STS, 31 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8522
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Clara , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 251/1992, sobre nulidad de alta en la Seguridad Social como empresa "Herederos de Ángel Jesús "; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto -a nombre de Dª Clara - contra los actos impugnados en este proceso sin que, en consecuencia haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las pretensiones que, respecto a ellas, deduce la demanda".

SEGUNDO

Mediante escrito de 29 de febrero de 1.996 por la representación procesal de Doña Clara , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 16 de abril de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de mayo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, case la Sentencia recurrida y estimando la demanda, declare nula las actuaciones seguidas por la T.G.S.S. en cuanto han causado indefensión y perjuicio a la recurrente, retrotrayéndolas al momento preciso para seguir ajustadas a derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que por Ley ostenta de conformidad con lo establecido en el art. 447 de la LOPJ, de 1 de julio de 1985, modificada por LO 16/94, de 8 de noviembre.

CUARTO

Mediante Auto de la Sala de fecha 3 de mayo de 1.999 se acordó declarar parcialmente inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en cuanto al primero de los motivos articulados, continuando la tramitación del mismo con respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto. Por Providencia de 10 de mayo de 1.999 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presento con fecha 10 de septiembre de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia, por la que, desestime íntegramente el recurso y confirme la sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 18 de octubre de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 7 de noviembre de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 24 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala de 3 de mayo de 1.999 declaró definitivamente inadmisible el primer motivo del recurso de casación aquí considerado, con lo cual habremos de limitar nuestro examen a los tres siguientes.

Ha de recordarse que los motivos segundo y tercero se han formulado con manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional entonces vigente y de su Jurisprudencia interpretativa, puesto que omiten toda mención al párrafo procedente del artículo 95.1 que ampararía la petición. Este defecto, ya apuntado en la Providencia de la Sala de 3 de julio de 1.998, ha sido acusado expresamente en trámite de oposición por la Tesorería de la Seguridad Social y reviste especial transcendencia atendiendo a que en dichos motivos se entremezcla de modo confuso la cita de preceptos que se refieren a aspectos meramente procesales en el campo administrativo (falta de motivación, en relación con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, cita que se supone referida a la Ley de 17 de julio de 1.958), como el artículo 24 de la Constitución (sin mayores especificaciones), a diversos preceptos del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, y también al artículo 47 de la Ley de 1.958, cuyo carácter de argumento sustantivo no puede ponerse en tela de juicio.

Ello supone que falta toda precisión en orden a la naturaleza concreta de la violación que se imputa a la sentencia recurrida, omitiendo la necesaria especificación de si el motivo se acoge al nº 3º ó al nº 4º del artículo 95.1.

SEGUNDO

Aun prescindiendo de ese defecto formal, lo cierto es que tanto los invocados motivos segundo y tercero como el alegado en cuarto lugar (con cita expresa del artículo 95.1.4º en relación con la Jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación restrictiva que ha de hacerse en relación con las causas de inadmisibilidad) en absoluto pueden invalidar la circunstancia indudable de que la sentencia recurrida ha desestimado la única pretensión, cuyo conocimiento podría corresponder a la Jurisdicción Contenciosa, por ausencia de ejercicio de la previa vía económico-administrativa contra la función de gestión recaudatoria llevada a cabo en trámite de apremio. Así lo imponía en aquel entonces el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social y su Orden complementaria de 23 de octubre de 1.986, en conexión con lo dispuesto en el artículo 188 del Reglamento General de Recaudación, y a esa exigencia hemos de atenernos, siquiera en la actualidad el R.D. de 1.995 haya prescindido de exigir la vía económico-administrativa como trámite previo en materia recaudatoria de Seguridad Social.

Frente a esa realidad indubitada que constituye la razón de la declaración de inadmisibilidad no articula el recurrente motivo válido que la desvirtúe. La necesidad de acudir previamente a la jurisdicción económico-administrativa no puede ser soslayada con el argumento de que las notificaciones efectuadas a lo largo del procedimiento de apremio no llegaron a ser recibidas por la interesada, puesto que se trata de una exigencia legal explícita para que pueda considerarse agotada la vía administrativa y quepa acudir a la contenciosa. Al apreciarlo así la sentencia de instancia obra de manera formalmente correcta y su fallo no puede ser invalidado con el argumento de que no cabe computar el transcurso de plazos en perjuicio de la recurrente, ya que no es esa la razón determinante de la desestimación de la demanda, basada en la declaración de inadmisibilidad que supone el no haber agotado la vía gubernativa previa que entonces resultaba ineludible.

Pero es que tampoco resulta cierto que se hubiese omitido todo intento de notificación directa a la recurrente, dirigiendo las comunicaciones por correo exclusivamente a nombre de herederos de Ángel Jesús y dando con ello lugar a su rehuse justificado. En el expediente administrativo consta la directa remisión a la actora de una comunicación postal con motivo de la ampliación de embargo decretada que afectaba a sus bienes, y que aparece claramente rehusada en el domicilio indicado. Y también figura el acuerdo de 20 de junio de 1.990, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el 23 de agosto siguiente con la debida especificación de los descubiertos por los que el embargo se decretaba sobre el inmueble propiedad de Doña Clara , con explícita indicación de los recursos procedentes contra tal acuerdo, entre los que figura la indicación de acudir a la vía administrativa previa, unida a una nueva comunicación postal directa a dicha señora con aviso de recibo no entregado por ausencia, y que se declara caducado al no haber sido retirado por el destinatario.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 31 de enero de 1.996 centra acertadamente el enfoque de los múltiples problemas que plantea la demanda, y descarta con acierto la posibilidad de pronunciarse sobre determinadas peticiones indebidamente acumuladas al único tema propio de esta Jurisdicción Contenciosa. El tema relativo a las facultades de disposición sobre el negocio cuyos descubiertos con la Seguridad Social dio lugar al apremio, o la ilícita conducta que pudo suponer el que algunos de los partícipes se diesen de alta nuevamente en el ejercicio del negocio, prescindiendo de la voluntad obstativa de la demandante, son efectivamente cuestiones ajenas a la competencia de esta Jurisdicción, y pueden encontrar su cauce en el terreno propio de la Civil o de la Laboral, respectivamente.

Lo cierto es que no era posible en aquel entonces el acudir a la Jurisdicción Contenciosa, para anular el procedimiento de apremio seguido por descubiertos en la cotización a la Seguridad Social, sin utilizar previamente la vía económico- administrativa. Y esa necesidad, por una parte expresada en las comunicaciones dirigidas a la demandante, y por otra dimanante directamente de la normativa temporalmente vigente no podía ser soslayada. La Sentencia recurrida lo establece así, apreciando la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción, y frente a esa decisión decaen los argumentos utilizados en el recurso de casación, que es la única motivación que puede ser apreciada por este Tribunal.

CUARTO

Esta Sala es consciente de que posiblemente la recurrente se ha visto privada de su vivienda como consecuencia del impago de unas cuotas de la Seguridad Social giradas a cargo de una empresa a la que había rehusado pertenecer. Y el suceso es tanto más lamentable cuanto que esa circunstancia era al parecer perfectamente conocida de aquellos que bajo el nombre de "Herederos de Ángel Jesús " dieron de alta el ejercicio de la misma, y cuya insolvencia ha motivado la derivación de responsabilidad sobre los bienes de la actora, incluida de algún modo en ese genérico concepto.

Sin embargo no es posible, en el ejercicio de la facultad de conocer y entender de un recurso de casación contra la sentencia de instancia, llegar a otra conclusión que la expuesta en anteriores Fundamentos Jurídicos, dado lo desacertado del camino intentado por la parte para enmendar lo ocurrido. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja aprecia con justeza la falta de ejercicio de la vía previa para impugnar las actuaciones seguidas en el procedimiento de apremio, que constituye el único de los temas planteados que puede considerarse propio de esta Jurisdicción. La necesidad de ese ejercicio era patente cuando se interpuso la demanda, sin que pueda desvirtuarse esa necesidad por la circunstancia de la posterior desaparición del requisito. Por otra parte, ni siquiera se hace posible cuestión en el presente recurso de la falta de oposición por parte de la Tesorería de la Seguridad Social de la excepción apreciada por el Tribunal de origen.

Este Tribunal ha de limitarse a considerar los motivos alegados en el ámbito de un recurso de factura extraordinaria como el presente. Y ello es lo que determina su desestimación, sin perjuicio del posible ejercicio de otro tipo de acciones por parte de la actora.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de enero de 1.996, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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