ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:8594A
Número de Recurso6730/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Guadalupe, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 857/98, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de enero de 2003 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes por un plazo común de diez días a efectos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, teniendo en cuenta que, si bien la resolución administrativa impugnada emana del Ministro de Sanidad y Consumo -órgano delegante ex artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, sin embargo, la sentencia ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; trámite que únicamente ha sido evacuado por el Ministerio Público que, si bien sostiene que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y no a la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, razones de economía procesal aconsejan "aceptar como válida la sentencia de la Sala a quo" y declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a la misma al encontrarse defectuosamente preparado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Guadalupecontra la Resolución de 25 de febrero de 1998 del Subsecretario de Sanidad y Consumo (dictada por delegación del Ministro de Sanidad y Consumo), por la que se declara inadmisible la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

SEGUNDO

El artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable "ratione temporis", prevé que el Tribunal Supremo, al conocer de las actuaciones en virtud de los recursos de casación ante él interpuestos, podrá declarar la nulidad de todo lo actuado si aprecia que el órgano jurisdiccional que ha resuelto el recurso contencioso-administrativo es incompetente por razón de la materia, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda.

En el presente caso, el acto administrativo impugnado viene constituido por la Resolución de 25 de febrero de 1998 del Subsecretario de Sanidad y Consumo (dictada por delegación del Ministro de Sanidad y Consumo). Como quiera que el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que las resoluciones administrativas dictadas por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante, en el supuesto de autos, el acto impugnado ha de considerarse dictado por el Ministro de Sanidad y Consumo.

TERCERO

A la vista de lo anterior, resulta claro que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde, ex artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y no a la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ha dictado la sentencia recurrida en casación.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia, conservándose lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia, en las que aboga, en virtud de razones de economía procesal, por no declarar la nulidad de actuaciones y decretar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por encontrarse defectuosamente preparado, dado que, conforme señala el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, -y, ahora, el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio- la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo no es prorrogable, no estando, pues, sujeta a la disponibilidad de las partes; tratándose, además, de una cuestión de orden público, apreciable de oficio por los Tribunales.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la nulidad de la Sentencia de 10 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 857/98, conservándose lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo, debiendo dicha Sala remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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