STS 1508/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:7194
Número de Recurso517/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1508/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Amelia , representada por el procurador Sr. Idarreta Gabilondo, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que la condenó por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao instruyó Sumario con el nº 1/00 contra Amelia que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 17 de diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Amelia , nacida el día 5 de 1959, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, en torno a las 21 horas del día 23 de enero de 2000, encontrándose en el inmueble nº NUM001 de la C) CAMINO000 de Bilbao en cuyo piso NUM002 tiene su domicilio y en el transcurso de una airada discusión que se desarrollaba en el rellano de escalera correspondiente a su vivienda, surgida como consecuencia de los gritos, insultos y golpes en la puerta de entrada que su vecino del piso NUM003 . Juan había realizado en estado de embriaguez en momento y lugar en que también se encontraban presentes los padres y hermana menor de la citada Amelia , utilizando esta objeto punzante que no ha sido habido, lanzó con él tres golpes al citado Juan , alcanzándole en la región lateral y posterior del hemitorax izquierdo, con afectación del pulmón izquierdo y formación de hemoneumotórax izquierdo, así como hematoma perirrenal izquierdo y en retroperitoneo con derrame sanguíneo de unos 3.000 c.c. y desgarro del lecho esplénico, lo que obligó a la estirpación del bazo y tratamiento urgente médico quirúrgico que de no haberse producido hubiese conllevado consecuencias fatales. De estas lesiones se recuperó tras permanecer totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales durante cincuenta días, restándole como secuelas, cicatriz en línea axilar izquierda de 4 por 2,5 cm. y 2,5 por 1,5 cm; cicatrices en región costal izquierda de 2,5 por 1,5 por 1,5 cm. y pérdida del bazo, lo que supone un menoscabo importante de las funciones de reserva hemática y defensa humoral. Al Hospital de Basurto se le siguieron por todo ello unos gastos de 1.080.400 pesetas derivados de la asistencia médico-quirúrgica prestada."

    2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Amelia , como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Indemnizará a Juan en un millón quinientas mil, 1.500.000, pesetas por lesiones y cinco millones, 5.000.000, de pesetas por secuelas con aplicación del artículo 576 de la L.E.C. Indemnizará asimismo al Hospital de Basurto en la cantidad de un millón ochenta mil cuatrocientas (1.080.400 pesetas)."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Amelia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Amelia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción arts. 4, 5 y 7 LOPJ en relación con los arts. 24 y 53.1 CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción arts. 138, 147, 148, 150, 16 y 62 CP y 24 CE. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, infracción arts. 20.1, 21,1 en relación con el anterior o art. 21.6 CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr, vulneración del art. 20.4 CP. Quinto.- Al amparo del art. 849.2 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Sexto.- Con igual amparo que el anterior, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Séptimo.- Fundado en el art. 851.1 LECr, contradicción en los hechos probados. Octavo.- Fundado en el art. 851.1 LECr, contradicción en los hechos probados. Noveno.- Al amparo del art. 851.3 LECr, por no resolverse todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 5 de noviembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Amelia , como autora de un delito de tentativa de homicidio sin circunstancias, a la pena de cinco años de prisión. En una disputa de su familia con un vecino, Juan , que se encontraba embriagado y con el que se llevaba mal desde unos ocho años atrás, le clavó un objeto punzante que no ha sido hallado por tres veces en la región lateral y posterior del hemitórax y riñón izquierdos llegando a interesar el pulmón de dicho lado y el bazo que hubo de extirparse.

Dicha condenada recurre ahora en casación por nueve motivos que hay que desestimar.

Comenzamos con el examen de los tres últimos en los que se alega quebrantamiento de forma [art. 901 bis a) LECr].

SEGUNDO

En el motivo 7º, al amparo del nº 1º del art. 851 LECr se alega contradicción en los hechos probados.

Para que este vicio procesal pueda prosperar como motivo de casación tal contradicción ha de existir en el propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida de modo que, por su concurrencia, no pueda en realidad conocerse cómo tales hechos ocurrieron con relación a un extremo relevante, esto es, con relación a un elemento fáctico determinante para alguno de los pronunciamientos de la parte dispositiva.

Esto no es lo que aquí se denuncia cuando se habla de contradicción entre el 3º de los antecedentes de hecho, en el que aparece sin más que la defensa de la acusada solicitó la libre absolución, y el fundamento de derecho 4º, en el que se dicen las eximentes y atenuantes solicitadas por esta misma parte.

Se trata de un simple error material sin relevancia alguna, que ha de subsanarse conforme a lo dispuesto en el art. 267.2 LOPJ.

TERCERO

En el motivo 8º se vuelve a denunciar el mismo defecto formal, la mencionada contradicción del art. 851.1º, ahora con referencia al tema de la legítima defensa, pero planteándola en la misma perspectiva de fondo que ya había utilizado en el motivo 4º, incluso con repetición de los mismos argumentos, que contestaremos cuando tratemos luego de este último motivo.

CUARTO

En el motivo 9º se vuelven a repetir tales alegaciones de fondo relativas a la legítima defensa, aquí bajo el amparo del nº 3º del mismo art. 851.

Se dice que se eludió resolver sobre esta cuestión, cuando a ella expresamente se refiere, aunque sucintamente, el párrafo 2º del fundamento de derecho 4º.

Quedan así desestimados estos tres motivos 7º, 8º y 9º del presente recurso, los tres únicos en los que se ha alegado quebrantamiento de forma.

QUINTO

También brevemente vamos a referirnos al motivo de fondo relativo a la legítima defensa.

Es el 4º del total de nueve del recurso. Por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso la eximente 4ª del art. 20, en su modalidad de legítima defensa de tercero, concretamente del padre de la procesada que, se dice, fue atacado por D. Juan , de modo que le fue necesario a Dª Amelia golpear al agresor causándole las tres heridas punzantes que estuvieron a punto de causarle la muerte.

Nos dice la sentencia recurrida, en el citado párrafo 2º de su fundamento de derecho 4º, que tal pretensión de la defensa de la acusada carece de soporte alguno en la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio. Tal afirmación de carácter fáctico ha de ser respetada en esta alzada. Sólo por la vía del nº 2º del art. 849 LECr, le habría sido posible a la parte aquí recurrente la rectificación de dicha aseveración. No ha sido utilizada esta vía y, por tanto, los hechos probados tienen que quedar en este punto como los estableció la Audiencia Provincial, es decir, sin base alguna en que apoyar esta pretendida legítima defensa.

SEXTO

1. Pasamos ahora al examen del motivo 1º fundado en el art. 5.4 LOPJ, en el que se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, con alusión también al principio "in dubio pro reo".

Como no se puede impugnar el hecho en sí mismo considerado, es decir, la realidad de unas gravísimas lesiones que estuvieron a punto de causar la muerte de D. Juan , lo que aquí se aduce es la inexistencia de prueba en relación con la autoría de la procesada respecto de esos tres golpes con objeto punzante en las partes lateral y posterior del torso de dicho señor.

  1. Cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, esta sala queda obligada a realizar un estudio en profundidad de la prueba practicada a fin de comprobar si la valoración de la utilizada para condenar es apta a tal fin, siguiendo para ello un triple camino:

    1. - Comprobación de que hay prueba de cargo respecto del hecho delictivo, de la participación del acusado y de cualquiera otro elemento del que pudiera derivarse alguna agravación de la pena (prueba existente).

    2. - Comprobación de que las pruebas de cargo se obtuvieron y se aportaron al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal, ordinariamente mediante su práctica en el juicio oral (prueba lícita).

    3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena impuesta (prueba suficiente) con todas las dificultades que encierra delimitar esta tercera comprobación que compete al Tribunal Supremo respecto de la tarea de valoración que corresponde a la Audiencia Provincial.

  2. Ninguna duda se plantea respecto de que la prueba de cargo de que se sirvió la sentencia recurrida para condenar, que aparece detallada y explicada en su fundamento de derecho 2º, existió en el presente proceso y fue llevada al mismo con el debido respeto en las normas legales y constitucionales reguladoras del procedimiento correspondiente: hemos examinado el acta del juicio oral y hemos podido verificar la práctica en el mismo de esas pruebas que nos dice tal fundamento de derecho 2º, con lo que no cabe duda de que nos encontramos ante unas actuaciones realmente existentes, con el contenido de cargo que la Audiencia Provincial les concede y lícitamente aportadas al proceso, en el acto del plenario donde, como regla general, únicamente pueden practicarse las pruebas necesarias para condenar.

    El problema, como es habitual en estos casos, se encuentra en la determinación de si esa prueba de cargo ha de considerarse o no como razonablemente suficiente para justificar la condena.

    Estimamos que hay que respetar en esta alzada la solución a la que llegó la Audiencia Provincial, porque está suficientemente razonada en ese fundamento de derecho 2º al que nos remitimos.

    En efecto, aparece acreditada y reconocida por todas las partes que actuaron en la instancia la realidad de un enfrentamiento con insultos, palabras fuertes y también mediante agresiones físicas entre la procesada, una hermana, su padre y madre (esta última estuvo en la discusión, pero no consta que participara en los golpes), por un lado, frente a D. Juan , por otro, que llegó al descansillo del piso NUM002 de la casa donde todos ellos vivían -Juan lo hacía en el NUM003 con sus hermanas-.

    Luego también está probado, como ya se ha dicho y nadie ha discutido, la existencia de esos tres pinchazos contra el cuerpo del vecino del NUM003 que lógicamente tuvo que darlos alguna de las personas del grupo contrario, habida cuenta de que quedó claramente excluida la hipótesis de la autolesión por el taxativo informe de los dos médicos forenses que al respecto declararon en el juicio oral.

    En la página 36 vuelta del acta del juicio oral, luego transcrita mecanográficamente por orden de esta sala, transcripción unida al final del rollo de la Audiencia Provincial, podemos leer lo siguiente: "Estas lesiones, por su localización lateral y posterior del hemitórax izquierdo, es difícil, por no decir imposible, que sea compatible con una autolesión".

    Si a todo esto unimos que la víctima siempre declaró, desde el primer momento en que llegó la policía municipal a su casa hasta inclusive el acto del juicio oral, que fue Mamen la persona a la que, inmediatamente después de sentir los pinchazos en su cuerpo, vio él mismo con una espada o estilete en la mano; si consideramos que, pese a encontrarse ebrio en ese momento, no lo estaba tanto como para no darse cuenta de tal hecho fundamental en el grave incidente producido; si a ello añadimos que no había razón alguna para que dicho señor mintiera en la identificación de la persona que le agredió, ya que no consta que estuviera especialmente enemistado con Amelia -lo estaba con toda la familia y el mayor protagonismo hasta el momento de las punzadas lo había tenido el padre-, esta sala ha de considerar que el tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo razonablemente bastante para que la Audiencia Provincial no tuviera dudas para condenar a Dª Amelia como autora de esos tres golpes que tan gravemente lesionaron a D. Juan .

    Hay que rechazar también este motivo 1º.

SÉPTIMO

En el motivo 2º, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62, por los que los hechos fueron calificados como delito de homicidio en grado de tentativa, y correlativa no aplicación de los 147, 148 y 150, todos del CP, que definen el delito de lesiones con pérdida de un órgano no principal.

Alega aquí el recurrente que del relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se deduce la existencia de un ánimo de matar, sino sólo la intención de lesionar.

No tiene razón el recurrente.

Concurren aquí esos tres elementos indiciarios que venimos utilizando para inferir de ellos el dolo homicida.

Son los siguientes:

  1. Uso de un instrumento o arma apto para producir la muerte, en el caso ese estilete o espadín o lo que fuera, no hallado, de cuya utilización no cabe dudar, habida cuenta de la clase de herida que produjo en el cuerpo de la víctima.

  2. Zona concreta donde tales golpes incidieron. Tampoco hay duda alguna de que golpear en el tórax y en el abdomen, con ese tipo de arma, lugar donde se albergan vísceras cuya lesión puede producir la muerte de la persona agredida y por donde pasan arterias y venas importantes, constituye otro indicio de ese dolo de matar.

  3. La intensidad del golpe o golpes. Como bien dijeron los médicos forenses en el acto del juicio oral para atravesar toda la ropa que llevaba la víctima y llegar hasta un pulmón, es claro que fue necesaria una cierta fuerza en el golpe. Si a esto añadimos que fueron tres los pinchazos, no nos puede quedar duda alguna acerca de que, si Dª Juan no tuvo intención de matar (dolo directo de primer grado), al menos necesariamente tuvo que pensar, aunque fuera fugazmente, en la posibilidad de que la muerte pudiera producirse, como consecuencia de su agresión con la consiguiente aceptación para el caso de que pudiera acaecer (dolo eventual).

Entendemos que entre estos hechos básicos y la consecuencia de que hubo dolo de matar "existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice ahora el art. 386.1 LEC y decía antes el 1.253 del C.C. a propósito de lo que tal texto legal denomina presunciones judiciales, otra forma de denominar a lo que nosotros venimos llamando en el proceso penal prueba de indicios.

OCTAVO

1. En el motivo 5º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por medio de prueba pericial psiquiátrica relativa a la persona de la acusada.

Se funda en el contenido de un informe emitido por dos médicos forenses con fecha 12 de noviembre de 2001 (aparece unido al rollo de la Audiencia Provincial en los folios inmediatamente anteriores al acta del juicio oral), luego ratificado en el juicio oral.

En su desarrollo se transcribe el contenido de dicho informe al que se añaden interpretaciones propias para hacernos ver que nos encontramos ante una procesada que padece un trastorno delirante centrado en el conflicto con sus vecinos que habría de llevar consigo la aplicación de la eximente 1ª del art. 20 y, subsidiariamente, tal eximente como incompleta conforme al nº 1º del art. 21 o como atenuante analógica del nº 6º de este mismo art. 21.

  1. En los últimos años esta sala viene equiparando la prueba pericial a la documental a estos efectos del citado art. 849.2º LECr cuando tal pericial, por ser única o plural con varios dictámenes coincidentes entre sí, por su evidente contenido tiene aptitud para acreditar un determinado error en la apreciación de la prueba, por concurrir todos los elementos que se deducen del propio texto de tal norma procesal (art. 849.2º). En todo caso nunca podemos olvidar la naturaleza personal de la prueba pericial frente a la documental propiamente dicha.

  2. Ciertamente existe ese informe pericial, que termina con unas expresiones en apariencia concluyentes en la línea de las alegaciones aquí formuladas por el recurrente, cuando nos dice que "se puede establecer el diagnóstico de distimia con trastorno delirante centrado en la conflictiva vecinal, siendo el episodio agresivo sintomático del mismo. Esto determina una práctica pérdida de sus capacidades cognitivo-volitivas."

Pese al contenido de tal prueba pericial la sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º) nos dice lo siguiente: "Respecto a la segunda (se refiere a la última de las dos eximentes alegadas), de trastorno mental transitorio, los facultativos forenses que depusieron en el acto de la vista oral y la perito que en concreto examinó a la acusada, Dª. Margarita , manifiestan sus reservas respecto al informe elaborado ya que expone haber reconocido sólo a la misma en dos ocasiones y que en las dos acudió sola, a pesar de que se le advirtió que al menos para la segunda de las citas fuese acompañada por un familiar. Todo ello, según refiere la perito forense conlleva el que no se haya podido contrastar información con otros familiares. Manifiesta asimismo que no se ha dispuesto de información médica complementaria, a lo que se añade que la exploración psicopatológica se vio dificultada por una resistencia de la paciente, con probable ocultación de síntomas y de información, lo que conduce a este Tribunal a no tener por acreditada la existencia de patología alguna en la acusada que pudiera eximir o atenuar a la misma de responsabilidad criminal."

Tales apreciaciones están fundadas en el propio contenido del informe escrito (véase su párrafo inicial) y en las aclaraciones efectuadas en el juicio oral. Así podemos leer en el acta manuscrita (párrafo 38), luego mecanografiada al final del rollo de la Audiencia Provincial, cómo a preguntas en el juicio oral nos dice uno de los peritos: "la posible enfermedad sería un trastorno delirante centrado en sus vecinos. Para determinarlo en concreto sería necesario un mayor examen, tan sólo es una hipótesis".

Así las cosas, podemos afirma aquí que realmente existieron esas reservas por parte de los peritos, a las que se refiere el tal párrafo último del fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida que acabamos de transcribir. Conforme a estas aclaraciones realizadas en el acto del juicio oral y al párrafo inicial del informe escrito, hemos de entender como razonable esa conclusión a la que llega la sala de instancia cuando se niega expresamente a "tener por acreditada la existencia de patología alguna en la acusada".

No podemos olvidar aquí las esenciales diferencias que hay, a estos efectos del art. 849.2º LECr, entre la prueba documental, única posible en el texto literal de esta norma procesal para demostrar la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba, y la pericial que esta sala viene asimilando a aquélla cuando concurren determinadas circunstancias.

Tales esenciales diferencias radican en el carácter propiamente documental de la primera, razón por la cual la inmediación es prácticamente igual en la instancia que en casación, pues tanto en la Audiencia Provincial como en el Tribunal Supremo lo que hace el órgano judicial es examinar directamente el documento que acredita el error (art. 726 LECr); mientras que la segunda, la pericial, tiene una naturaleza personal, por lo cual la inmediación de los magistrados sólo existe en la instancia y no en la casación. Lo que lógicamente ha de tener una repercusión a la hora de aplicar este art. 849.2º, de modo que, si bien el contenido del documento puede ser interpretado por el Tribunal Supremo lo mismo que por la Audiencia Provincial, esto no puede ocurrir igual con la prueba pericial, por más que ésta se encuentre documentada por escrito, pues el propio contenido de ese escrito, que debe tener acceso al plenario a través de las declaraciones que en tal acto solemne han de hacer los mismos profesionales que lo redactaron, u otros distintos que pudieran haberse propuesto al efecto por las partes (principios de publicidad, oralidad y contradicción), ha de quedar sometido a la apreciación que debe hacer ese tribunal de la instancia de toda esa prueba pericial, valorada además en conjunto con el resto de las pruebas (por ejemplo, en el caso presente declaró la propia acusada en el juicio oral y además como testigos varios de sus familiares con los que ésta convivía).

La conclusión de todo lo expuesto ha de ser la siguiente: sólo puede tener validez en casación la prueba pericial a través de la valoración que de la misma haya hecho la sala de instancia, salvo en el caso de que tal valoración hubiera de calificarse de ilógica o irrazonable, lo que evidentemente no ocurre en el caso presente. La sentencia recurrida argumentó sobre este extremo en ese párrafo último de su fundamento de derecho 4º que en modo alguno merece tales adjetivos. Esta sala de lo penal del Tribunal Supremo no puede sustituir ese criterio debidamente razonado en la instancia por otro propio, por más que también éste pudiera ser razonable, que en definitiva es lo que pretende la recurrente en este motivo 5º que hemos de rechazar.

NOVENO

Con lo que acabamos de exponer hay argumentación suficiente para desestimar también el motivo 3º, referido al mismo tema, incluso con unos razonamientos repetidos, aunque utilizando las vías del nº 1º de ese mismo art. 849 LECr.

Se dice en este motivo que hubo infracción de ley, porque no se aplicaron al caso el art. 20.1º CP, que contempla la eximente de anomalía o alteración psíquica, ni tampoco la misma eximente como incompleta o la circunstancia atenuante analógica, a que respectivamente se refieren los números 1º y 6º del art. 21.

Ya hemos dicho cómo la sentencia recurrida razona sobre la inexistencia de tal pretendida anomalía o alteración psíquica, por lo cual nada nos dice en su capítulo de los hechos probados sobre este tema: simplemente considera a la procesada como una persona constituida normalmente en el aspecto psíquico y nada tenía que determinar como probado al respecto.

Y ante tal normalidad no cabe hablar de eximente alguna, ni siquiera como incompleta, y tampoco de circunstancia atenuante analógica.

También hemos de desestimar este motivo 3º.

DÉCIMO

Hemos dejado para el final el motivo 6º que se refiere a la cuantía de la indemnización concedida.

Se funda en el nº 2º del art. 849 LECr antes referido; pero lo que en el mismo se dice nada tiene que ver con el mecanismo de error en la apreciación de la prueba, a acreditar mediante una documental no contradicha por otros medios probatorios, que es el supuesto previsto en tal norma procesal. Nada se dice en el desarrollo de este motivo sobre la existencia de documento alguno que pudiera justificar la existencia de alguna equivocación manifiesta a subsanar aquí en casación. Ni siquiera se cita aquí documento alguno al respecto.

Lo que se denuncia en este motivo 6º nada tiene que ver con este art. 849.2º LECr, pero tiene contenido casacional y ello nos obliga a su examen.

Se alega aquí falta de motivación y se alude expresamente a indefensión en cuanto a la determinación de las cuantías concedidas en la sentencia recurrida en concepto de indemnizaciones y se dice que fueron impugnadas tales cuantías en la instancia, alegaciones que caben dentro de este recurso por la vía del art. 852 LECr, pues tal falta de motivación con indefensión habría de suponer una infracción del deber específico del art. 120.3 CE, lo que habría de llevar consigo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 del mismo texto fundamental.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. En primer lugar hay que decir que el deber de motivación alcanza en esta clase de procesos, no sólo a las cuestiones penales a los efectos de razonar sobre la prueba en que se fundan los hechos probados, la calificación jurídica en sus diversos aspectos, las penas a imponer y demás consecuencias accesorias (arts. 127 y ss. CP), sino también a la materia de las costas y a la responsabilidad civil. Todo aquello que ha sido objeto de debate en el proceso debe ser objeto de motivación en la sentencia. Incluso, en materia de responsabilidad civil, la que aquí nos interesa, aunque no hubiera existido impugnación, la sentencia que la concede ha de explicar los contenidos y cuantías que debe abarcar. Y esto es lo que hace aquí la sentencia recurrida que en su fundamento de derecho 6º nos dice los conceptos por los que se indemniza:

    - 1.500.000 pts. por las lesiones.

    - 5.000.000 pts. por las secuelas.

    - 1.080.400 pts. por los gastos de asistencia sanitaria según las correspondientes facturas.

    Probablemente no diera más explicaciones porque el tema no hubiera sido objeto de debate en la instancia.

    La defensa del acusado, si quería impugnar estas cuantías, que son las mismas solicitadas por el Ministerio Fiscal (para las lesiones y secuelas) y por el hospital que se personó como acusación particular (respecto de los gastos sanitarios), tenía la carga procesal de haberlo alegado por escrito en sus conclusiones, y no lo hizo ni en las provisionales (escrito de calificación) ni en el juicio oral donde sólo introdujo rectificaciones respecto de cuestiones propiamente penales, nada sobre responsabilidad civil.

    Puede ser que el tema fuera aludido en su informe oral al final del juicio oral. Pero esto no es procesalmente correcto, dado que tal informe sólo debe referirse a los temas antes propuestos en las conclusiones, porque sólo de este modo se permite que las partes, cada una de ellas en sus respectivas intervenciones orales, puedan alegar sobre los correspondientes extremos aducidos por las contrarias.

    Y si la cuestión no fue debidamente incorporada al debate de la instancia, tampoco puede ahora ser objeto de casación. Este recurso tiene carácter devolutivo y ello exige que los temas que aquí se planteen hubieran sido debatidos antes en la instancia para que la Audiencia Provincial pudiera haberse pronunciado con la debida información al respecto.

    Así pues, entendemos que fue suficiente en el caso presente lo dicho sobre este punto en el mencionado fundamento de derecho 6º.

  2. Con lo expuesto es suficiente para rechazar este motivo 5º. No obstante, nos parece oportuno precisar lo siguiente: han existido en este punto los medios probatorios que ordinariamente se utilizan en estos casos. Nada que probar había en cuanto justificación de las cuantías por lesiones y secuelas: las lesiones fueron gravísimas e importantes los padecimientos morales de la víctima que estuvo sometido a una delicada intervención quirúrgica con la consiguiente temporada de internamiento hospitalario y otra de recuperación en su domicilio; las secuelas también fueron relevantes, las cicatrices correspondientes a los tres golpes punzantes, en tórax y abdomen y a la correspondiente intervención quirúrgica y, sobre todo, la pérdida del bazo. Finalmente la cuantía de los gastos de asistencia sanitaria quedó justificada por la factura aportada por el organismo oficial que la prestó (en el rollo de la Audiencia Provincial).

  3. Por último, a fin de salir al paso sobre lo alegado en este extremo en el escrito de recurso, hay que dejar aclarado que el baremo introducido por Ley 30/1995, si bien puede ser utilizado por los juzgados y tribunales para calcular las correspondientes indemnizaciones en toda clase de procesos y para toda clase de delitos, sólo es de obligatoria aplicación en los casos para los que legalmente aparece regulado: responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Amelia contra la sentencia que la condenó por delito de tentativa de homicidio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, imponiendo a dichA recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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