A., Jesús Carlos, Fátima, Gaspar, Jose Miguel y Cesar. Con imposición de las costas procesales causadas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Costa Alegre, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía de 2 de Octubre de 1.987, confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la actora apelante las costas del recurso".

TERCERO

El procurador Don Jose María Abad Tundidor en representación de la entidad Costa Alegre, S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código civil por aplicación indebida.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código civil pro aplicación indebida

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código civil por aplicación indebida.

Cuarto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código civil por aplicación indebida.

Quinto

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que posibilita la articulación, como motivo Judicial que posibilita la articulación, como motivo fundamentador de la casación, la infracción de dicho precepto constitucional, estableciendo como presupuestos razonadores al respecto los artículos 769 y 279 de dicha Ley Procesal civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de Octubre de 1.993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de juicio declarativo ordinario, subsiguiente a juicio ejecutivo, cuya sentencia de remate, según sostiene la parte actora y recurrente no fue notificada en forma a la misma como deudora de donde infiere la consecuencia de un grave vicio de nulidad, productor de indefensión, que justificaría las declaraciones de nulidad de actuaciones que solicita y las condenas que pide en relación con los bienes ejecutados. En concreto el debate se centra en los siguientes extremos que recoge la sentencia recurrida: 1º) En el juicio ejecutivo núm 181/84 seguido por Manufacturas Canarias Reunidas S.A. contra la entidad Costa Alegre, S.A., se dictó, en 25 de junio de 1981, sentencia de remate en rebeldía de la demandada, la cual no fue a ésta notificada en legal forma; 2º) En la fase que evaluó la vía de apremio se puso en conocimiento de Costa Alegre S.A. el nombramiento de perito hecho por la ejecutante para que designara otro en término legal, procediéndose a nombrar a la arquitecto Srª Carina, quien al renunciar al cargo, dio lugar a que la ejecutada fuese judicialmente requerida, en 15 de enero de 1983, para que designara otro perito, siendo entonces nombrado el Sr. Ildefonso, con emisión por parte de éste del correspondiente informe valorativo de las fincas embargadas; 3º) Los inmuebles objeto de traba fueron subastados el 12 de junio de 1984, adjudicándose los mismos a terceros y 4º) La ejecutada Costa Alegre S.A., dedujo el presente juicio declarativo para obtener la nulidad del proceso ejecutivo a partir de la notificación de la sentencia de remate, sosteniendo la ilegalidad de tal comunicación.

SEGUNDO

Frente a la tesis jurídica que establece la sentencia impugnada, (concluye con la confirmación de la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda) que, aún admitiendo que no se observaran las prescripciones del artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las modalidades de notificación al litigante rebelde, considera que no hubo indefensión, ya que conforme a la actividad procesal de la parte observada, durante la fase de ejecución, procediendo a efectos de lo prevenido por el artículo 1.484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por dos veces al nombramiento de peritos, "resulta incuestionable la existencia de una conducta de la demandante (hoy recurrente) plenamente reveladora de que no desconocía que el proceso ejecutivo seguido en su contra había entrado, previo pronunciamiento de la sentencia de remate, en la fase de apremio, razón por la que si aquella se consideraba perjudicada por la infracción cometida por el Juzgado en la notificación de la sentencia dictada en rebeldía, debió en su instante personarse en el procedimiento", la parte recurrente articula cuatro de los cinco motivos de su recurso (todos amparados erróneamente en el nº 5º del artículo 1.692 -redacción legal anterior- en vez de en el nº 3º) fundándolos en la vulneración del artículo 1.253 del Código civil acerca de las presunciones, con variedades argumentativas que no impiden su consideración conjunta pues el denominador común es el mismo: la Sala de instancia deduce de un hecho (la intervención de la demandante en el procedimiento de designación de peritos a los fines de evaluar los bienes objeto de subasta), otro hecho (conocimiento de la sentencia de remate) que no justifica la decisión, o bien, del hecho de no personarse tardíamente en la fase de ejecución, no se deduce un ánimo de la recurrente favorable a no obstaculizar el desarrollo del juicio ejecutivo. Pero es jurisprudencia constante que el artículo 1.253 del Código civil autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas, no se vulnera dicho precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 18 de marzo de 1993). Y, en el caso, nada se dice al respecto; antes bien los hechos que se valoran, esto es, examen concreto de la sentencia de remate y existencia o ausencia o defecto de la notificación de la misma y notificaciones y requerimientos para el nombramiento de peritos durante la ejecución, no son inferencias unos de otros, sino datos autónomos que, estimados en conjunto, permiten atribuir un valor jurídico a la conducta procesal de la parte, para llegar a la conclusión de que pudo personarse en las actuaciones, denunciando los defectos de forma de la notificación y ejercitar sus derechos en el proceso, lo que conduce a la estimación de que no habiéndose producido indefensión no se puede declarar la nulidad pedida. Consecuentemente estos cuatro motivos perecen.

TERCERO

Pero con independencia de la argumentación jurídica de la sentencia recurrida y de la poca fortuna de los motivos examinados esgrimidos en su contra, lo que importa tratándose como se trata de una cuestión de orden público procesal es la comprobación de los hechos denunciados y el examen de su relevancia pues la trascendencia de la sentencia de remate, como acto procesal que legitima la ejecución, exige que se determine el alcance del indispensable acto de comunicación a la parte demandada y ejecutada, según las formalidades con que se practicó. La recurrente afirma que la sentencia que, se notificó en estrados (así consta en los autos) no se publicó, además, por edictos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas es preciso que se fije, con toda claridad, si dicha notificación edictal resultaba necesaria y legalmente inexcusable, según las constancias documentales del juicio ejecutivo de referencia a cuyo efecto establecemos los hitos significativos del conocimiento del asunto por la demandada: a) La diligencia de requerimiento de pago y embargo, practicada en el domicilio social de la demandada se entendió directamente con el representante legal de la misma Sr. Cosme, aceptante también de las letras de cambio que servían de título ejecutivo, b) La citación de remate se entendió directamente con la misma persona y tuvo lugar en igual domicilio, c) Al trascurrir el plazo de Ley y no comparecer en autos para oponerse fue declarado rebelde, d) La sentencia de remate fue notificada al demandado rebelde, mediante lectura íntegra en los estrados del Juzgado y fijación en la tabla de anuncios oficiales del correspondiente edicto, ante dos testigos, e) Con el fin de que ganara firmeza la sentencia la parte ejecutante pidió que se notificara personalmente al ejecutado rebelde, invocando lo dispuesto en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, f) Acordada por providencia que se efectuara notificación personalmente, se llevó a efecto la notificación en el mismo domicilio social que las anteriores, entendiéndose, no directamente con el representante legal que se hallaba ausente, sino con la Srª Elsa, a quien se hicieron las advertencias legales correspondientes, quedando enterada y firmando la diligencia. Dicha Señora, según consta, por afirmaciones no desmentidas por la contraparte, y admitidas, por ello, tácitamente, es la esposa del representante legal, a la sazón, de la entidad actora, Don Cosme, y hermano del actual administrador de la sociedad Don Simón, g) La sociedad recurrente fue requerida por dos veces, en vía de apremio, practicándose las diligencias respectivas en el mismo domicilio y con eficaz resultado a los efectos del artículo 1.484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

A la luz del precedente examen debe establecerse, que aunque la solución a que se llegará en esta sentencia no difiere en punto a la decisión de la adoptada por la sentencia recurrida (desestimación, en definitiva, de la pretensión actora), los fundamentos se apoyan en criterios jurídicos diferenciados que se explicitan para evitar posibles interpretaciones desviadas acerca de las clases de notificaciones y sus respectivas procedencias. De acuerdo, en efecto, con los criterios que se sostienen no se comparten las afirmaciones de la sentencia recurrida que textualmente expresan: "que la sentencia pronunciada en en juicio ejecutivo seguido por Manufacturas Canarias Reunidas S.A., no fue notificada a esta última, dada su condición de rebelde, con arreglo a las formalidades exigidas por el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil omitiéndose tanto la notificación personal como la edictal". El error, sin duda, se basa en una concepción restringida de lo que es la notificación personal al litigante rebelde y, por ello, en una desmesurada extensión de la necesidad de practicar la notificación edictal entendida como subsidiaria, cuando falla la forma precedente: la premisa errónea se sustenta en el equivocado concepto de juzgar la existencia de la notificación personal por sus resultados y por ello en la idea de que sería solo notificación personal la que se entiende y practica con el propio litigante o persona notificada (en el caso, tratándose de una persona jurídica, directamente con su representante legal). Pero esta interpretación no es admisible, de acuerdo con los antecedentes históricos y sentido del precepto aplicable. El artículo 769, que confiere al litigante no rebelde la posibilidad de solicitar que se notifique personalmente al litigante rebelde la sentencia definitiva que se pronuncie en la instancia reclama que la referida posibilidad se ejercite cuando el litigante rebelde "pueda ser habido", esto es, cuando conste su domicilio (que en el caso al ser una sociedad anónima, no plantea como lo demuestra la abundancia de notificaciones practicadas en el mismo graves problemas) mas no exige que aquel sea efectivamente hallado en su persona al tiempo de practicar la notificación. En consecuencia, a la expresada notificación se aplican los artículos 266 y siguientes concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Basta para que la notificación sea eficaz, en términos jurídicos, caso de que el interesado directo no se halle en su domicilio, con que ésta se haga mediante entrega de cédula a cualquiera de las personas próximas al interesado que señala el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precisamente, el sentido expedito de los preceptos aplicables (... "si a la primera diligencia en busca no fuera hallado en su habitación, cualquiera que sea la causa y el tiempo de la ausencia...") tiende a la evitación de las corruptelas, originadas por la práctica, de eludir o dilatar la notificación, procurando buscas sucesivas, y por ello, para corregir los abusos y obviar la malicia de los litigantes, se adoptaron las medidas procesales vigentes conforme al principio de facilitar los medios de practicar la notificación, dando el mismo efecto a la notificación por cédula que a la notificación personal.

QUINTO

La equivalencia, entre notificación personal y notificación por cédula exime de mayores consideraciones. Consta, según se ha dicho, que la sentencia de remate fue notificada en el domicilio de la sociedad demandada a persona que aceptó recibir la cédula, se dió por enterada de sus obligaciones, se le hicieron las advertencias legales y firmó con el encargado de la notificación la diligencia correspondiente. Dicha persona, la Srª Elsa, que recibió al notificador, según se manifestó y no desmintió en los autos, era la cónyuge del Sr. Cosme, representante legal de la sociedad, al tiempo en que se dedujeron las actuaciones, y hermana del administrador de la sociedad. Es verdad que en el acto de la diligencia se omitió en concreto su "estado y ocupación y su relación con la notificante", pero ni de estas simples irregularidades (que, en todo caso, podrían ser objeto de corrección disciplinaria), ni de los actos de comunicación precedentes y posteriores, en los que intervino, dándose por notificada y actuando, en consecuencia, la sociedad demandada, se infiere la existencia de vicios, con relevancia, que determinen la nulidad de los actos subsiguientes a la sentencia de remate, ni puede decirse que se omitiera la notificación de la sentencia y que ésta debió practicarse por medio de edictos. Las meras irregularidades detectadas y explicitadas, no tienen entidad para erigirse en normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley para la validez de un acto y, en todo caso, no se ha producido indefensión efectiva porque las circunstancias posteriores acreditan que la persona que recibió la notificación estaba vinculada por razones de parentesco a los rectores de la sociedad. Consecuentemente, también, el último de los motivos esgrimidos contra la sentencia, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, debe desestimarse tanto porque no se ha producido indefensión alguna, como porque la tutela judicial se ha prestado en toda su integridad, como lo demuestra la tramitación de este juicio declarativo posterior al ejecutivo, ciertamente desaprovechado por la deudora y recurrente que no ha invocado absolutamente ninguna razón de fondo acerca de la idoneidad de los títulos ejecutivos o de la improcedencia de la deuda que motivó el juicio ejecutivo, cuando, en verdad, desde la posición que ha sostenido de litigante rebelde supuestamente no notificada personalmente de la sentencia de remate, habría de haber utilizado el cauce procesal ordinario para que se le prestara audiencia extensamente sobre todas sus razones de oposición, en el caso de que hubieran existido.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos aducidos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Costa Alegre, S.A., contra la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 230/86, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, con Manufacturas Canarias Reunidas, S.A. y otros, sobre nulidad de diligencias, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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