STS, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:5898
Número de Recurso914/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el num. 914/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por GESMYR RESIDENCIAS, S.L., representado por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de GESMYR RESIDENCIAS, S.L., se preparó recurso de casación y por Providencia de tres de diciembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia por la que estimando íntegramente el mismo de acuerdo con los motivos expuestos, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva la Sentencia de esta Sala de conformidad con lo interesado en el suplico del escrito de demanda, imponiendo las costas de la instancia y de este recurso según viene legalmente establecido, y con todo lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO

La representación de se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que pidió:

"(...) no haber lugar a cesar (sic) la indicada resolución por ser la misma plenamente ajustada a derecho, condenando a la recurrente, "Gesmyr Residencias, Sociedad Limitada", al pago de las costas causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado en virtud de un recurso contencioso- administrativo interpuesto por GESMYR RESIDENCIAS, S.L. contra la resolución de 2 de enero de 1996 de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Esa resolución, en su parte dispositiva, adoptó estas cuatro decisiones: 1º) Iniciar procedimiento de revisión de oficio del acto de adjudicación del contrato de "gestión integral de la Residencia de Ancianos de Arnedo (La Rioja)", decidida por resolución anterior de 28 de enero de 1994, con el fin de declarar su nulidad de pleno derecho; 2º) Suspender la ejecución del contrato, asumiendo transitoriamente la mencionada Consejería la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio; 3º) La inmovilización del mobiliario y el material sanitario necesarios para la prestación del servicio; y 4º) Ordenar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la inmovilización del aval prestado en favor de GESMYR RESIDENCIAS, S.L. para responder de las obligaciones derivadas del contrato.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el anterior recurso juirisdiccional de GESMYR RESIDENCIAS, S.L.

En sus fundamentos jurídicos comenzó acotando la controversia señalando que la sociedad recurrente pretendió, además de la nulidad del acuerdo de incoación, la declaración de no haber lugar a la suspensión del contrato, así como la obligación de reponer a dicha sociedad en la gestión de la residencia y de indemnizarla.

Más adelante razonó en contra de la inviabilidad del recurso contencioso-administrativo, utilizando para ello una doble argumentación. En primer lugar, que el acuerdo de incoación era inimpugnable por tratarse de un acto de trámite. Y en segundo lugar, después de señalar que se incurre en el vicio de desviación procesal cuando no hay correlación entre el escrito de interposición y la posterior demanda, y de afirmar que en el caso de autos el escrito de interposición solo se había dirigido contra el acuerdo de incoación pero no contra los otros pronunciamientos de la resolución impugnada, declaró que no cabían las pretensiones de la demanda planteadas en relación a esos otros pronunciamientos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone también GESMYR RESIDENCIAS, S.L., que critica principalmente la negativa de la Sala de instancia a examinar la cuestión de fondo que le fue planteada y postula que este Tribunal Supremo anule la sentencia recurrida, entre en dicha cuestión fondo y resuelva de conformidad con lo que fue interesado en el suplico de la demanda.

Se apoya en dos motivos, formalizados uno y otro por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción de la reforma de 1992). En el primero denuncia la infracción del artículo 37.1 y en el segundo los artículos 69, 41, 42 y 43, todos ellos de la mencionada ley.

Ambos motivos deben ser acogidos, por ser acertada la argumentación desarrollada para sostenerlos.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no incluyó ninguna alegación que permitiera entender de manera clara e inequívoca que la impugnación que mediante él se formulaba quedaba limitada sólo a la decisión de incoación de la resolución de 2 de enero de 1996, por lo que su interpretación más normal es que exteriorizaba la voluntad de combatir todos los pronunciamientos que se contenían en la parte dispositiva de ese acto administrativo.

El hecho de que aquel escrito, cuando precisa cual es la concreta resolución administrativa impugnada, solo aluda a que en ella se acordaba la incoación del procedimiento de revisión de oficio, no es base suficiente para deducir, como hace la sentencia recurrida, esa supuesta limitación del recurso jurisdiccional. Si se contrasta el repetido escrito con la resolución combatida, se comprueba que sigue la pauta marcada por esta última para establecer su identificación, ya que el texto de dicha resolución está encabezado por un rótulo que solo hace referencia al acuerdo de incoación del procedimiento de revisión de oficio.

TERCERO

La consecuencia de lo anterior debe ser, como se pide, la nulidad de la sentencia recurrida y el examen por esta Sala de la pretensión que como cuestión de fondo fue deducida en la demanda formalizada en la instancia, dirigida a obtener la anulación de la suspensión del contrato que acordó la resolución administrativa impugnada y la reposición de la sociedad recurrente en su situación anterior a esa decisión administrativa.

Siendo de aclarar que, aunque el fallo de la sentencia recurrida habla de desestimación, su pronunciamiento debe ser entendido como de inadmisibilidad, al ser lo que se corresponde con los razonamientos realizados en los fundamentos jurídicos.

Se trata de decidir, pues, si esa suspensión del contrato fue o no jurídicamente correcta. Pero esta cuestión no merece una solución favorable a lo que fue postulado en la demanda de instancia por lo que se expresa a continuación.

Esa suspensión del contrato fue acordada como medida cautelar en relación a la finalidad que era perseguida en la actuación administrativa donde fue dictada y, por lo que seguidamente se razona, resulta acorde con el criterio que debe presidir esta clase de decisiones.

Las medidas cautelares van dirigidas a garantizar la efectividad del eventual resultado de un procedimiento administrativo o jurisdiccional, por lo que son procedentes cuando hay un serio peligro de que los intereses o derechos subjetivos que pudieran ser reconocidos o amparados en la futura resolución final resultasen ya irrealizables o gravemente lesionados; y deben ser acordadas cuando todavía, por no haber finalizado el procedimiento, no se puede anticipar un juicio sobre el problema de fondo. Así resulta de una interpretación finalista del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, poniéndolo en relación con los preceptos que regulan la justicia cautelar en la Ley jurisdiccional.

Todo ello hace que, salvo los casos en que ya existan elementos que de manera ostensible apunten hacía la alta probabilidad de una concreta solución para el problema de fondo en la decisión final del procedimiento, esa tutela cautelar deba ser decidida en función de una mera valoración indiciaria de la importancia que presenten los concretos intereses en conflicto.

En el caso enjuiciado, como resulta del texto de la resolución administrativa impugnaba, se trata de un procedimiento iniciado para decidir la posible nulidad del contrato de gestión de una Residencia de Ancianos adjudicado a una sociedad mercantil, y partiendo de la circunstancia de la constatación de que tal sociedad era jurídicamente inexistente y quien de hecho venía prestando el servicio carecía de la necesaria solvencia económica, técnica y profesional. Por lo cual, esa suspensión cautelar está claramente justificada por la necesidad de evitar peligros a intereses conectados con necesidades vitales que reclaman una urgente atención y, por esta razón, presentan inicialmente una importancia muy superior a los intereses de la recurrente que pudieran resultar afectados por la actuación administrativa controvertida (siempre reparables si la resolución final del procedimiento le fuera favorable).

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículos 131 y 102 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por GESMYR RESIDENCIAS S.L. contra la sentencia de cinco de noviembre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia, al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo que fue discutido en ese proceso.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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