STS 489/1994, 26 de Mayo de 1994

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2933/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución489/1994
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 Sección 2ª de Bilbao, sobre nulidad de compra-venta de finca inmueble y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por por D. Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta y asistido del Letrado D. José Gabriel Cabanas Belaustegui, en el que es parte recurrida D. Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido del Letrado D. Fernando Lamikiz Garay.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 sección 2ª de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de D. Jose Antonio, contra Dª Lourdes, D. Rodrigo, Dª Antonia y "LA CAJA LABORAL POPULAR" sobre nulidad de compra-venta de finca inmueble y otros extremos.

Por la representación de la parte actora formuló demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Bilbao, en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación y terminó suplicando: "... y en su día, previos trámites de Ley dictar Sentencia: 1.- Declarando que es inexistente y nula de pleno derecho la compraventa otorgada por Doña Lourdes, por si y en nombre y representación del demandante Don Jose Antonio, como vendedores, y D. Rodrigo y Doña Antonia, sobre la vivienda urbana descrita en el Hecho Primero de la demanda; otorgada que fuera el veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y siete por ante el Notario de Bilbao Don Antonio José Martínez Lozano, número mil doscientos tres de su protocolo; al no tener la vendedora Doña Lourdes facultades para representar a D. Jose Antonio en cuyo nombre concurrió al otorgamiento. 2.- Declarando asimismo la nulidad de la hipoteca constituida sobre la misma vivienda urbana por Don Rodrigo y su esposa Doña Antonia en favor de la Caja laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, en escritura pública otorgada en la misma fecha y ante el mismo señor Notario; al no tener los hipotecantes la condición de titulares-propietarios de la finca hipotecada, al ser nulo de pleno derecho e inexistente, el título dominal que se atribuían, y haberse inscrito la tal hipoteca en infracción de la legislación hipotecaria en infracción de la legislación hipotecaria al existir asiento anterior y contradictorio. 3.- Declarando y condenando la cancelación de la inscripción sexta de dominio y cargas sobre la finca dieciséis mil doscientas setenta y cuatro, vivienda a que se refiere el presente rocedimiento, librando al efecto y en su día los correspondientes mandamientos al Iltmo. Sr. Registrador de la Propiedad Número SEIS de los de Bilbao. Y CONDENANDO 1.- A todos los demandados a estar y pasar por las resultas del presente juicio y su Sentencia. 2.- A la demandada Doña Lourdes a reintegrar a los codemandados Don Rodrigo y Doña Antonia el precio de 3.330.000 pesetas por ella percibido en la compraventa que de declara inexistente y nula de pleno derecho. 3.- A los demandados D. Rodrigo y Doña Antonia a reintegrar al actor, a resultas de la liquidación de su sociedad conyugal la vivienda objeto del procedimiento. 4.- A todos los demandados a las constas del juicio".

Admitida a tramite la demanda por la representación de la parte demandada "CAJA LABORAL POPULAR S. Coop. de Crédito Limitada, se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación y terminó suplicando: "... y dictar en su día sentencia declarando se mi representada tercero registral protegido por el art- 34 de la Ley Hipotecaria y desestimando por tanto las prestaciones deducidas contra él en el escrito de demanda, manteniendo la inscripción sexta en cuanto constitutiva del derecho de hipoteca, asteniendose de declarar y ordenar a mi representado, y condenado al demandante al pago de las costas causadas temeridad.

Por la representación de los demandados D. Rodrigo y Doña Antonia se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando: "... se dicte sentencia en la que se desestime en su integridad el escrito de demanda formulado por Don Jose Antonio, condenando al mismo al pago de cuantas costas se generen en el presente procedimiento".

No compareciendo la demandada Doña Lourdes día fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba, y asistido por el Letrado Sr. López de Santamaría, frente a Dª Lourdes, en situación procesal de rebeldía, D. Rodrigo y Dª Antonia, epresentados por el Procurador Sr. Apalategui y asistidos por el Letrado Sr. Lamikiz, y "Caja laboral Popular, S.C.C. Ltda.", representada por el procurador Sr. Ors Simon, y asistido por el Letrado Sr. Iñarramendi, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia de fecha 3 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao, en los autos de Menor Cuantía nº 1174/87 de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia apelada con expresa imposición al recurrente de las costas causadas esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berritua Horta, en nombre y representación de D. Jose Antonio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de nstrucción, se señaló para la celebración de la vista el día DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO a las 11'30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae el presente recurso, interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la compraventa efectuada por la demandada y esposa del actor en escritura pública de 26 de Agosto de 1.987 a favor de los compradores también demandados D. Rodrigo y Dª Antonia, de la vivienda derecha del piso NUM000 de la casa núm. NUM001 de la CALLE000 del BARRIO000 de Bilbao así como de la escritura de hipoteca constituida a su virtud en la misma fecha por dichos compradores sobre el citado inmueble a favor de la Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitado con cancelación de las inscripciones registrales producidas por dichas escrituras, todo ello en razón de que la esposa estaba separada del marido demandante según sentencia firme de la Audiencia Provincial de Bilbao de 22 de Septiembre de 1.986 y por ello estaba revocado legalmente por disposición de los artículos 102-2º y 106 del Código Civil el poder que le tenia concedido a su esposa el marido en escritura de Junio de 1.973 y haber efectuado tal contrato de compraventa la esposa en uso de un poder legalmente revocado.

Ante la oposición de los demandados recayeron sentencias en ambas instancias desestimando la demanda, contestemente.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso de casación que iba dirigido al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a impugnar la sentencia recurrida por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba y concretamente en la calificación de contratantes de buena fé a los compradores fue inadmitido por Auto de esta Sala de 10 de Septiembre de 1.992, equivale a dar por irrefutable tal declaración que ha de servir de premisa en la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El motivo primero al amparo del núm. 5º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil acusa la violación del artículo 1.259 en relación con el artículo 1.261, ambos del Código Civil. Cuando el razonamiento del motivo como en este caso se apoya en los artículos 102-2º y 106 del Código Civil habida cuenta de la sentencia de separación conyugal que invalida la escritura de mandato con representación, lo hace simplistamente, sin parar mientes que la calificación de buena fé de los compradores que hay que mantener aquí puesto que aún siendo tal calificación una valoración jurídica, no han sido destruidos los hechos- base de los que se deduce tal calificación cual es, la ignorancia de la existencia de esa sentencia de separación conyugal y la consiguiente revocación de poderes que fueron subrepticiamente utilizados en la comparecencia de la escritura notarial con la afirmación de su vigencia, para la formalización del contrato de compraventa; ignorancia que se apoya con lógico y racional sentido de las cosas ante una tal declaración y la posesión de la escritura de mandato representativo de su marido por su mujer, sin constancia alguna en contrario en el Registro de la Propiedad ya que tal circunstancia no tuvo acceso a dicho Organismo Inmobiliario hasta el 14 de Octubre de 1.987 por lo que a la fecha de la escritura de compraventa todo aparecía a ojos de un tercero con una transparencia que no ha sido destruida por la prueba de una eventual connivencia entre la mujer y los terceros compradores que tratándose de un negocio jurídico inmobiliario no tenían con lógica racional que sospechar de una situación anómala en el estado civil de mandante y mandatario, -marido y mujer-, máxime cuando pudo muy bien no sólo anotarlo preventivamente en el Registro de la Propiedad al momento de la demanda de separación, sino interesar judicialmente la recuperación del poder notarial (artículo 1733 del Código Civil), para evitar un uso como el que se hizo amañadamente del mismo. Pues bien, ante esta situación, es evidente que el tercero civil de buena fé está protegido por la Ley, con base en la seguridad jurídica y del tráfico inmobiliario, sin que pueda sufrir perjuicio por la negligencia del mandante (sentencias de 5 de Diciembre de 1.958; 20 de Marzo de 1.964; 3 de Julio de 1.976; 11 de enero de 1.979) ya que los terceros compradores se atuvieron a las circunstancias racionales del caso; posesión de poderes, declaración de su vigencia y falta de constancia en el Registro de la Propiedad de esa revocación de poderes producida "ope legis" por la sentencia de separación conyugal y con ello, el único responsable de esa apariencia representativa es el recurrente que no podrá sino dirigirse contra quien falazmente hizo uso de esa caducada representación. Por ello, al no haber conculcación de los preceptos relacionados en el motivo, éste fracasa.

CUARTO

El motivo segundo, con idéntica sede que el anterior acusa la violación del artículo 1.738 del Código Civil. Igualmente fracasa el motivo porque si bien se cita en la sentencia recurrida la referida norma sustantiva, lo hace "obiter dicta" y como punto legal de referencia para la doctrina jurisprudencial que ha ampliado la protección a los terceros de buena fé que contratan con apoderado con poderes revocados ó caducados, cualesquiera que sea la causa de tal revocación ó caducidad, ante la simple pero seria y racional apariencia de subsistencia de tal representación y cuya jurisprudencia se invoca precisamente en el Fundamento de Derecho precedente.

QUINTO

El motivo cuarto, residenciado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 2º de la Ley de 8 de Junio de 1.957 del Registro Civil. Sobre tal disposición legal no hay duda de su aplicabilidad en los casos que se refieren específicamente al estado civil de las personas pero aquí nos encontramos con un negocio jurídico inmobiliario que tiene su concreta protección en orden a la buena fé en la Ley Hipotecaria y en el Código Civil y precisamente en el Órgano público determinante de la titularidad de las fincas que en él se hallan inscritas y que al tratase de una compartida titularidad entre los esposos, sin mención ó anotación en contra tiene que ser la apariencia de poderes del uno a otro cotitular lo que marca la creencia de buena fé del tercero, en tanto que esa apariencia no se vio destruida por negligencia del marido, según se hizo constar en el Fundamento de Derecho Tercero cuyas consideraciones se dan por reproducidas por lo que el motivo perece.

SEXTO

El motivo quinto también con sede en el núm. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del artículo 1.733 del Código Civil, que como quiera que no ha sido aplicado por la sentencia recurrida no cabe su denuncia en la forma que lo ha sido, -aplicación indebida-. Por lo demás, no hay la menor duda de la extinción del mandato por imperio legal, -artículo 102-2º y 106 del Código Civil-, y en función de la separación conyugal, pero ello no es óbice para que queden bloqueadas como tales disposiciones legales en razón de las circunstancias concurrentes en el tema debatido que imponen la protección del tercero de buena fé según se ha dicho y por consecuencia de la negligencia del marido poderdante, por lo que el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El motivo sexto, acusa con base en el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil. También fracasa el motivo porque reiteradamente se ha expuesto la apariencia del mandato en el orden del diario convivir, lo que obviamente no excluye la falsedad civil en que incurriera la ya cesada mandataria, pero ello no puede hacer modificación de los hechos-base que se expusieron en el Tercer Fundamento de Derecho y sobre los que hizo énfasis la sentencia recurrida y que son determinantes de la buena fé de los compradores según el sentido racional y lógico de las cosas, por lo que no habiéndose desvirtuado los primeros la conclusión fáctica investida de valoración jurídica de la buena fé de esos terceros queda incólume, lo que equivale a decir que esa valoración responde a un enlace preciso, directo, lógico é irrefutable que es lo que exige el precepto sustantivo que se denuncia como infringido y que por el contrario es respuesta clara y precisa a una ortodoxa hermeneútica.

OCTAVO

La inadmisión del motivo tercero y la desestimación de los cinco restantes comportan el rechazo del recurso con costas (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, y condenar, como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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