STS 596/2007, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución596/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número diez de Vigo; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "KRUG NAVAL S.A.L.", representada por la Procuradora Dª Ana Barallat López ; siendo parte recurrida D. Jose Daniel, D. Antonio, D. Isidro y D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador D. José Marquina Vázquez, en nombre y representación de D Jose Daniel, D. Antonio, D. Isidro y D. Jose Enrique, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía (Rº Nº 577/97); sobre impugnación de Acuerdos Sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Vigo, siendo parte demandada la entidad mercantil KRUG NAVAL, S.A.L., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se declaren "nulos los Acuerdos de Aprobación de los puntos primero, segundo y tercero del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 1997 por contener todos ellos referencias a ejercicios económicos anteriores al Ejercicio de 1996, al no haberse sometido a examen y aprobación de Junta alguna los resultados económicos de dichos ejercicios anteriores de Junta alguna los resultados económicos de dichos ejercicios anteriores, por lo que, los accionistas, al desconocer absolutamente los resultados de dichos ejercicio, no pueden aprobar los correspondientes al ejercicio 1996 en el que se incluyen magnitudes ecónomicas y conceptos económicos de ejercicios desconocidos y no aprobados, todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad demandada por su manifiesta temeridad y mala fe".

  1. - La Procuradora Dª Natalia Escrig Rey, en nombre y representación de la entidad mercantil KRUG NAVAL, S.A.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda con imposición a los actores de las costas del juicio".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. José Marquina Vázquez en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Antonio, D. Isidro y D. Jose Enrique interpuso demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Vigo (Rº Nº 885/97 ), contra la entidad mercantil KRUG NAVAL,

    S.AL., sobre impugnación de acuerdos sociales, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que se declaren nulos todos los acuerdos aprobados en las Juntas Universales Ordinarias de 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1996, por no haber asistido a las mismas ninguno de mis representados, faltando el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social y de la totalidad de los socios, por lo que los acuerdos adoptados son radicalmente nulos y sin efecto por ser contrarios a la Ley y al Orden Público, todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad demandada, por su manifiesta temeridad, mala fe y presunta actividad delictiva de su Consejo de Administración y especialmente de su Presidente y Secretario, demostrada plenamente al falsear dos Juntas Generales Universales Ordinarias y falsificar documentos mercantiles, en perjuicio de los socios capitalistas".

  3. - Por Auto de fecha 10 de diciembre de 1997, se acordó dar lugar a la acumulación de los autos de menor cuantía nº 885/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Vigo a los autos nº 577/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de la misma Ciudad.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de los de Vigo, dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando las acciones de impugnación deducidas por el Procurador D. José Marquina Vázquez en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Antonio, D. Isidro y D. Jose Enrique contra la entidad KRUG NAVAL S.A.L., debo declarar y declaro Nulos Todos los Acuerdos Aprobados en las Juntas Universales Ordinarias de fechas 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1996, así como los Puntos 1º, 2º y 3º aprobados en la Junta General Ordinaria de fecha 28 de junio de 1997, todas ellas de la entidad Krug Naval S.A.L., imponiendo a la demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil KRUG NAVAL S.A.L., la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que al acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por KRUG NAVAL S.A.L. debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Vigo, en autos acumulados 577/1997 y 885/1997, en el sentido de limitar la nulidad a los acuerdos referidos a los puntos 2º y 3º de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 1997 de la sociedad demandada. No se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia derivadas de la primera demanda, manteniendo la imposición a la demandada de las relativas a la segunda demanda. En cuanto a las de la segunda instancia, no hacemos condena en relación con las correspondientes al recurso atinente a la demanda primeramente formulada, imponiendo a la recurrente las costas del recurso deducido contra la estimación de la segunda demanda. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de la entidad mercantil "KURG NAVAL, S.AL., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección Primera, de fecha 13 de abril de 2000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-3, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión. Por cuanto en evidente transgresión de lo dispuesto en el art. 164 de la LEC . Civil, que tan sólo autoriza la acumulación entre sí de los juicios ordinarias, los ejecutivos, los interdictos y, en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el art. 161 de la LEC. SEGUNDO .- Al amparo del art. 1692-3 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión. Por infracción del art. 362 de la LECivil que obliga a los Jueces y Tribunales a suspender el fallo del pleito civil cuando la sentencia haya de dictarse en base a la comisión de un delito, art. 24 CE y 238.3º LOPJ. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Asimismo por infracción de los arts. 163 y 165 de la LEC y ello por cuanto la parte actora solicitó la referida acumulación de los autos extemporáneamente. CUARTO.- Al amparo del art. 1692-4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. Por infracción de los arts. 161-5º y 162-3º de la LEC, en relación con la jurisprudencia del T.S. QUINTO.- Al amparo del art. 1692-4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. La sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 116.1 párrafo segundo de la L.S.A.. SEXTO .- Al amparo del art. 1692-4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. Asimismo la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 116.1 de la LSA y la jurisprudencia aplicable al mismo cuando desestima la excepción de caducidad de la acción por transcurso de un año. SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692-4º por Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable. Por cuanto la sentencia recurrida en su apartado sexto y fallo decreta la nulidad de los acuerdos 2º y 3º adoptados en la Junta de fecha 28 de junio de 1997".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Daniel y otros, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento versa sobre impugnación de acuerdos sociales, combatiéndose la acumulación de dos procesos, la apreciación de infracción de orden público y consiguiente desestimación de la caducidad de una de las acciones ejercitadas, y no haberse tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa a la independencia de las diferentes Juntas de una sociedad.

Por Dn. Jose Daniel, Dn. Antonio, Dn. Isidro y Dn. Jose Enrique se dedujeron frente a la entidad mercantil KRUG NAVAL, S.A.L dos demandas. En la primera demanda, presentada el 22 de julio de 1997, de Impugnación de Acuerdos Sociales, se solicita se declaren nulos los Acuerdos de Aprobación de los puntos primero, segundo y tercero del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 1997 por contener todos ellos referencias a ejercicios económicos anteriores al Ejercicio de 1996, al no haberse sometido a examen y aprobación de Junta alguna los resultados económicos de dichos ejercicio anteriores, por lo que, los accionistas, al desconocer absolutamente los resultados de dichos ejercicios, no pueden aprobar los correspondientes al ejercicio 1996 en el que se incluyen magnitudes económicas y conceptos económicos de ejercicios desconocidos y no aprobados. La "causa petendi" respecto de los tres puntos del orden del día se resume en no haberse convocado jamás Junta General Ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales relativas a los ejercicios económicos de los años 1994 y 1995 por lo que los actores desconocen de manera absoluta cuales han podido ser los resultados económicos de dichos ejercicios. La demanda expuesta dio lugar a los autos número 577 de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo.

En la segunda demanda, de los mismos actores frente a la misma demandada, presentada el 12 de noviembre de 1997, y también de Impugnación de Acuerdos Sociales, se solicita se declaren nulos todos los acuerdos aprobados en las Juntas Universales Ordinarias de 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1996, por no haber asistido a las mismas ninguno de los actores, faltando el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social y de la totalidad de los socios, por lo que los acuerdos adoptados son radicalmente nulos y sin efecto por ser contrarios a la Ley y al Orden Público. La "causa petendi" se resume en que las referidas Juntas Universales jamás se celebraron y, de haberse celebrado, se efectuaron sin la presencia de ninguno de los actores, los cuales jamás fueron convocados a dichas Juntas Universales, ni jamás conocieron el Orden del Día, ni estuvieron presentes, si es que las Juntas se celebraron. La demanda dio lugar a los autos núm. 885 de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo.

Los dos procesos se acumularon por Auto del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de fecha 10 de diciembre de 1997, el cual dictó Sentencia el 10 de junio de 1998 en la que estima las acciones de impugnación formuladas por los actores y declara nulos todos los acuerdos aprobados en las Juntas Universales Ordinarias de fechas 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1996, así como los puntos 1º, 2º y 3º aprobados en la Junta General Ordinaria de fecha 28 de junio de 1997, todos ellos de la entidad Krug Naval S.A.L., imponiendo a la demandada las costas del procedimiento.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de abril de 2000, recaída en el Rollo núm. 289 de 1998, estima parcialmente el recurso de apelación de Krug Naval S.A.L., y revoca en la misma medida la resolución del Juzgado de 1ª Instancia, en el sentido de limitar la nulidad a los acuerdos referidos en los puntos 2º y 3º de la Junta general ordinaria de 28 de junio de 1997 de la sociedad demandada, no haciendo condena en cuanto a las costas de la primera instancia derivadas de la primera demanda, y manteniendo la imposición a la demandada de las relativas a la segunda demanda. En cuanto a las de la segunda instancia no hace condena en relación a las correspondientes al recurso atinente a la demanda primeramente formulada, e imponiendo a la recurrente las costas del recurso deducido contra la estimación de la segunda demanda. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Por "KRUG NAVAL S.A.L." se interpuso recurso de casación articulado en siete motivos, todos ellos por el cauce casacional del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, salvo los dos primeros que se amparan en el ordinal tercero, inciso segundo del mismo artículo.

SEGUNDO

Los motivos primero, tercero y cuarto se dirigen a la impugnación de la admisión de la acumulación de autos. En el motivo primero se alega infracción del art. 164 LEC por haberse reunido un procedimiento ordinario, el seguido con el número 885/97 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, a un proceso especial, el seguido con el número 577/97 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de la misma Ciudad, lo que, a juicio de la recurrente, le produce una indefensión al verse sometida a determinadas especialidades que le suponían merma de sus garantías. En el motivo tercero se acusa infracción de los arts. 163 y 165 LEC por haberse efectuado la acumulación de modo extemporáneo, porque no cabe acordarla cuando, como en el caso sucedía con los autos número 577/97, los procedimientos se hallan pendientes de vista o resumen de prueba, momento tras los cuales queda cerrado el debate. En el motivo cuarto se denuncia infracción de los arts. 161.5º y 162.3º LEC en relación con las Sentencias de esta Sala de 29 nov. 1983, 21 feb. 1973 y 27 dic. 1973 en virtud de las cuales se viene estableciendo la independencia de las diferentes Juntas de una Sociedad, que conlleva que las acciones impugnatorias y los procedimientos de ellas derivados sean asimismo independientes y que, por tanto, no se divida la continencia de tramitarse por separado.

Los motivos se examinan conjuntamente porque deben ser objeto de una respuesta unitaria desestimatoria por razones formales ya que no se formuló la correspondiente impugnación en el recurso de apelación, lo que supone, por un lado, infracción del art. 1693 LEC, que exige la denuncia en segunda instancia de los defectos procesales cometidos en la primera, y, por otro lado, la vulneración de la doctrina de esta Sala que veda traer "per saltum" a casación cuestiones que se pudieron haber planteado, y no lo fueron, en la apelación. En las apelaciones del juicio de menor cuantía, que fue el seguido para todas las pretensiones, a diferencia de lo que ocurre en las apelaciones de las sentencias definitivas dictadas en juicios de mayor cuantía (art. 859 LEC ) y apelaciones de sentencias y autos dictados en incidentes y en los juicios que no sean de mayor cuantía -salvo régimen especial- (art. 893 LEC ), no existe un incidente previo para resolver las impugnaciones correspondientes relativas al quebrantamiento en primera instancia de alguna de las formas esenciales de juicio, por lo que dichas impugnaciones han de hacerse en el acto de la vista del recurso de apelación (o en su caso escrito de alegaciones) para ser resueltas en la sentencia definitiva, tal y como establece el art. 710, párrafo primero LEC -"se dictará sentencia confirmando o revocando la apelada o resolviendo, en su caso, lo que proceda sobre la nulidad y demás cuestiones sometidas a la resolución de la Sala"-. Por otro lado, la doctrina de esta Sala viene reiterando que las cuestiones que no se hicieron valer, habiendo podido hacerlo, en la segunda instancia, no cabe invocarlas en casación, y caso de haberse suscitado siendo preterido su examen por el juzgador "a quo" debe aducirse el vicio de incongruencia omisiva, o, en su caso, de falta de motivación (SS. 17 en., 19 ab. y 30 mar 2006, 30 mar 2007, entre otras).

A lo expuesto, que es por sí solo suficiente para vedar el examen de los motivos señalados, dado que en la diligencia de la vista de la apelación no consta el planteamiento correspondiente, y en la sentencia no hay la menor alusión que permita ni siquiera sospechar que aquél tuvo lugar, debe añadirse, en cuanto a los motivos tercero y cuarto, el defecto formal de indicar como cauce de amparo el ordinal cuarto del art. 1692 LEC el cual no es idóneo para la denuncia de la infracción de preceptos procesales como los mencionados en los respectivos motivos.

Finalmente, si bien lo dicho veda entrar en los argumentos de fondo con que se pretende sustentar las diversas infracciones alegadas, aunque no resulta ocioso indicar el acierto del razonamiento jurídico del juzgador de primera instancia desestimatorio de las alegaciones de la entidad demandada, en cualquier caso, y a los únicos efectos de un hipotético planteamiento "ex officio", debe resaltarse que no ha habido indefensión alguna para la parte demandada, ni el menor asomo de merma de las garantías procesales.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 362 LEC que obliga a los Jueces y Tribunales a suspender el fallo del pleito civil cuando la sentencia haya de dictarse en base a la comisión de un delito. Se citan también los arts. 24 CE y 238.3º LOPJ. Todo ello a los efectos de que se repongan los autos al momento anterior a dictarse el fallo de primera instancia suspendiendo el procedimiento hasta que se resuelva sobre la comisión o no de supuestos delitos, decretando la nulidad de actuaciones posteriores a tal momento.

El motivo se desestima por carencia de fundamento.

Desde el punto de vista formal concurren en el motivo los mismos defectos en relación con el art. 1693 LEC y prohibición de plantear cuestiones "per saltum" de los motivos examinados en el fundamento anterior.

Pero además, el planteamiento de nulidad de actuaciones con suspensión del procedimiento civil antes de dictarse sentencia en tanto no recaiga una resolución penal sobre el tema no es procedente.

El art. 362 LEC establece una norma de prejudicialidad penal, que es siempre devolutiva (art. 10.2 LOPJ ), pero, que aparte de ser de interpretación restrictiva (S. 11 jun. 1992 ), exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito (Auto 24 nov. 1998, SS. 30 sept. 1940, 3 abri.1954, 10 mayo 1985, entre otras). El fundamento no es exclusivo cuando la resolución civil no depende de la decisión penal (SS. 11 junio 1992 y 7 julio 1995 -que dice "la acción impugnatoria de determinados acuerdos sociales, que es la ejercitada en el caso [y lo mismo ocurre en el presente proceso], puede resolverse perfectamente al no encontrarse condicionado o supeditado su fallo, a la suerte que hubiera de correr el penal entablado o el posible a entablar ya que, en ningún caso, la sentencia en el civil habría de fundarse en la existencia de un delito"-); y, por ello, cuando se pretende obtener la suspensión, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985 ).

En el supuesto que se enjuicia el fundamento de la "ratio decidendi" emana de modo diáfano de la prueba practicada, no siendo necesaria la previa condena penal, de lo que se deduce que la petición de la parte no tiene otro propósito que dilatar la resolución de este proceso.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto se examinan conjuntamente por estar interrelacionados dado que la apreciación de ser la infracción contraria al orden público acarrea la desestimación de la excepción de caducidad de la acción. En el motivo quinto se alega la aplicación indebida del art. 116.1, párrafo segundo, de la LSA por llevar a cabo una concepción extensiva del orden público más allá de lo que realmente éste constituye que no es otra cosa que lo que atañe a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente. En el motivo sexto se denuncia aplicación indebida del art. 116.1 de la LSA por desestimar la excepción de caducidad por considerar el tribunal de apelación que el plazo del año no es de aplicación en el supuesto de Junta Universal en la que no esté presente la totalidad del capital social.

Los motivos deben desestimarse porque el acuerdo impugnado es claramente contrario el orden público, tal y como ha sido calificado por la resolución recurrida.

Pretende la parte recurrente que el concepto de orden público, al que se refiere el art. 116.1 LSA (aplicable por remisión del art. 56 LSRL ) para exceptuar la acción de impugnación de los acuerdos nulos del plazo de caducidad de un año, debe reducirse al ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente, entendiendo que el criterio del juzgador "a quo" comprendiendo dentro del mismo el supuesto de autos supone una concepción extensiva del concepto del orden público más allá de su verdadera realidad. Sin embarga, tal planteamiento de la entidad recurrente no se ajusta a la doctrina jurisprudencial en la materia. Cierto que no es sencillo precisar los contornos del concepto, pero resulta indudable que no cabe limitar su alcance en los términos que se hace en el recurso. Así resulta de una exégesis de la doctrina pronunciada por esta Sala. La sentencia de 18 de mayo de 2000 dice que "en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdo, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE ". La doctrina es recogida en las Sentencias de 4 de marzo de 2002, que añade que "el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata", y de 26 de septiembre de 2006, que, después de la cita de la doctrina de la Sentencias anteriores y de indicar "que la jurisprudencia de esta Sala ha utilizado de forma restrictiva el concepto abierto orden público, en orden a admitir la excepción de la falta de caducidad", resalta que "de aquí que deba considerarse como contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales". La Sentencia de 11 de abril de 2003 recoge la doctrina de las Sentencias de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979 diciendo que el orden público nacional "está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada". La Sentencia de 28 de noviembre de 2005, después de poner de relieve las dificultades de fijación del concepto, y que, presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, sin duda establecida en seguridad del tráfico, centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los "principios configuradores de la sociedad" a que se refiere el art. 10 del TRLSA o cuando, como en el caso de la STC 43/1986, de 15 de abril, en que el acuerdo lesiona los derechos y libertades del socio. Y, finalmente, la Sentencia de 21 de febrero de 2006 indica que "el término orden público se utiliza para designar un conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de la organización social, reflejan los valores que informan cada una de las instituciones contempladas en el ordenamiento (Sentencia de 5 de febrero de 2002 )", y añade que "en ocasiones esos principios, por estar ya contenidos en normas positivas, constituyen un elemento diferenciador entre dos categorías de las mismas, y, en todo caso, el acuerdo puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo". La aplicación de dicha doctrina al caso resulta indiscutible. La resolución recurrida declara probado (y ello no se ha tratado de combatir en casación por la vía adecuada) la inexistencia de las Juntas Universales de junio de 1995 y 1996, en la medida que los demandantes no estuvieron presentes, y, es más, ni siquiera se celebraron Juntas en las fechas que se hicieron constar (hecho incluso admitido por la representación de la demandada). Por ello resulta plenamente acertado el razonamiento del juzgador "a quo" en el sentido de que "cualquiera que sea la concepción que se acoja, no puede entenderse que el orden público resulte indemne a actos falsarios que, además, vulneran frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable; es absolutamente incompatible al orden público con la falsaria simulación formal que pretende encubrir la mutilación radical de un derecho societario". A ello solo cabe añadir, para sintonizar con la doctrina de esta Sala antes expuesta, que crear la apariencia de un Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa, infringen la normativa legal (arts. 99 LSA y 48 LSRL) afectando al orden público societario.

QUINTO

En el séptimo y último motivo se aduce infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias de 28-11-1983, 21-2- y 27-12 de 1973, y 14-3-1980, en las que se establece la independencia de las diferentes Juntas de una sociedad, con cuya alegación se pretende combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se decreta la nulidad de los acuerdos 2º y 3º adoptados en la Junta de fecha 28 de junio de 1997 por considerar que la aprobación de cuentas y aplicación de resultados en ella acordados tienen como precedente las juntas universales que a su juicio son nulas.

El motivo carece de consistencia y se desestima habida cuenta la íntima relación existente entre los acuerdos objeto de impugnación en los procesos acumulados, toda vez que la "causa petendi" de la impugnación de la Junta de 1997 radica en el desconocimiento de las cuentas anuales de los ejercicios económicos de 1994 y 1995, en tanto la "causa petendi de la impugnación de las Juntas de 1995 y 1996, en que se dicen aprobadas dichas cuentas, radica en la nulidad de las mismas por no haberse celebrado con el carácter de universales como se pretendía por la demandada. Es obvia, por consiguiente, la interrelación, e incluso subordinación, entre las pretensiones impugnatorias. De ahí que la sentencia recurrida examinara los autos 885/97 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7, con preferencia a los autos 577/97 del Juzgado nº 10, ambos de Vigo.

Por todo ello el motivo decae.

Por todo ello el motivo decae.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil KRUG NAVAL S.A.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 13 de abril de 2000, en el Rollo núm. 289 de 1998, dimanante de los autos núm. 577 de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, a los que se acumularon los autos número 885 de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de esta misma Ciudad, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación recibidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP La Rioja 249/2015, 10 de Noviembre de 2015
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    • 10 Noviembre 2015
    ...civil, procederá la suspensión por prejudicialidad penal. Así lo mantiene la jurisprudencia, pudiendo citar por su claridad la STS de 30 de mayo de 2007 que dice: " El art. 362 LEC establece una norma de prejudicialidad penal, que es siempre devolutiva ( art. 10.2 LOPJ ), pero, que aparte d......
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    • Cuadernos Prácticos Bolonia Obligaciones y contratos. Cuaderno II. Eficacia e ineficacia del contrato
    • 1 Septiembre 2010
    ...SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Manuel María, "Nulidad de los acuerdos sociales, orden público y principios configuradores de la sociedad anónima (STS de 30 de mayo de 2007 [RJ 2007, 3608]", en Revista de Derecho de Sociedades, nº 30, año 2008-1, pp. 513-559; SOTILLO MARTÍ, Antonio, "Acuerdos impugnables ......
  • SAP Alicante 40/2010, 27 enero 2010
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    • Anuario de justicia alternativa Núm. 11, Enero 2011
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    ...reseñada. Page 195 2.b. Concepto amplio de orden público, que incluye los "principios configuradores de la sociedad capital" La STS de 30 de mayo 2007 (R. 3608), Krug Naval, S.A., ponente, Jesús Corbal Fernández, declara la nulidad contraria al orden público, excluyendo la caducidad de la a......
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    • 1 Enero 2011
    ...ÁLVAREZ, M.M., "Nulidad de los acuerdos sociales, orden público y principios configuradores de la sociedad anónima. Comentario a STS 30 de mayo de 2007", RdS, nº 30, (2008), p. 515; ALFARO ÁGUILA-REAL, J. y otros, Memento Práctico. Sociedades Mercantiles 1995-1996, Madrid, (1996), págs. 155......
  • Las restricciones a la libre transmisibilidad de acciones en las adquisiciones indirectas
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 726, Julio 2011
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    ...con el orden público societario aparece, a veces, en las sentencias de los Tribunales (vid., entre otras, SSTS de 29-11-2007 y 30-5-2007). Sin embargo, como es evidente, el límite del orden público es un límite general de la autonomía privada (art. 1255 CC), plenamente operativo, aunque la ......
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