STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3903/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1995 en el recurso de suplicación (rollo núm. 461694) interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid en los autos núm. 13/93, seguidos a instancia de Don Gerardo, D. Carlos Ramóny D. Eduardo, representados y defendidos por el letrado D. Ramón de Román Díez, contra la empresa ahora recurrente, El Corte Inglés y PROSESA, presentada y defendida por el Letrado D. Javier Ramos Rodríguez, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa PROSE S.A. con las siguientes características:- ANTIGÜEDAD.- categoría.- SALARIO (incluido prorrateo).- D. Gerardo.- 26 enero 1983.- Vigilante Jurado.- 131.752 pesetas/mes.- D. Carlos Ramón.- 23 julio 1986.- Vigilante Jurado.- 131.166 pesetas/mes.- D. Eduardo.- 12 junio 1985.- Vigilante Jurado.- 131.894 pesetas/mes.- Dichos actores prestaban sus servicios en el centro de trabajo de El Corte Inglés situado en la calle Rufino González 37 de Madrid.- SEGUNDO: Con fecha 11 de noviembre de 11992, El Corte Inglés S.A. dirigió comunicación a PROSE S.A. por la que le informaba de su decisión de cancelar el contrato de servicio de vigilancia, con efectos de 1 de diciembre siguiente, pasando a hacerse cargo del servicio de Vigilancia Integrada S.A.- TERCERO: La empresa PROSE S.A. dirigió sendas cartas a los actores de fecha 23 de noviembre de 1992, en las que les participaba que como consecuencia de la rescisión del contrato del servicio de vigilancia con El Corte Inglés, dichos trabajadores deberían pasar a la nueva empresa adjudicataria del servio (Vigilancia Integrada S.A.).- CUARTO: PROSE, S.A dirigió comunicación a Vigilancia Integrada S.A. con fecha 24 de noviembre de 1992, participándole la relación de trabajadores que venían prestando sus servicios en el citado centro de El Corte Inglés, y adjuntando la documentación relativa a la titulación, así como condiciones laborales y de Seguridad Social de dichos trabajadores.- QUINTO: Por parte de la empresa Vigilancia Integrada S.A. se rechazó dicha subrogación el día 25 de noviembre de 1992, por entender que la misma no resultaba procedente.- SEXTO: El contrato celebrado entre El Corte Inglés S.A., y Vigilancia Integrada, S.A., de fecha 30 de noviembre de 1992, se refiere en sus estipulaciones 1ª y 4ª a la prestación del servicio de vigilancia mediante guardas de seguridad. Dicho contrato comenzó a regir el citado día 30 de noviembre de 1992.- SÉPTIMO: Con fecha 11 de diciembre de 1992 los actores dirigieron sendos telegramas a la empresa Vigilancia Integrada S.A., solicitando su subrogación en la misma, por haber recibido negativa verbal a su reincorporación. Por parte de la citada empresa no se accedió a dicha subrogación.- OCTAVO: Los actores no ostentaban cargo alguno de representación sindical en el año anterior a su cese.- NOVENO: Por los demandantes se intentó la conciliación ante el SMAC habiéndose celebrado dicho acto el día 12 de enero de 1993, sin efecto. La papeleta de conciliación se había presentado el día 21 de enero de 1993. La demanda se presentó el día 13 de enero de 1993.- DÉCIMO: El presente procedimiento sufrió retraso innecesario entre los días 21 de enero y 21 de abril de 1993, por causa imputable a los actores":

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en la forma que se dirá la demanda formulada por D. Gerardo, D. Carlos Ramóny D. Eduardo, contra las empresas Vigilancia Integrada S.A., PROSE, S.A.. y El CORTE INGLÉS , S.A., Declaro nulo el despido de los actores. En consecuencia, CONDENO a la empresa de Vigilancia Integrada S.A. a readmitir inmediatamente a dichos trabajadores en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaban antes de producirse el despido, y con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de dicho despido (30 de noviembre de 11992) hasta su readmisión. Se exceptúan de tales salarios de tramitación los correspondientes al periodo comprendido entre 21 de enero y 21 de abril de 11993, por dilación procesal imputable a los actores.- ABSUELVO a las codemandadas PROSE, S. A. y El Corte Inglés S.A. de toda responsabilidad en relación con las cuestiones planteadas en este procedimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1995 en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vigilancia Integrada, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid de fecha 23 de junio de 1993, a virtud de demanda formulada por Gerardocontra aquella y otros y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida, condenando a dicha recurrente a la pérdida del depósito y consignación que había efectuado para recurrir y a que abone como honorarios al Letrado de El Corte Inglés S.A., quince mil pesetas y a PROSESA y al de los actores, la suma de 50.000 pesetas a cada uno".

TERCERO

Por la representación procesal de Vigilancia Integrada, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 28 de diciembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictada por la esta Sala el 14 de diciembre de 1994 y por l Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 6 de octubre de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de mismo y de los autos a los Letrados Sr. de Román Díez y Sr. Ramos Rodríguez, para que formalizan sus respectivas impugnaciones, presentándose por los mismos los correspondientes escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de febrero de 1997, en el que tuvo luga

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empleadora condenada recurre en casación unificadora la sentencia, de fecha 4-X- 1995 (rollo 4616/94), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en la que, desestimando el recurso de suplicación por ella interpuesto, confirmando la sentencia de instancia declaraba la nulidad del despido de los actores acordado por la ahora recurrente, con absolución de la anterior empresa adjudicataria del servicio de vigilancia y de la sociedad titular del centro de trabajo en la que se prestaban los referidos servicios, partiendo de que tanto del artículo 14 del Pacto Extraestatutario para las Empresas de Seguridad (BOE 17-XII-1992) como del artículo 13 del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad (BOE 10-V-1990) , cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios contratados de un puesto de trabajo, la empresa adjudicataria, está en todo caso obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, siempre que tengan una antigüedad mínima en el servicio, objeto de subrogación, de siete meses anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, y que acreditado que la anterior adjudicatario cumplió con sus obligaciones de comunicación de la rescisión de sus servicios, debe afirmarse la existencia de subrogación de la nueva adjudicataria en los contratos de los demandantes, pues tanto la anterior adjudicataria como la nueva tenían por objeto de contrato, la vigilancia y seguridad del mismo centro de trabajo, sin que las afirmaciones de la recurrente respecto a que el servicio contratado no fuera el mismo, por referirse el suyo a guardas de seguridad y el de la anterior empresa a vigilantes jurados, pueda tenerse en consideración, por tener éstos la cualificación suficiente, para realizar todas las funciones de los guardas de seguridad, pues quien puede lo más puede lo menos y la subrogación existirá siempre aunque sea modificada la forma de prestar los servicios de vigilancia y seguridad.

Argumenta la recurrente que existen dos materias objeto de contradicción, la primera relativa a si resulta de aplicación al caso el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y la segunda referente a si es aplicable el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y que dado que la subrogación exige identidad de contrato tal requisito no concurre si el saliente era con vigilantes jurados y el entrante lo es para guardas de seguridad. Con relación a cada una de dichas cuestiones invoca como sentencias de contraste, respectivamente, la dictada por esta Sala de lo Social en fecha 14-XII-1994 (recurso 469/94) y la pronunciada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco en fecha 6-X-1994 (rollo 1298/94).

SEGUNDO

No existe el primer motivo de contradicción. En la sentencia recurrida no se aplica el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para desestimar con carácter principal el recurso de suplicación, sino que solo incidentalmente, una vez rechazado el recurso, se adiciona, como un argumento último y genérico, la afirmación de que "máxime cuando también había que aplicar en todo caso el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y las interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, a la Directiva 77/187 para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros para los casos de mantenimiento de los derechos de los trabajadores, en caso de cambio de titularidad jurídica de la empresa".

En suma, aun siendo errónea jurídicamente tal argumentación, como se deduce la invocada sentencia STS/IV 14-XII-1994 -- en la que se afirma, siguiendo la línea marcada en las SSTS/Social 13-III-1990, 5-IV-1993 y 23-II-1994, que "ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación" --, resulta que la desestimación del recurso de suplicación no se fundamentaba en aquella sentencia en la aplicación del referido precepto estatutario, por lo que no es dable apreciar la contradicción invocada.

TERCERO

Por análogo argumento, no existe tampoco el segundo motivo de contradicción alegado. Si bien es cierto que en la sentencia de suplicación invocada como de contraste se argumenta sobre la diferente naturaleza del servicio prestado por vigilante jurado en relación al efectuado por guarda de seguridad, resulta que el motivo principal de desestimación del recurso de suplicación lo era la falta de comunicación por parte de la empresa cesante al trabajador de la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios con la empresa principal así como el hecho de que la antigua adjudicataria no remitió tampoco comunicación alguna a la nueva empresa, y de tales datos fácticos deduce la sentencia de contraste que la falta de subrogación deriva, con carácter principal, del incumplimiento por parte de la antigua adjudicataria de la realización de las comunicaciones exigidas en el artículo 14 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad; y en cambio, en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, consta en los hechos declarados probados no modificados de la sentencia de instancia que la antigua empresa adjudicataria cumplió con sus obligaciones de comunicación de la rescisión de sus servicios, por lo que no puede afirmarse que el motivo esencial de desestimación sea le referida falta de identidad entre los contratos, por lo que no es dable tampoco apreciar la contradicción alegada.

La conclusión de las consideraciones anteriores es que no existe contradicción de sentencias en ninguno de los temas de infracción propuestos en el recurso, que por lo expuesto debe ser inadmitido, lo que comporta su desestimación, procediendo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral la condena en costas de la empresa recurrente con pérdida del depósito constituido y de la cantidad objeto de afianzamiento a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4-octubre-1995, dictada en el recurso de suplicación (rollo 4616/94) interpuesto contra la sentencia dictada el día 23-junio-1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en los autos nº 13/93, seguidos a instancia de los trabajadores Don Gerardo, Don Carlos Ramóny Don Eduardofrente a la empresa ahora recurrente, el "CORTES INGLÉS, S.A." y "PROCE, S.A.". Con condena en costas de la empresa recurrente, pérdida del depósito constituido y de la cantidad objeto de afianzamiento a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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