STS 1011/2001, 2 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8528
ProcedimientoD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Resolución1011/2001
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 508/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de dicha Capital, sobre nulidad de escritura; cuyo recurso fue interpuesto por DON Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida DOÑA María Inés y DON Cornelio , representados por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Cornelio y doña María Inés , contra don Matías , don Ángel Jesús , doña Amelia , todos aquellos a quien conceda algún derecho el asiento que se trata de rectificar y doña Magdalena , sobre nulidad de escritura.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, A) Declarando la nulidad de la escritura otorgada por doña Ángeles , en representación de sus padres don Matías y doña Amelia y don Armando , en representación de don Ángel Jesús el día 16 de abril de 1993, ante el Notario de Bilbao don José Castán Pérez Gómez. B) Ordenando la cancelación de la inscripción 2ª de venta que figura en el Registro de la Propiedad de Bilbao núm. NUM000 , al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , así como las inscripciones sucesivas que hayan podido tener acceso al mismo. C) Imponiendo las costas de este procedimiento a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Ángel Jesús , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la demandante, imponiéndole las costas preceptivas por su temeridad al presentar tan infundada demanda.

Transcurrido el término de emplazamiento dado a los demandados don Matías , doña Amelia , doña Magdalena y todos aquellos a quien conceda algún derecho el asiento que se trata de rectificar, no comparecieron en las actuaciones, siendo declarados en situación de rebeldía procesal.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora doña María Inés y su esposo don Cornelio , contra don Ángel Jesús , doña Magdalena , don Matías , doña Amelia y todos aquellos a quienes concede algún derecho el asiento que se trata de rectificar, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura otorgada por doña Ángeles , en representación de sus padres don Matías y doña Amelia y don Armando , en representación de don Ángel Jesús el día 16 de abril de 1993, ante el Notario de Bilbao don José Castán Pérez Gómez. Asimismo debo ordenar y ordeno la cancelación de la inscripción NUM000 de venta que figura en el Registro de la Propiedad de Bilbao núm. NUM000 , al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , así como las inscripciones sucesivas que haya podido tener acceso al mismo. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ángel Jesús y estimamos la ADHESIÓN formulada por la representación de doña María Inés y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, con fecha 28 de septiembre de 1994, en autos de Menor Cuantía núm. 508/93 y CONFIRMAMOS dicha resolución en lo fundamental, salvo en el punto concreto de las costas, que deberán las de la primera instancia ser impuestas a los demandados, declarando en cuanto a las de esta alzada su imposición a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , formalizó recurso de Casación que funda en los motivos previstos en los apartados 3º y 4º del art. 1692 L.E.C. y en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte...".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables sobre las cuestiones del debate...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de DOÑA María Inés y de DON Cornelio , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Bilbao, de 28 de septiembre de 1994, se estima la demanda formulada por la representación procesal de la actora contra los demandados que constan, decisión confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en 14 de marzo de 1996, frente a la que se interpone por el demandante don Ángel Jesús , el presente recurso de Casación en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

La Sala que juzga subraya que la "ratio decidendi" de la dictada por el Tribunal de Instancia, literalmente -y sin ningún otro razonamiento- expresa: "Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma", lo que determina que el propio recurso de casación en su Motivo 1º se diga "Como quiera que en la resolución dictada por Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya se hace una remisión a cuanto manifiesta el Juez de Primera Instancia en la suya, entendemos que conviene referirnos al criterio expuesto en esta primera Sentencia...".

TERCERO

Esta escueta remisión a la Sentencia del Juzgado efectuada tan insólitamente por la recurrida al aceptar y dar por reproducidos en lo esencial los Antecedentes de Hecho de la Sentencia impugnada, es evidente vulnera, crasamente, la disciplina de las sentencias -ex art. 359 L.E.C.-, porque, esa remisión omite, sin tan siquiera referirlo a la propia fundamentación jurídica que podría en caso singular aceptarse -aunque sobre ese criterio quepa la reserva de que el Tribunal de Apelación siempre debe examinar y enjuiciar lo presumiblemente alegado en la Apelación que no sea simple reproducción de la instancia- por lo que, se desconoce, por completo, cuál sea la cobertura jurídica de la dictada así, y por ello en este recurso de casación, se subraya por el recurrente la necesidad de tener en cuenta, únicamente, la primera Sentencia, lo que en técnica casacional es un puro dislate.

CUARTO

Esa falta de motivación resplandece, pues en aplicación de una reiterada doctrina de esta Sala, se decía, entre otras, en Sentencia de 18-9-2000: "...Sí es cierto que el Art. 120.3 establece que las Sentencias serán siempre motivadas y ya en S. de 10 de abril de 1984 estableció esta Sala que por imperativo del Art. 372 L.E.C. y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el Art. 248.3 de la L.O.P.J., que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 de la C. E., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos...".

QUINTO

A precedente disciplina, igualmente, son aplicables las SS. de esta Sala de 23 de febrero 2000 T.S.; 3 de febrero 2000 T.S.; 28 de marzo 2000 T.S.; 187/2000, 10 de julio T.C.; 30 de marzo 2000 T.S.; 9 de junio 2000 T.S. A lo que se agrega, que la recurrida hasta vulnera la excepcional permisividad de la motivación por remisión que, en caso alguno, ampara la escueta de autos a los hechos de la primera sentencia. Así se tiene dicho, entre otras, en SS:

5 octubre 1998 "...puede ser hecha remitiéndose a los fundamentos de primera instancia. La remisión tácita satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva...".

3 febrero 2000: "...cabe cumplir el requisito por vía de remisión a los fundamentos de la sentencia de primera instancia..."

9 junio 2000: "...es admisible la fundamentación de la sentencia de segunda instancia por remisión a la de la sentencia de primera instancia. Nulidad por falta de motivación. la deficiente y confusa motivación de la sentencia determina su nulidad al no cumplirse los requisitos mínimos exigibles en cuanto expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo...." .

21 junio 2000: "...falta en cuanto no se cita precepto legal ni jurisprudencia que fundamenten la subsunción jurídica que se efectúa...".

19 octubre 1999 "...hay motivación cuando la sentencia de segunda instancia acepta los fundamentos de la de primera instancia...".

Por ello procede acordar, la nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento procesal correspondiente (Sentencias 7 marzo 1992, 20 octubre y 29 diciembre 1995, 25 marzo y 13 abril 1996, 12 mayo y 12 junio 1998, 10 marzo 1999, entre otras), debiendo dictarse, previo el señalamiento y celebración de vista, nueva Sentencia con la motivación adecuada y suficiente. La devolución de actuaciones al Tribunal Provincial debe entenderse con absoluto respecto a su función soberana en el ejercicio de la jurisdicción plena que le corresponde, y ello se refiere tanto al sentido del fallo (condenatorio o absolutorio, total o parcial), como, en su caso, a la entidad de la condena, con la única observación, que responde a razones obviamente comprensibles, de procurar con el mayor celo posible la labor de resolver el litigio.

SEXTO

La estimación del recurso de casación supone que cada parte deba pagar las costas causadas a su instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación procesal de DON Ángel Jesús , frente a la Sentencia dictada el 14 de marzo de 1996, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, declaramos la nulidad de esta Sentencia y acordamos reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma, debiendo, previa celebración de vista, dictarse nueva sentencia con la motivación adecuada. Asimismo disponemos que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y, devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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