STS 34/2003, 23 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2003
Número de resolución34/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de los de dicha capital, reintegración de posesión de inmueble, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marisol y DON Javier , representados por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Granada, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 379/95, seguidos a instancia de Doña Soledad y Doña Milagros , con la misma representación procesal contra Doña Marisol y Don Javier , así mismo con la misma representación procesal, sobre reintegración de posesión de inmueble.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los demás trámites legales, dicte en su día sentencia por la que se reintegre a mis mandantes en la posesión del inmueble descrito en el hecho nº segundo de esta demanda, bien expropiado por los demandados con expresa imposición de las costas causadas". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que expresamente se solicita, dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda origen del presente procedimiento y absuelva a mis representados de las pretensiones en su contra deducidas con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar con la súplica que sigue: "... con expreso recibimiento a prueba y, previa su estimación dicte sentencia por la que declare nula, sin valor ni efecto ninguno, la escritura de donación, y los actos contenidos en la misma, otorgada por Don Victor Manuel en Madrid, el 20 de Enero de 1.982, ante el Notario Don Emilio Garrido Cerdá, bajo el nº 155 de su Protocolo, así como declare nula también la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales otorgada en Granada, por Doña Milagros y por Doña Soledad , esta última representada allí por su apoderado Don Luis María , el día 9 de Noviembre de 1.990 ante el Notario Don José Andújar Andújar bajo el nº 3291 de su Protocolo, en cuanto que en dicha escritura ni en el cuaderno particional protocolizado por la misma pueden ser incluidos, en el inventario pertinente, y como de la propiedad de Doña Verónica , los bienes que se reseñan en tal cuaderno particional y que son los mismos que Don Victor Manuel donó a la Sra. Verónica en la escritura de donación cuya nulidad se ha solicitado anteriormente, declarando expresamente que todos y cada uno de dichos bienes deben ser excluidos del inventario pertinente y de tal escritura de adjudicación de bienes hereditarios, así como declare nulo y ordene la cancelación de los asientos 7º y 8º, relativos al usufructo y nuda propiedad, de la finca registral nº NUM000 , practicados en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, y que se llevaron acabo en Mayo de 1.990 presentando como título para ello la escritura de donación cuya nulidad se ha solicitado, así como declarando nulos también, y ordenando, en su caso, la cancelación, de cuantos asientos se hayan podido provocar en el Registro de la Propiedad de Granada nº 1 o en el Registro de la Propiedad de Andújar, con las escritura públicas cuya declaración de nulidad se ha solicitado, declarando, además, también expresamente, que todos los bienes a que se refieren tales escrituras, son de la propiedad de mi representada, Doña Marisol , adquiridas por título de herencia como consecuencia del fallecimiento de sus padres, y todo ello, con expresa condena en costas a las demandadas reconvenidas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación procesal de la misma la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiéndose el trámite legal adecuado, se dicte sentencia por la que se desestimen las peticiones que contiene la reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Mayo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luzón Duran en nombre y representación de Doña Soledad y Doña Milagros , contra Doña Marisol y Don Javier , representados por el Procurador Don Fernando Bertos García, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.- Desestimando la reconvención propugnada por el Procurador Don Fernando Bertos García, en la representación antes indicada, contra Doña Soledad y Doña Milagros representados por el antedicho Procurador Don José Luzón Duran, debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de la formulación contra ellos propugnada.- Y sin especial declaración de costas, ni en la demanda principal, ni en la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 25 de Abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se desestiman los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia recurrida, salvo en el pronunciamiento de costas, al ser las derivadas de la desestimación de la demanda a cargo de la parte actora y las procedentes de la desestimación de la reconvención serán satisfechas por los demandados, sin hacerse mención especial de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Doña Marisol y Don Javier , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia concordante, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de los artículos 397 y 399 del Código Civil, infringidos por el concepto de inaplicación".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia concordante, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de los artículos 1.322, párrafo 2º y 1.378 del Código Civil, infringidos por el concepto de inaplicación".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal, infringido por el concepto de aplicación indebida".

CUARTO

No habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de ENERO a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Habiendo caducado el recurso de las demandantes reconvenidas, la presente casación, se refiere únicamente a la denegación de las pretensiones promovidas por la demandada reconviniente, pues si bien se desestimó, en la sentencia impugnada, la acción reivindicatoria ejercitada por las demandantes referente a la finca urbana, sita en el nº NUM001 de la CARRETERA000 de la ciudad de Granada, consistente en un solar de 1.658 metros cuadrados de los que 140 se encuentran edificados por un inmueble de dos plantas, el resto, los 1518 metros cuadrados se dedican a jardín, constituyendo el conjunto la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada. De igual forma fue desestimada la reconvención, promovida por la demandada, ahora recurrente en casación, y su marido, por lo que dirigen su recurso, a impugnar los extremos de la sentencia recurrida, que desestiman su demanda reconvencional, en la que solicitaban, la declaración de nulidad de la escritura de donación y los actos contenidos en la misma, otorgada por D. Reynaldo Horwitz (padre de la demandada reconviniente Doña Marisol ) a favor de su segunda esposa (madre de las actoras reconvenidas), por entender, no estar la referida donación, ajustada a derecho, ya que no tenía dicho señor facultad de disposición sobre el referido bien, y menos para hacerlo a titulo gratuito, pues la citada finca lo mismo que las rústicas a que se refiere el documento público, habían sido adquiridas a título oneroso, cuando D. Victor Manuel , el donante, estaba casado con su primera mujer Doña Lourdes en régimen de gananciales, de cuyo matrimonio nació la demandada reconviniendo. Doña Lourdes falleció el 7 de junio de 1970, y en su testamento instituía como único heredero a su marido Sr. Victor Manuel ; testamento, que fue declaro nulo por sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, lo que determinó que la hija Doña Marisol deviniera en única heredera intestada de su madre, sin perjuicio de la cuota viudal del padre.

D. Victor Manuel el 20 de enero de 1982 donó a la madre de las recurridas Doña Verónica , con la que había contraído segundas nupcias, el inmueble de la CARRETERA000 nº NUM001 de la ciudad de Granada, y en la misma fecha, además de esta finca urbana, hizo de la misma forma donación de las fincas rústicas sitas en el término municipal Villanueva de la Reina, partido judicial de Andújar (Jaén), escritura de donación que motivó, que con posterioridad al accidente de circulación de fecha 12 de abril de 1990, en el que fallecieron los dos consortes, Doña Verónica y Don Victor Manuel , su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, a instancia de las actoras reconvenidas hermanas SoledadMilagros , y con base, también, en ese documento (escritura pública de donación), otorgaron las referidas escritura pública de partición de herencia y adjudicación de bienes, dejados a la muerte de su madre Dª Verónica , en los que incluyeron, tanto los bienes rústicos de Andújar como el urbano de Granada, como de propiedad de su madre, por lo que la demandada, solicitó también reconvencionalmente que se declare nula la referida escritura particional, declarando que todos y cada uno de dichos bienes deben ser excluidos del inventario pertinente y de tal escritura de adjudicación de bienes hereditarios, así como declare nulo y ordene la cancelación de los asientos registrales apoyados en las mencionada escritura de donación otorgada por Don Victor Manuel , y de partición de los bienes quedados al fallecimiento de Doña Verónica , otorgada por sus hijas, en relación con los bienes en ella incluidos procedentes de la donación de Don Victor Manuel .

La sentencia recurrida no dio lugar a la reconvención, porque siguiendo los argumentos de la de primera instancia, sostuvo, que no se podía obtener la declaración judicial de nulidad de la donación de 1982 otorgada en escritura pública, y de la subsiguiente aprobación y protocolización de las particiones de 9 de noviembre de 1992, llevadas a efectos por las demandantes reconvenidas, porque no se ha acreditado en autos, la naturaleza privativa o ganancial de los bienes objeto de disputa reconvencional.

SEGUNDO

La parte recurrente alega tres motivos para fundamentar el recurso de casación, procediendo a estudiar en primer lugar el motivo tercero y último por razones de hermenéutica procesal, pues aunque invoca el amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, por denunciarse infracción de las normas reguladoras de la sentencia, hay que entender que se fundamenta en el nº 3º del referido artículo por denunciar infracción de las normas que regulan las sentencias; habiéndose alegado, al respecto, incongruencia omisiva, en cuanto que desestimando íntegramente la demanda reconvencional y conteniendo en la misma, además de la petición de nulidad de la donación, otros tres pedimentos más, como ha quedado expuesto en el párrafo segundo 'in fine' del fundamento de derecho anterior, en la sentencia recurrida no se ha argumentado, los razonamientos en los que se basa sus pronunciamiento desestimatorios.

El motivo ha de ser estimado en cuanto que, es indudable, que para la desestimación de las peticiones de la demandada reconvenida, hay que partir como presupuesto necesario, de la declaración de que el bien donado es de propiedad privativa de D. Victor Manuel , supuesto en el que únicamente el donante puede tener facultad para disponer del inmueble a titulo oneroso o gratuito, y para llegar a la conclusión de que el bien es de la propiedad privativa del esposo, en virtud de prueba que ha de practicarse en la instancia, para dejar sin efecto la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código civil y en su anterior redacción, en el art. 1407, que ha de ser tratándose como aquí ocurre, la prueba en contrario, esto es, lo que hay que probar es que se trata de un bien privativo de uno de los cónyuges, prueba, que como tiene declarado la doctrina de esta Sala, entre otras en la sentencias de 20 de junio de 1995 y 24 de febrero de 2000, ha de ser cumplida y satisfactoria, sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas. En el supuesto de autos, se tiene por acreditado en las sentencias de instancia que el matrimonio formado por Doña Lourdes y Don Victor Manuel , aunque de nacionalidad alemana (derecho que no se ha invocado para que sea aplicado), estaban casados bajo el régimen de gananciales, y que constante el matrimonio, y por escritura pública de 19 de septiembre de 1950, adquirió el marido la finca en cuestión (casa y huerta circundante, en el nº NUM001 de la CARRETERA000 en Granada), por compra a Doña María Teresa y las rústicas fueron también adquiridas a título oneroso durante el primer matrimonio del Sr. Victor Manuel ; por consiguiente, aunque se desconozca que las referidas fincas se hayan adquirido a costa del caudal común (nº 3º del vigente art. 1347 del Código civil, en su anterior redacción el nº 1º del art. 1401), sin embargo, debe entenderse que se trata de unos bienes gananciales en virtud de la presunción de la ganancialidad, porque no son de apreciar en este momento procesal, ningún elemento que desvirtúe esa presunción, porque no lo es lo manifestado "obiter dictum" en la sentencia comentada en las de las dos instancias, en la que se afirma, que no hay base en autos para hacer una declaración sobre la naturaleza de los bienes, pues precisamente, para resolver esos supuestos en los que falta esas bases y para no dejar imprejuzgada la cuestión, se establece es el art. 1361, antes el 1407 del Código civil, la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

Habiendo dado lugar a este motivo como se ordena en el nº 3º del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos de debate, por lo que procede estudiar los motivos que se refieren al fondo del asunto.

TERCERO

En el primero de los motivos, y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 397 y 399 del Código civil, por no haberse tenido en cuenta por la sentencia, y haberse ignorando, la existencia de la comunidad postganancial o postmatrimonial de los bienes a los que se refiere el presente pleito, y la ineficacia de los actos de disposición sobre bienes comunes, por uno de los condueños sin el consentimiento de los demás.

No se dio lugar en la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, a la petición fundamental de la acción reconvencional consistente en la petición de declaración de nulidad, sin valor y efecto alguno, la escritura de donación otorgada por Don Victor Manuel en Madrid el 20 de Enero de 1.982, ante el Notario Don Emilio Garrido Cerdá, bajo el número 155 de su Protocolo; las donaciones que se refieren a la casa con jardín de Granada y a la de los bienes rústicos que constan en la misma sitos en Villanueva de la Reina, del partido judicial de Andújar (Jaén), que por agrupación formaron un coto redondo de más de sesenta hectáreas en atención a que originariamente y de acuerdo la presunción de la ganancialidad, los bienes tenían ese carácter, el motivo ha de ser estimado, ya que si bien, la sociedad de gananciales concluye, además de por otras causas, por la disolución del matrimonio (nº 1º del art. 1392 del código civil, que se corresponde con el párrafo primero del art. 1417 en redacción anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981). Para el supuesto de la disolución por muerte de uno de los esposos, como tiene declarado la sentencia de 8 de marzo de 1965, el patrimonio de la sociedad de gananciales, queda en situación de comunidad ordinaria, siendo titulares de la misma el cónyuge supérstite, y los herederos del premuerto, poniéndose todos los bienes integrantes de la comunidad ganancial en estado de liquidación, y mientras esta no se efectúe, los actos dispositivos de bienes concretos o singulares han de hacerse por todos los interesados, por lo que como bien se dice por la parte recurrente, resulta evidente la aplicación de lo dispuesto en los arts. 397 y 399, cuando se trata de disponer de alguno de ellos antes de la liquidación de la sociedad, de donde resulta que se infringen en la sentencia recurrida, en cuanto que el primero, prohibe a los condueños sin consentimiento de los demás, hacer alteración en la cosa común, concepto en el que se comprenden no solamente las alteraciones materiales, sino también las jurídicas, por que hay que considerar el máximo acto de alteración jurídica, la enajenación de la cosa común, es evidente pues, que no puede hacerse esta sin el consentimiento de todos los comuneros (sentencias de 10 de diciembre de 1966 y 25 de junio de 1995), y más cuando la enajenación se realiza, como en el caso de autos, a titulo gratuito, siendo de aplicar la norma del art. 397 del Código civil, teniéndolo así declarado esta Sala en la sentencia de 24 de junio de 1998, al sostener que "la comunidad hereditaria recayente sobre la totalidad del patrimonio del causante, porque participa de la naturaleza de la comunidad de tipo romano, con arreglo a la cual los actos dispositivos de dichos bienes, reintegrantes de dicha comunidad hereditaria, requieren el consentimiento unánime de todos los coherederos".

La estimación de este motivo lleva por una parte a dar lugar a la primera petición de la reclamación reconvencional, esto es, a la declaración de nulidad de la escritura de donación, y los actos contenidos en la misma otorgada por Don Victor Manuel en Madrid, el 20 de Enero de 1.982, ante el Notario Sr. Garrido Cerdá, de la misma forma se ha de dar lugar, por ser consecuencia de esta a los dos peticiones siguientes, que es la declaración de nulidad del cuaderno particional respecto a las fincas que se refieren en la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales otorgadas por las reconvenidas Dª Milagros y Dª Soledad el 9 de noviembre de 1990 por haber incluido en la misma las fincas referidas, y en virtud de estas anulaciones decretar las cancelaciones de las inscripciones dieron lugar las referidas escrituras, en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, o en el Registro de la Propiedad de Andújar.

No procede en cambio en cambio dar lugar a la última de las peticiones reconvencionales, que es la declaración de la propiedad de la casa a favor de la reconviniendo y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 1068 del Código civil, que establece que no procede conferir al heredero la propiedad exclusiva de un bien hasta que no se le haya sido adjudicado en virtud de la partición legalmente hecha, y ello aunque, este requisito no se exija en la hipótesis de heredero único, pero en este caso, dado que los bienes en litigio afectan a la liquidación de dos sociedades de gananciales, correspondientes a dos matrimonios sucesivos de Don Victor Manuel , sociedades ninguna de las cuales, han sido válidamente liquidadas. Reservando el derecho a la parte recurrente de reproducir la reclamación una vez que practique las oportunas operaciones liquidatorias referidas

CUARTO

Habiendo dado lugar en su mayor parte al primer motivo, hace innecesario entrar al estudio del segundo en el que se ha alegado infracción de los arts. 1322 párrafo segundo y el 1378, ambos del Código civil, que se refieren a la sanción de nulidad de los actos de disposición de los bienes gananciales a titulo gratuito por uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro, preceptos que aunque inspirados por la misma filosofía que los invocados como infringidos en el primero de los motivos, se refieren a la disposición de bienes de forma gratuita, hechas en momentos distintos: a saber, los preceptos invocados en el motivo primero hacen referencia, a la disposición de bienes que han formado la comunidad de gananciales, pero se enajenan una vez disuelta la referida sociedad y sin haberse liquidado, por lo que ese conjunto o masa de bienes, deviene en una comunidad ordinaria, de las que son titulares el cónyuge supérstite, y los herederos del premuerto, o en su caso, los dos cónyuges en los supuestos de separación o divorcio.

Los invocados en este motivo se refieren a la disposición de los bienes gananciales, cuando esta sociedad no ha sido disuelta por lo que no son aplicables al caso de autos, que por referirse la donación, a bienes que integraron en su día la sociedad de gananciales, pero que disuelto el matrimonio, mientras no se liquide, como se ha dicho más arriba, conforman una comunidad de las que son titulares los herederos del cónyuge muerto y el supérstite; por lo que es claro, que los preceptos aplicable al caso de autos, son los concernientes a al comunidad de bienes, que fueron los que oportunamente se invocaron en el primero de los motivos

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de casación sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y acordar a "contrario sensu" del nº 3 del citado artículo la devolución del depósito, manteniendo los pronunciamiento correspondiente a las costas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación promovido por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de Doña Marisol y de su esposo Don Javier contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete dictada, en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, contra la recaída en Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos con el nº 379/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la referida ciudad de Granada, y en su virtud, manteniendo como mantenemos el pronunciamiento desestimatoria de la demanda principal, casamos la sentencia recurrida, anulando el pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional promovida por la representación procesal de Dª Marisol , contra Dª Soledad y Dª Milagros , que estimándola en parte debemos declarar y declaramos :

  1. Nula sin valor y efecto alguno de la escritura de donación y de los actos contenidos en la misma, otorgada por Don Victor Manuel en Madrid, el 20 de enero de 1982, ante el Notario Don Emilio Garrido Cerdá, bajo el nº 155 de su Protocolo.

  2. Nula y sin ningún valor la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales otorgada en Granada, por Dª Milagros y Dª Soledad , esta última representada allí por su apoderado Don Luis María , el día 9 de noviembre de 1990, ante el Notario Don José Andújar Andújar bajo el nº 3291 de su Protocolo, en cuanto en dicha escritura y en el cuaderno particional incluyeron como de la propiedad de Doña Ana los bienes que se reseñan en tal cuaderno particional y que son los mismos que Don Victor Manuel donó a la Sra. Ana .

  3. En consecuencia se acuerda declara nulo y ordenar la cancelación de los asientos registrales 7º y 8º, relativos al usufructo y nuda propiedad, de la finca registral nº NUM000 practicados en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granada y que se llevaron a cabo en el mes mayo de 1990, como consecuencia de las escrituras en que se otorgaban los actos jurídicos que han sido declarados nulos en los dos números anteriores, y de cuantos asientos hayan podido provocar en el referido Registro de la Propiedad número Uno y en el Registro de la Propiedad de Andújar, con las escrituras públicas cuya nulidad se ha declarado.

Que debemos desestimar y desestimamos todas los demás peticiones de la demanda reconvencional, no contenida en los tres números anteriores, todo ello sin que proceda hacer modificación alguna de los pronunciamientos referentes al pago de las costas en la dos instancias y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso de casación, acordando la devolución del depósito a la parte que lo ha constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.- José de Asís Garrote.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

79 sentencias
  • SAP Guadalajara 59/2006, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • March 21, 2006
    ...de que el bien es privativo (SSTS 9 de junio de 1994, 20 de junio de 1995, 10 de marzo de 1997, 29 de septiembre de 1997 y 34/2003 de 23 enero ); siendo también reiterada la jurisprudencia que enseña que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el......
  • SAP La Rioja 132/2010, 30 de Marzo de 2010
    • España
    • March 30, 2010
    ...presunción de ganancialidad no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida; del mismo tenor la STS núm. 34/2003, de 23 enero. Por su parte, la STS núm. 969/2004 de 8 octubre señala que si bien el artículo 1361 del Código Civil establece, como regla general,......
  • SAP Barcelona 506/2011, 27 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 27, 2011
    ...de ganancial ( SSTS 20 de junio de 1995, 7 de abril y 29 de septiembre de 1997, 22 y 24 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2002, 23 de enero de 2003, etc.); prueba que, además, se ha de referir al carácter privativo del precio o de la contraprestación (RRDGRN de 20 de enero de 1983 y 7 ......
  • SAP La Rioja 27/2008, 30 de Enero de 2008
    • España
    • January 30, 2008
    ...presunción de ganancialidad no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida; del mismo tenor la STS núm. 34/2003, de 23 enero. Por su parte, la STS núm. 969/2004 de 8 octubre señala que si bien el artículo 1361 del Código Civil establece, como regla general,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR