STS 365/1997, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso174/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución365/1997
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia dictada en grado de apelación el 4 de diciembre de 1.993, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río, sobre nulidad matrimonial. Es parte recurrida DOÑA Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lora del Río, conoció del juicio de menor cuantía número 119/92, seguido a instancia de D. Jose Danielcontra Doña Sonia, sobre nulidad matrimonial.

Por el Procurador Sr. Sánchez Sánchez, en nombre del demandante, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la presente demanda declare nulo y sin efecto el matrimonio celebrado entre los cónyuges el día 2 de Mayo de 1.992 en Peñaflor inscrito al Tomo NUM000, pág. NUM001de su Registro, con expresa condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la Procuradora Sra. O'Kean Alonso, en representación de la recurrida, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "..dicte sentencia por la que se rechacen íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor".

Con fecha 3 de febrero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Sánchez Sánchez, en la representación que ostenta, contra Doña Sonia, debo absolver y absuelvo a esta de la misma, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 4 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Lora del Río, en autos 119/92, la debemos confirmar y confirmamos sin hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Montes Agusti, en representación de D. Jose Daniel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1693, de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Por infracción del artículo 1214 del Código Civil."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia que desestime plenamente el recurso de Don Jose Daniel". Igualmente, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que estima que procede dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente, aunque no determine el número, en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte impugnante, en la sentencia recurrida se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Para que se de el supuesto casacional por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es precisa la concurrencia de tres requisitos o presupuestos, como son: a) Que el vicio procesal sea además grave, esencial y no es preciso que sea de los apreciables de oficio, b) Que produzca indefensión a la parte que lo sufra, pero la misma debe ser real y efectiva, no meramente formal y que no haya sido provocada por la parte que la invoca, y c) Que se den los presupuestos del artículo 1.693 de dicha Ley procesal, es decir que se ha de perseguir hasta el agotamiento la utilización de todos los medios legales -recursos- establecidos para ello.

Antes de trasladar dichos requisitos o presupuestos al núcleo de la presente contienda judicial, es preciso concretar que en el juicio de hecho a realizar, para ello, no se da el efecto "autolimitativo" de la investigación del Tribunal, pues en la casación por quebrantamiento de forma el Tribunal Supremo podrá entrar en el examen de todos los hechos necesarios para la decisión del recurso. Y esto es lo que, ahora se va a efectuar.

El fundamento del actual motivo es la no consecución clara y lógica de una certificación que debe ser expedida por una asociación denominada "Acali", pues sobre la obtenida surgen dudas sobre la veracidad de un dato -una fecha-. Esa duda radica en si es el 19 de mayo de 1.992 o de 1.993, tal duda no puede, sin embargo ser tenida en cuenta, pues en todo caso la fecha en cuestión es posterior a la fecha de la boda, núcleo esencial de la presente litis, ya que la misma se celebró el 2 de mayo de 1.992, o sea que el informe mencionado se dio sobre la parte recurrida con posterioridad a su enlace matrimonial con la parte recurrente, y por ello no podía referirse a datos de la personalidad relativos a dicha parte recurrida y con anterioridad al referido enlace matrimonial.

También trata de fundamentar su indefensión la parte recurrente, en que D.F.B.M. no ha entregado para ser unida a los autos, una determinada hoja de historial clínico, y ello tiene lógica explicación, puesto que dicha persona no es Doctor en medicina, sino A.T.S., lo que no le permite emitir diagnósticos, pronósticos ni tratamientos médicos. Y en cuanto a la falta de historial clínico en los autos, que debía entregar el Doctor D.R.F.A., no hubo tiempo material procesal para ello, pues cuando se supo la existencia de esta persona, no había ya medio ni tiempo, para efectuar la oportuna gestión.

Pero, es que, además en el "iter" procesal de la presente causa, ha habido prueba documental, testifical y pericial adecuada para que haya base suficiente probatoria, a través de la cual el Juzgador "a quo", y por medio de la cual la regla de juicio, que proclama en nuestro ordenamiento, el artículo 1214 del Código Civil, haya tenido su plena vigencia.

SEGUNDO

El segundo motivo, con la misma omisión que el anterior, lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1214 del Código Civil.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

Aquí lo que pretende la parte recurrente es efectuar un supuesto de la cuestión, vicio procesal del recurso de casación consistente en fundamentar un motivo con datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (S. de 4 de febrero de 1.993), y eso es lo que efectúa la parte recurrente al intentar interpretar, "pro domo sua" el informe emitido por el Doctor M. en cuanto el alcance, intensidad y efectos de la personalidad alcohólica de la parte recurrida.

Pero sobre todo lo que pretende la parte recurrente es hacer entrar en juego la prueba de presunciones, lo que es inadmisible cuando, como se ha dicho en anteriores sentencias de esta Sala, se han llegado a conclusiones hermenéuticas, en la sentencia recurrida, por medio de pruebas directas.

Además, como muy bien dice el Ministerio Fiscal, la prueba de presunciones solo puede traerse a colación en el recurso de casación, si en la sentencia recurrida hubiese utilizado este medio de prueba sin existir un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho consecuencia, o cuando se hubiera planteado y propuesto por las partes en el proceso. Datos éstos que no se dan, ni por asomo, en el planteamiento del actual motivo.

Por otra parte, el resto de las alegaciones del actual motivo, tienen la misma razón de ser que las alegadas en el primero, por lo que para su enervación, simplemente, hará falta remitirse a lo dicho en él.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Danielfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 4 de diciembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito, por ella, constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albacar López.- F. Morales Morales.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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