STS 1184/2004, 9 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Diciembre 2004
Número de resolución1184/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Santamaría Zapata, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de febrero de 1998 por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Terrasa. Son parte recurrida en el presente recurso DON Carlos María Y DOÑA Susana, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Albarracín Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Tarrasa, conoció el juicio de menor cuantía nº 75/94, seguido a instancia de D. Carlos María y Dª Susana, contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, sobre declaración de error registral.

Por la representación procesal de D. Carlos María y Dª Susana se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que estimando la presente demanda, declare el error y consiguientemente nula, la inscripción 3ª, mandando cancelar dicha inscripción, (adjudicación art. 131 L.H.) de la finca NUM000 sección NUM001 libro NUM002, tomo NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrasa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 18 de diciembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Sánchez Murcia en nombre y representación de Don Carlos María y Doña Susana el pago de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por don Carlos María y Doña Susana contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Terrasa, en los autos que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos la nulidad de la inscripción 3º de fecha 17 de noviembre de 1986 de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrasa, reconociendo el dominio sobre la expresada finca en favor de los actores, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada y sin que procesa hacer imposición de las del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, en nombre y representación de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1962-4 LEC)".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero lo desarrolla en una doble dirección que da lugar a dos submotivos. El primero porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1225 y 1227 del Código Civil, en relación a los artículos 609 y 1905 de dicho Cuerpo legal; el segundo porque también ha creído ver dicha parte recurrente en casación en la resolución recurrida la infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria.

Como prolegómenos indispensable pero antes de entrar en el estudio de dichos submotivos es preciso traer a colación los datos esenciales de la presente contienda judicial, y que son:

  1. - El matrimonio formado por Carlos María y Susana -antes demandantes y ahora parte recurrida- promovieron en febrero de 1994 una acción de rectificación del Registro de la Propiedad alegando la discordancia notoria entre la realidad jurídica extrarregistral que afecta a la vivienda sita en el piso entresuelo NUM004 de la CALLE000 nº NUM005 de Terrasa -los señores Carlos María y Susana adquirieron en virtud de contrato privado de octubre de 1975 elevado a público en noviembre de 1986 el referido piso, que ocupan ininterrumpidamente desde poco después- y la realidad que publica el registro inmobiliario -el citado entresuelo fue adjudicado en auto de 9 de mayo de 1984 a La Caixa en procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria instado por esa entidad frente al titular registral JAF S.A.-. Por ello dicho matrimonio ejercitó la correspondiente acción de anulación del art. 40, letra d, de la Ley Hipotecaria contra el vigente titular registral.

  2. - Que fue el simple error material en que incurrió el promotor-vendedor "JAF S.A." en 1975 al reseñar el concreto inmueble que transmitía a los Srs. Carlos María/Susana -se consignó el entresuelo 1ª cuando en realidad se enajenaba el entresuelo 3ª, lo cual fue enmendado cinco años más tarde-, el desencadenante de la serie de actos posteriores, formalmente pero no sustantivamente, erróneos. En efecto, la citada entidad promotora -"JAF, S.A."- tras declarar en 1974 la obra nueva -edificio de seis plantas y ático dividido en tres locales y 20 viviendas- construida a sus expensas en la entonces denominada calle Belchite, obtuvo un préstamo hipotecario de La Caixa por importe de 10 millones de pesetas amortizable en diez años, de cuya obligación respondía por vigésimas partes cada una de las 20 entidades registrales -viviendas- comprendidas en el total inmueble. Así, se convino en la escritura de préstamo que estando destinadas a la venta a terceros cada una de tales entidades, a medida que fueran siendo enajenadas, el promotor-prestatario solicitaría de la caja acreedora la consiguiente subrogación del tercero adquirente en la parte del préstamo garantizado con el piso de su propiedad; si bien tal subrogación formal no llegó a materializarse ya que exigía el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa en favor del adquirente del piso, del contrato privado acompañado por los actores se desprende que en la relación interna vendedor- comprador sí tuvo lugar tal sustitución o asunción de deuda, de modo que parte del precio aplazado venía constituido por las amortizaciones pendientes del préstamo concedido por La Caixa. Presumiblemente, "JAF S.A." no comunicó a la entidad prestamista el error en la designación de los compradores del entresuelo 3ª, lo que originó que ante el impago de la parte de préstamo garantizado por el entresuelo 1ª -en todo momento perteneciente a JAF S.A. según el Registro, pero ocupado por los compradores en contrato privado, según los vecinos del inmueble- la citada prestamista en abril de 1983 promoviera la oportuna acción de ejecución sumaria hipotecaria contra la finca registral nº NUM000 -entlo. NUM004-, cuando en realidad el impago obedecía a la parte de préstamo garantizada por la finca nº NUM006 -entlo. NUM007-.

Dicho lo anterior, hay que proclamar que el primer motivo debe ser desestimado, el cual se basa en la falta de titularidad de los recurridos sobre la finca inscrita.

En efecto el quid del mismo radica en una afirmación emanada de un análisis hermenéutico realizado por la parte recurrente en un sentido "pro domo sua", realización que casacionalmente es inadmisible, ya que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional por lo que debe ser mantenida, ya que como se dice en la misma: "no ofrece especial dificultad la probanza de la titularidad del matrimonio Carlos María y Susana, puesto que la conjunción de su título privado de dominio -con la rectificación efectuada en marzo de 1980- y la abrumadora constatación de su realización de su realidad posesoria desde el año 1976 -así lo corroboran hasta seis convecinos suyos-, permite afirmar que los actores consumaron la citada adquisición inmobiliaria a principios del año 1976 al entrar en la ocupación del entresuelo de referencia, cuyo precio estuvieron pagando durante el plazo de diez años convenido contractualmente.".

El segundo submotivo cuya base radica en afirmar que la apariencia registral de "La Caixa" no debe claudicar ante la titularidad antedicha, ya que siempre dicha entidad actuó de buena fe; pues bien este submotivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de su antecesor.

En efecto, y partiendo de la base que es condición "sine qua non" para que surta todos sus efectos el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que el tercero hipotecario lo sea de buena fe, ya que en caso contrario no podrá obtener la protección de la fe pública registral que le otorga en principio dicho emblemático precepto.

Es preciso además constatar que la buena o mala fe son conceptos jurídicos de libre apreciación de los Tribunales aunque dicha situación de actuación supongan una cuestión de hecho.

También es cierto y así lo ha manifestado doctrina de esta Sala, que es preciso que la ausencia de buena fe se prueba de modo pleno, cumplido y manifiesto que no deje lugar a dudas, bien por hechos que tienen que herir forzosamente los sentidos, habiéndose de estar referido al conocimiento de la inexactitud registral en el momento de adquisición del inmueble -S. de 31 de enero de 1975, por todas-.

Pues bien, en el presente caso hay que tener en cuenta lo que dice de una manera decisiva la sentencia recurrida, cuyo fundamento jurídico cuarto se suscribe totalmente, ya que en el mismo acertadamente se dice que: "Si bien La Caixa pudo razonablemente desconocer los pormenores expuestos en el instante en que promovió la expresada acción hipotecaria, cabe advertir que el artículo 34 en su relación con el art. 40. último párrafo, ambos de la LH, conceden la máxima protección al adquirente non domino de un modo determinado, no absoluto e incondicionado; así, la protección consiste en mantenerle en su adquisición una vez haya inscrito su derecho, de modo que el presupuesto de actuación de buena fe del tercero debe concurrir en todo momento hasta la consumación del ingreso del derecho real en su patrimonio, quedando además supeditado a la consecución de la inscripción registral, y aquello porque la adquisición del derecho de propiedad no se corresponde con la mera obtención del título sino que normalmente va unida a la secuencia título y modo prevenida en el artículo 609 del Código Civil.

Pues bien, es el antedicho presupuesto de ininterrumpida buena fe el que no se aprecia concurrente en la actuación de La Caixa. En efecto, la entidad prestamista pudo ignorar toda hipótesis de error en la identificación de la finca registral sobre la que debía cernirse la acción ejecutiva durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, máxime cuando la totalidad de las comunicaciones y requerimientos efectuados en su transcurso al ejecutado se dirigieron a la sede - ya desocupada- del hipotecante deudor situada en Sant Cugat del Vallés. Ahora bien, la situación varió desde el momento en que La Caixa obtuvo el título de dominio -auto de adjudicación de fecha 9 de mayo de 1984, ya que -según resulta del testimonio de actuaciones obrante en el rollo- una primera presentación del citado título en el Registro de Terrasa de fecha 15 de diciembre de 1984 fue dejada caducar, mientras que una segunda presentación de fecha 2 de mayo de 1985 resultó también infructífera por retirada del documento público por el representante, volviendo a ser presentado el auto adjudicatario el día 10 de noviembre de 1986, esta vez acompañado por un acta de manifestaciones del anterior día 22 de agosto.

Acreditadas dichas tres sucesivas presentaciones, acerca de las cuales La Caixa no ha dado explicación alguna así como tampoco del contenido de una singular acta complementaria, y puestas las mismas en relación con la evidencia de que en diciembre de 1985 la prestamista ejecutante instó del Juzgado el lanzamiento de la vivienda ejecutada, que nunca llegó a afectar a los titulares el entresuelo 3ª por lo que debe presumirse que se materializó sobre el entresuelo 1ª (la evasiva respuesta de La Caixa a la posición que abordaba ese extremo resulta muy significativa; cfr. 168,4ª), y sobre todo con el testimonio de la Sra. Rocío (folio 66), la cual admite que a mediados del año 1986 adquirió de La Caixa el piso entresuelo 1ª -pese a que formalmente lo denominaran entresuelo 3ª-, en el cual pasó residir mientras que los consortes Srs. Carlos María/Susana continuaban en el pacífico disfrute del entresuelo 3ª, no debe caber duda alguna de que La Caixa en 1986 conocía el simple error material padecido en los contratos de autos y la incontestable realidad de que la finca objeto de la ejecución hipotecaria era el entresuelo 1ª. Baste consignar para dar por acreditado ese conocimiento que la entidad aquí demandada ha eludido no sólo la aportación de las respectrivas liquidaciones del préstamo de referencia y en particular de la porción del mismo asegurado con los pisos entresuelo 1ª y 3ª, sino fundamentalmente el acta de manifestaciones con la que se vio obligada a complementar la titularidad dominical obtenida en vía ejecutiva, así como el contrato -presumiblemente privado- de compraventa suscrito a mediados de 1986 con Doña. Rocío.".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada y Gómez.- J. R. Ferrándiz Gabriel.- Firmdo.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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