STS 500/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:3654
Número de Recurso3672/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución500/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera-, en fecha 19 de octubre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre nulidad de compraventa (tercer hipotecario) decretada por nulidad de actuaciones en procedimiento de apremio y compraventa anterior, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna número seis, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en el que es recurrido don Plácido , al que representó el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de La Laguna seis tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 60/1992, que promovió la demanda de don Plácido , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar Sentencia por la que: En primer lugar se declare la nulidad de todas las actuaciones recaídas en la vía de apremio del Juicio Ejecutivo Nº 68/87 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de La Laguna y que afecten a la finca registral nº NUM000 , antes nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 2 de esta Ciudad a partir de la fecha en que fue reportada a los autos la certificación registral de dicha finca solicitada y expedida a los efectos del artículo 1.489-1 de la Ley de E. Civil, entre otros, el auto de adjudicación del solar al ejecutante, la escritura de compraventa otorgada por el Juzgado de Oficio el 26/2/91 ante la fedataria Doña Ana bajo el nº 435 de su protocolo y la cancelación de la inscripción de dominio de dicha finca que figuraba a nombre de Don Plácido , acordando --en su consecuencia-- que se cancele la inscripción de dominio de dicho solar a favor de Don Luis Angel , así como se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por este último a favor de Don Carlos José el 5 de Agosto de 1.991 ante Doña Ana bajo el nº 1.547 de su protocolo, declarando --en su consecuencia-- la nulidad de la inscripción de dominio que dicha escritura haya podido dar lugar, en su caso, en el Registro de la Propiedad, así como de cualquiera otra inscripción que pudiera afectar al dominio que el Sr. Plácido ostenta sobre la finca de autos. En segundo lugar, y para el caso de que la anterior primer petición no prosperase, con carácter alternativo, se declare que el actor Don Plácido tiene derecho a adquirir el terreno descrito en la Escritura de Compraventa otorgada ante el Notario Público de San Cristóbal de La Laguna, Don Iñigo de Loyola Romero del Bustillo, en fecha 26 de Agosto de 1.987 (se acompaña con este escrito de Demanda copia de la Escritura de Compraventa mencionada) y ello mediante el pago del justo precio y de los quebrantos y menoscabos económicos que acredite haber sufrido los demandados Don Luis Angel o Don Carlos José y esposa o cualquier otra persona; igualmente, condenar a los demandados Don Leonardo y Don Luis Angel los esposos Don Carlos José y que resultaren ser dueños de la finca de autos a que otorguen escritura pública de compraventa a favor del actor Sr. Plácido , lo que se deberá hacer en el plazo improrrogable de diez días una vez firme la Sentencia, con apercibimiento de que en caso contrario sea otorgada de oficio, mandando que se inscriba la dicha compraventa en el Registro de la Propiedad, quedando sin valor y nulo los asientos que en cualquier momento se opongan a lo escriturado con motivo de esta compraventa. Y por último condenar a los demandados Don Leonardo , Don Luis Angel los esposos Don Carlos José y doña Antonia y cualquier otra persona que resulte ser dueña de la finca de autos solidariamente, al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

El demandado don Carlos José se personó en el proceso y contestó a la demanda, presentando oposición y al tiempo reconvino, por lo que vino a suplicar: "Dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a mi mandante, y, para el caso de que se estimara que el actor ha construido de buena fé sobre el solar objeto de la demanda, propiedad de mi mandante y su esposa, se declare que optan por hacer suya la obra, previo el abono de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia, condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración y a que fije en ejecución de sentencia la cuantía de la indemnización si a ello hubiere lugar, y asimismo al pago de las costas de este juicio ocasionadas a mi mandante, por ser de justicia".

TERCERO

El también demandado don Luis Angel efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia, por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de todas y cada (sic) de las pretensiones adversas, y con expresa imposición de costas a la parte actora, por su evidente temeridad y mala fe".

CUARTO

El codemandado don Leonardo se personó en el pleito y contestó a la demanda, solicitando al Juzgado: "En su día, dicte sentencia de conformidad con lo pedido por Don Plácido en el suplico de su demanda, sin imposición de costas a esta parte dado el allanamiento que hacemos a las pretensiones del actor".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Laguna dictó sentencia el 23 de mayo de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Claudio García del Castillo en nombre y representación de D. Plácido , y en su consecuencia declaro: que la nulidad declarada por la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en resolución de fecha 22-mayo-1993, rollo 209/92 dimanante del juicio ejecutivo 68/87 del Juzgado Nº 3 de los de esta Ciudad, según la cual, se decreta "la nulidad de todas las actuaciones recaídas en la vía de apremio del juicio ejecutivo 68/87...que afecten a la finca registral NUM000 antes NUM001 del Registro de la Propiedad NUM002 de La Laguna a partir de la fecha en que fue reportada a autos la certificación registral de dicha finca..incluida la escritura de compraventa otorgada por el Juzgado el 26 de febrero de 1991 ante el Notario D. Ana bajo el número 435 de su protocolo y la inscripción de dominio a favor de D. Luis Angel ..." (inscripción 3ª), debe extenderse, igualmente, a la escritura pública de compraventa otorgada por éste último a favor de los codemandados D. Carlos José y Antonia el 5/8/1991, declarando la nulidad de la inscripción a que dió lugar (inscripción 4ª), así como la de cualquier otra inscripción, posterior a la anotación señalada bajo la letra "C" del folio registral, que pudiera afectar al dominio del Sr. Plácido , cuyo título debe ser restituido así como la inscripción 2ª a que dió lugar; condenando a los demandados D. Carlos José , Dª Antonia , D. Luis Angel y D. Leonardo , a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con la imposición de costas que contiene el fundamento de derecho cuarto de esta resolución".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado don Carlos José , que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 724/1996, pronunciando sentencia con fecha 19 de octubre de 1996, la que en su parte dispositiva decidió, Fallamos: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Oliva-Tristán Fernández, en nombre y representación de Don Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 60/92, de los que dimana el presente rollo de apelación nº 724/96, y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de don Carlos José , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Dos: Infracción del artículo 17 de la Ley Hipotecaria.

Tres: Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día trece de mayo de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aporta infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en el primer motivo y para su resolución ha de partirse de que la sentencia recurrida acogió la nulidad de todas las actuaciones recaídas en la vía de apremio del juicio ejecutivo 68/1987 y con referencia a la finca registral discutida número NUM000 , proceso que había promovido el demandado don Luis Angel contra el también demandado en este pleito don Leonardo y en el que resultó embargado el referido inmueble, toda vez que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó auto el 22 de mayo de 1993, en tal sentido, operando la nulidad decidida, a partir de la fecha en que se aportó a los autos la certificación registral al de la finca, conforme al artículo 1489-1 de la Ley Procesal Civil , en la que se hace constar la titularidad del demandante y no se le dió intervención a éste en el procedimiento. Resultó afectado por la nulidad la escritura otorgada por el Juzgado el 26 de febrero de 1991 a favor del adjudicatario, el referido Sr. Luis Angel que tuvo acceso al Registro el 27 de agosto de 1991.

Desarrolla el motivo que el recurrente y su esposa habían comprado por el precio de 250.000 pesetas la finca del pleito mediante escritura pública otorgada el 5 de agosto de 1991 a su titular don Luis Angel , y haber causado inscripción registral de la misma el 12 de marzo de 1992, (fecha de presentación el 11 de febrero de 1992), si bien con anterioridad, concretamente el 22 de enero de 1992, se produjo anotación preventiva del trámite de nulidad incoado en el juicio ejecutivo que queda reseñado. En razón a ostentar la condición de titular registral de la finca, alega el recurrente que le asiste ser tenido como tercer hipotecario de buena fe, conforme a la protección que otorga el articulo 34 de la Ley Hipotecaria y por ello no resulta extensivo aplicarle la nulidad de la compraventa judicial de 26 de febrero de 1991 a la compraventa que realizó dicho subadquirente.

Lo que centra la impugnación casacional formulada en el motivo, viene a ser que el recurrente cumplió en su adquisición con los presupuestos y requisitos que expresa el artículo 34, habiendo omitido la sentencia que recurre el dato de que su transmitente el Sr. Luis Angel había practicado acceso registral de la finca mediante asiento de presentación el 19 de junio de 1991, que resulta anterior a la compraventa pública llevada a cabo el 5 de agosto de 1991, y la propia inscripción registral tuvo lugar mas tarde, concretamente el 27 de agosto de 1991.

El Tribunal de Instancia con base a estos datos fácticos decidió que en el vendedor don Luis Angel no concurría la condición de titular registral al tiempo de otorgar la escritura pública de compraventa a favor del recurrente, ya que su título no figuraba inscrito en el registro, pues, como queda dicho, tuvo lugar con posterioridad, y de esta manera no se atendió a la eficacia del asiento de presentación practicado antes de que se hubiera celebrado la referida compraventa pública (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria). Esta fundamentación jurídica NOS la rechazamos.

Ahora bien lo que sí ha de tenerse en cuenta para decretar el rechazo del motivo es que con anterioridad a que el recurrente hubiera inscrito su título, que tuvo lugar el 12 de marzo de 1992 e incluso antes de su presentación, el Registro había tomado razón, el 22 de enero de 1991, del trámite de nulidad de actuaciones decretado en el procedimiento ejecutivo, es decir la causa de la nulidad por razón de la titularidad dominical que ostentaba el demandante, lo que afecta al título del transferente inscrito, actuando esta causa para producir plenos efectos negativos respecto al que recurre como tercer adquirente, ya que tuvo a su alcance conocer la referida realidad registral y sin dejar de lado el antecedente de que el referido vendedor (Sr. Luis Angel ) conocía perfectamente la titularidad del actor del pleito, pues en el apartado C) de la escritura otorgada por el Juez el 26 de febrero de 1991, por la que accedió a la propiedad de la finca, figura bien expresado que la finca estaba inscrita a favor de don Plácido .

La sentencia recurrida tuvo en cuenta a mayor abundamiento lo que queda dicho, en su fundamento jurídico tercero, siendo también acertadas las razones al respecto del Juez de la Instancia, y es esta decisión con la que NOS hemos de coincidir y ratificar en cuanto a la eficacia de anotación de la nulidad que queda estudiada y hace inaplicable el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El motivo se desestima y alcanza el rechazo del tercero, en el que se aporta infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que se deja estudiada y a tales efectos se ciitan las sentencias de 17 de octubre de 1998, 22 de abril de 1994 y 16 de mayo de 1994.

El motivo sólo ser limita al estudio de la última sentencia referida, (16 de mayo de 1994) que, efectivamente, se refiere a un supuesto de nulidad de actuaciones declarada en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y su repercusión respecto a quien se tituló tercer hipotecario, pero no se decide sobre la eficacia influyente y transcendental de la constancia registral de dicha nulidad con anterioridad a la inscripción del título del subadquirente, como es el supuesto de autos.

Además se trata en realidad de la aportación interpretada de una sola sentencia y como es doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, es preciso la aportación como mínimo de dos sentencias sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del Derecho respecto a casos idénticos o muy relacionados (Sentencias de 20-I-1978, 15-2-1982, 24-3-1995, 20-3- 1997 y 28-2-2002, entre otras).

SEGUNDO

Este motivo segundo está dedicado a aportar infracción del artículo 17 de la Ley Hipotecaria, por razón de la omisión en la sentencia recurrida del asiento de presentación a través del cual tuvo acceso registral el título de don Luis Angel , transmitente del que recurre.

Lo que se deja estudiado en los motivos precedentes determina el rechazo del presente.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Carlos José contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera-, en fecha diecinueve de octubre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Remítase testimonio de esta resolución para conocimiento de la expresada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones remitidas en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Valencia 82/2012, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 16 Febrero 2012
    ...que hubiera permitido formar el conocimiento preciso, corresponde a los tribunales de instancia "primera instancia y apelación" ( SS. del T.S. de 23-5-02, 28-6-02, 17-2-04 y 25-10-04 ) y ha de existir en el momento de la adquisición del dominio ( SS. del T.S. de 11-7-05, 30-12-05 y 4-5-06 )......
  • SAP A Coruña 70/2020, 5 de Marzo de 2020
    • España
    • 5 Marzo 2020
    ...las manifestaciones de los otorgantes ( SS TS 29 abril 1967, 3 junio 1974, 24 julio 1987, 26 noviembre 1992, 1 julio 1995, 5 febrero 1999, 23 mayo 2002, 7 febrero 2003 y 2 noviembre 2005). En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede estimar la demanda y el La estimaci......
  • SAP Alicante 485/2013, 23 de Septiembre de 2013
    • España
    • 23 Septiembre 2013
    ...se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero y 28 de junio de 2006 Se fundamenta la condena en las declaraciones......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 584/2008, 5 de Septiembre de 2008
    • España
    • 5 Septiembre 2008
    ...muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR