STS, 5 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:4746
Número de Recurso1098/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 26 de febrero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid sobre declaración de nulidad, escritura pública y otros extremos, interpuesto por Dña. Margarita , Don Luis María , Doña Andrea y Don Silvio , representados por la Procuradora Doña Cristina Huertas Vega y asistidos del Letrado, Don Mariano Olmos de Pablos, siendo parte recurrida Don Octavio , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid, Don Octavio promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Andrea y Don Silvio , sobre acción reivindicatoria en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) La nulidad de la escritura pública de 17 de diciembre de 1994, otorgada ante el Notario de Valladolid, Don Fernando de Calderón Estévez, número de su protocolo 2725/94, escritura en la que han intervenido los demandados como compradores, condenando a éstos a estar y pasar por tal declaración.- B) Nulidad del asiento de presentación 1497 del Registro de la Propiedad nº 3 de Valladolid Diario 30, así como cualquier clase de anotación practicada a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad sobre el bien inmueble propiedad de mi representado y que se relaciona en el hecho primero de esta demanda, decretando en consecuencia la cancelación de estas posibles anotaciones.- C) Que los demandados son poseedores de mala fe del inmueble objeto de la litis.- D) En consecuencia se condene a los demandados a entregar a mi representado en su condición de propietario la posesión del inmueble objeto de la litis, restituyendo dicho inmueble a su legítimo propietario con todos los objetos de valor que se encontraban en su interior.- E) Se condene a los demandados al pago de todas las costas procesales, por su temeridad y mala fe."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "bien apareciendo la excepción opuesta, o bien entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda. Imponiendo al demandante las costas del juicio."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Cano Herrera en nombre y representación de Don Octavio , asistido del letrado Sr. Córdova, por apreciar la excepción de litis consorcio pasivo necesario planteada por los demandados Don Silvio y Doña Andrea , representados por el procurador Sra. Sanz Fernández y asistidos del letrado Sr. de Olmos de Pablos, debo absolver y absuelvo a éstos en la instancia, imponiendo de forma expresa las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada, y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, condenamos a los demandados a entregar al actor la finca litigiosa de la DIRECCION000NUM000 , de Valladolid, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad con el nº 2.885, desestimando el resto de las peticiones de la demanda, y debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia en el Juzgado y la mitad de las comunes, sin hacerse pronunciamiento sobre las del recurso."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cristina Huertas Vega ,en nombre y representación de Dña. Margarita , Don Luis María , Doña Andrea y Don Silvio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 359 de la LEC. y jurisprudencia que lo interpreta. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial referente al litisconsorcio pasivo necesario. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción por inaplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial creada en su aplicación. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción, por aplicación indebida, del art. 348 del C.c. y doctrina jurisprudencial creada en su aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y habiéndose solicitado por la recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 22 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha capital, no aparece interpuesto tan sólo por la parte demandada en los autos, o sea, por Don Silvio y Doña Andrea , sino asimismo por los citados de evicción en la litis a instancia de los propios demandados, Don Luis María y Doña Margarita , en otrosí segundo del escrito de contestación a la demanda y que no comparecieron en los autos, si bién se les notificó la resolución de primer grado e igualmente la dictada en alzada, por correo certificado, según la oportuna diligencia del fedatario. Los citados de evicción otorgaron poder a la causídica representante de los demandados, formulando recurso de casación conjuntamente con éstos y apareciendo tal impugnación casacional conformada en cuatro motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la LEC., menos el primero, que lo hace a la del nº 3º de dicho precepto procesal. El primer motivo aduce infracción del art. 359 LEC. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; el segundo alega la inaplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario; el tercero señala la inaplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria y el cuarto y último denuncia la aplicación indebida del art. 348 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre dicho precepto.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del recurso extraordinario de casación traído al conocimiento y censura de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, es conveniente exponer los siguientes datos: 1º) El actor, Don Octavio postuló en el suplico de su escrito inicial de demanda: "A) La nulidad de la escritura pública de 17 de diciembre de 1994, otorgada ante el Notario de Valladolid, Don Fernando de Calderón Estévez, con número 2725/94 de su protocolo, escritura en la que han intervenido los demandados como compradores, condenando a éstos a estar y pasar por tal declaración". En los apartados B) y siguientes del mismo suplico se postulaba la nulidad del asiento de presentación, la declaración de que los demandados son poseedores de mala fe y que se les condene a entregar al actor, en su condición de propietario, la posesión del inmueble y su extinción con todos los objetos de valor y las costas procesales a la parte demandada. 2º) En el escrito de contestación a la demanda se excepcionó la falta del litisconsorcio pasivo necesario, alegando que si la sentencia fuera estimatoria de la demanda y ante la primera petición de su suplico, se declararía la nulidad de dicha escritura que afectaría a sus otorgantes y no sólo a los demandados, sino a los vendedores que debían por ello ser traídos al pleito. 3º) Ya en las Conclusiones de la parte demandada se recogió que debía ser apreciada tal falta, pues reclamándose la nulidad de escritura en que intervinieron como partes, junto con los demandados, Doña Margarita y Don Luis María , debiendo éstos ser traídos a los autos como demandados, y por ello no puede ser estimado, subsanado tal grave defecto procesal por la citación de evicción, a instancia de la parte demandada, que sólo supone una invitación al proceso, pero no la genuina carga procesal y que no les otorga la categoría de partes hasta su comparecencia y con efectos tan sólo con los demandados, pero no con el actor, que ni dirigió la acción contra ellos, ni pidió su condena, ni amplió la demanda. 4º) La sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid desestimó la demanda al apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por los demandados y absolvió a éstos en la instancia. 5º) Recurrido tal fallo por la actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid acogió el recurso de apelación y desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y condenó a los demandados a entregar al actor la finca litigiosa, desestimando el resto de las peticiones de la demanda y sin hacer imposición de las costas procesales y 6º) La razón de desestimación de tal excepción de plurium litisconsorcium fue que se ejercitaba una acción reivindicatoria y el vendedor de la casa nunca podía ser absuelto o condenado por dicha acción.

TERCERO

Por razones de la trascendencia de la impugnación, debe comenzarse el examen de los motivos del recurso por el relativo al litisconsorcio pasivo necesario y que debe ser examinado como cuestión previa.

El segundo motivo señala que el fallo de la sentencia recurrida infringe por no aplicación la doctrina de la jurisprudencia relativa a la falta del litisconsorcio pasivo necesario -sentencias de 27 de junio de 1944, 21 de noviembre de 1959, 19 de mayo de 1965, 29 de mayo de 1981, 10 de octubre de 1983, etc.- si el demandante postula la nulidad de una escritura, deben ser llamados a la litis, no sólo los demandados, sino todos los otorgantes de dicho documento.

La sentencia a quo ha rechazado la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, porque ha atendido tan sólo a una de las peticiones de las partes en el suplico.

El motivo tiene que ser estimado. El litisconsorcio pasivo necesario supone una figura no legal, sino de construcción jurisprudencial derivada de la doctrina de diversas resoluciones de esta Sala de Casación, pero que además ha sido también asumida por las diversas corrientes doctrinales del Derecho Procesal. procede tal construcción de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados directamente por la resolución que recaiga -sentencias de 15 de febrero, 11 de mayo, 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 y auto aclaratorio de 21 de enero de 2000 y sentencia de 29 de enero de 2000-.

Una tradicional doctrina jurisprudencial ha hecho apreciable, incluso de oficio, tal defecto procesal -sentencias de 14 de marzo y 6 de octubre de 1972, 2 de marzo y 28 de noviembre de 1974, 5 y 15 de abril, 8 de mayo, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 1982, 8 de octubre de 1983, 14 de enero y 3 de diciembre de 1984, 8 de junio, 31 de octubre, 4 y 19 de noviembre de 1985, 10 de marzo de 1986, 30 de octubre de 1987, 29 de mayo y 24 de julio de 1989, 17 de marzo, 9 de mayo, 16 de octubre y 27 de noviembre de 1990, 18 de marzo y 13 de mayo de 1993, etc.-. Pero, tras la promulgación de la Constitución Española, tal excepción ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el art. 24 del Texto Fundamental, no precisando por ello de la alegación de la parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias -ad exemplum sentencias de 15 de abril, 8 de junio y 5 de diciembre de 1982, 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984, entre otras resoluciones de esta Sala-.

El fundamento de dicho instituto procesal se encuentra en una relación de derecho material que, por afectar a diversas personas, exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa, en definitiva, en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985, y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes pasivas en el juicio alcanza de categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bién porque así lo establezca una norma positiva, bién por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida o hecha valer en el proceso, sea ésta contractual o no. Mas, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la resolución, así como la imposibilidad de ejecución.

Tiende a la par, impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído -sentencias de 4 y 9 de noviembre de 1985, 10 de marzo, 14 de abril, 2 de julio, 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 20 de mayo, 22 y 23 de junio de 1987, 5 de diciembre de 1989, 6 de marzo, 24 de abril, 26 de julio, 11 y 19 de diciembre de 1990, 14 de marzo, 6 y 23 de noviembre de 1992, 122/1994, de 23 de febrero, 603/1994, de 14 de junio, 722/1996, de 18 de septiembre y 998/1996, de 26 de noviembre-.

La demanda postulaba en primer lugar, la nulidad de una escritura de compraventa en la que intervinieron los demandados como compradores y no ofrece duda por ello que han debido asimismo ser demandados los vendedores. Así se ha entendido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala con relación a la resolución de las obligaciones -sentencia de 9 de noviembre de 1965- y con referencia al nacimiento y extinción de los contratos -sentencias de 20 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1964, 13 de abril de 1966 y 15 de noviembre de 1975- señalándose específicamente que con relación a la nulidad de escrituras deben estar en juicio todos los otorgantes -sentencia de 4 de diciembre de 1978- reiterándose que en las acciones de nacimiento y de extinción han de figurar como demandantes o demandados quienes han sido partes en el contrato - sentencia de 22 de diciembre de 1978- y específicamente así se ha repetido con relación al contrato de compraventa - sentencia de 24 de febrero de 1983, 28 de marzo de 1984, 9 de marzo de 1985, 23 de enero de 1986 y 22 de junio de 1987-.

El yerro de la Sala de instancia en su sentencia radica en estimar que tan sólo se ha ejercitado en la demanda una acción reivindicatoria. Partiendo de tan inexacto presupuesto, que desconoce el petitum del escrito de demanda, la solución tiene que ser la del fallo de alzada, porque en tal caso sólo exige al actor acreditar su título de dominio, identificar la cosa y la detentación por los demandados -sentencias de 10 y 25 de junio de 1969, 31 de enero y 26 de marzo de 1976- porque en las acciones reales no resulta aplicable la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario -sentencias de 17 de septiembre de 1985, 4 de julio de 1986, 2 de febrero de 1991 y 30 de mayo de 1992, entre otras-.

Pero ya ha quedado acreditado que se han ejercitado otras pretensiones, como la declaración de nulidad de un contrato de compraventa y así en el suplico de la demanda se ejercita, no sólo la acción reivindicatoria, sino la acción de nulidad del contrato de compra por los demandados, acción totalmente independiente de la reivindicatoria.

Pone el acento la sentencia a quo en dos resoluciones concretas por su cita en la resolución de primer grado, pero ignora la pléyade de sentencias de esta Sala contrarias a su tesis y así, ignorando el petitum del escrito inicial de demanda, donde se postula la nulidad de un contrato en que el demandante no ha sido parte, y que precisa para la regular constitución de la litis de la relación jurídico procesal traen a juicio a todos los otorgantes de dicho acuerdo y al no hacerse así, se ha conculcado la doctrina de esta Sala y la propia esencial del litisconsorcio pasivo necesario.

Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1972 «no cabe equiparar en orden a la aplicación de un litisconsorcio pasivo necesario, el llamamiento y vocación directa al pleito en calidad de parte demandada, como una simple citación por ser distintas su finalidad, consecuencias y efectos, ya que aquella primera petición afectaba, cual queda dicho y de manera directa, a los herederos de Don L.L.C.... Respondiendo a esta distinción, la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1912 sostiene que la citación hecha al vendedor a instancia del comprador no obliga a aquel a entrar en el juicio como parte demandada, cual se desprende del último párrafo del art. 1482 del Código Civil y con arreglo al 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es parte en el juicio, porque contra él no se propuso la demanda...»

El motivo, como se ha dicho, debe ser acogido y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos.

CUARTO

El acogimiento del motivo segundo hace innecesario el examen del tercero y último y determina la estimación de la sentencia de primera instancia en toda su integridad, incluida la imposición de las costas procesales y por el acogimiento de la excepción del litisconsorcio pasivo necesario absuelve a los demandados en la instancia y sin hacer declaración sobre las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Cristina Huertas Vega, en nombre y representación legal de Dña. Margarita , Don Luis María , Doña Andrea y Don Silvio frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 1249-B/1995 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid, estimando la sentencia de primera instancia en toda su integridad, incluida la imposición de las costas procesales, sin hacer declaración sobre las costas de este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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