STS 1155/1997, 16 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3136/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1155/1997
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, sobre declaración de nulidad de acuerdos, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Jesús Carlosy la entidad DIRECCION000. representados por el procurador de los tribunales Don Elias López Arevalillo, y por Don Jaime, Don Sergio, Don Jesus Miguely Don Benjamínrepresentados por el procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jaime, Don Sergio, Don Jesus Miguely Don Benjamíncontra Don Jesús Carlosy la entidad DIRECCION000., sobre declaración de nulidad de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando al demanda, se declarasen nulos los acuerdos y resoluciones del DIRECCION000y de su presidente, que se dicen ratificados por la Asamblea Extraordinaria celebrada el 9 de septiembre de 1989 e incluidos en el punto 4.f) de su Orden del Día, por los que se les da de baja como socios a los actores, mandado que los demandados procedan a la readmisión de los mismos en su calidad de socios de aquel con la antiguedad que tenían en el momento de su pretendida baja, y se condenara al pago de las costas que originara el proceso a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda, absolviendo a los demandados sin entrar a conocer el fondo del asunto, y subsidiariamente, con la excepción anterior se estimara la excepción de litispendencia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados sin entrar a conocer el fondo del asunto; y para el supuesto de no ser estimadas las excepciones, se desestimara la demanda en su totalidad, absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción interpuesta por el procurador de los tribunales Don Elias López Argalillo, en nombre y representación del DIRECCION000y de Don Jesús Carlos, contra la demanda promovida por el procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación Don Jaime, Don Sergio, Don Jesus Miguely Don Benjamín, sin entrar a conocer sobre el fondo del litigio, debo absolver y absuelvo en la instancia a los expresados demandados. Impongo a la parte actora las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jaime, Don Sergio, Don Jesus Miguely Don Benjamín, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno, en el procedimiento de que dimana este rollo confirmamos la expresada resolución, y acogiendo parcialmente el recurso de apelación formulado por igual representación contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular de dicho Juzgado con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el mismo procedimiento, revocamos la mencionada sentencia, y, en su virtud, rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia, estimamos asimismo en parcial forma la demanda formulada por los referidos apelantes frente a Don Jesús Carlosy DIRECCION000(hoy sociedad anónima deportiva), declarando la nulidad e ineficacia de la resoluciones de la junta directiva del mencionado club, recaídas en los respectivos expedientes disciplinarios, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por las que se sancionaba a los demandantes con la pérdida de su condición de socios, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y absolviendoles de los restantes pedimentos en su contra deducidos, todo ello sin verificar expreso pronunciamiento en orden a las costas producidas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Elias López Arevalillo, en representación de Don Jesús Carlosy la entidad DIRECCION000., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 1.692 nº 1, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 3,15.4 g), 31, 35 y 38 de la Ley 2/1986, de 5 de junio, de la cultura física y el Deporte de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 1.1.d) del Decreto 26/º1987, de 23 de abril; además los artículos 2, 4, 6, 7 nº 1, 27 nº 1, 27 nº 2, 27 nº 3, 27 nº 4 y 27 nº 5 del Real Decreto 642/1984, de 27 de marzo, que aprueba el Reglamento de disciplina deportiva vigente al producirse los hechos de la demanda, en relación con los artículos 9-1, 9-2 y 9-4 de la Ley Orgánica 6/1985.

Segundo

Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción del artículo 4 del Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo que aprueba el Reglamento Disciplinario Deportivo vigente en aquella fecha; el artículo 3 de la Ley 2/1986, de 5 de junio, de cultura física y deporte de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de Don Jaime, Don Sergio, Don Jesus Miguely Don Benjamín, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sr. López Arevalillo en nombre de Don Jesús Carlosy la entidad DIRECCION000. y el Sr. Reynolds de Miguel en nombre de Don Jaime, Don Sergio, Don Jesus Miguely Don Benjamín, presentaron escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, "DIRECCION000" impugna la sentencia de segunda instancia por medio de dos motivos, el primero, que ahora examinaremos, por exceso de jurisdicción al amparo del artículo 1.692 nº 1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia desestima indebidamente, la excepción alegada de falta de jurisdicción, entendiendo que es competente la civil para conocer de los hechos objeto de la demanda, cuando el ordenamiento manda entender de ellos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se citan como infringidos los artículos 3,15.4 g), 31, 35 y 38 de la Ley 2/1986, de 5 de junio, de la cultura física y el deporte de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 1.1.d) del Decreto 26/1987, de 23 de abril; además los artículos 2, 4, 6, 7 nº 1, 27 nº 1, 27 nº 2, 27 nº 3, 27 nº 4 y 27 nº 5 del Real Decreto 642/1984, de 27 de marzo, que aprueba el Reglamento de disciplina deportiva, vigente al producirse los hechos de la demanda, en relación con los artículos 9-1, 9-2 y 9-4 de la Ley Orgánica 6/1985. El núcleo de la argumentación se apoya en el artículo 31 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid, que regula la cultura física y el deporte: "las resoluciones o acuerdos adoptados en materia disciplinaria por las entidades definidas en el artículo 3, y no susceptibles de recurso interno según los estatutos de las mismas, podrán ser recurridas en primera o segunda instancia ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid". Y, en coordinación con tal precepto recoge las menciones que estima apropiadas del Real Decreto 642/1984, de 26 de marzo, de régimen de disciplina deportiva. Mas lo importante, a los efectos de esta litis, es tener presente, al margen de expresiones reglamentarias, mas o menos afortunadas que pudieran propiciar una interpretación extensiva, cuál es el campo aplicativo de las referidas normas, no otro que "regular la extensión y divulgación del deporte en el ámbito de la Comunidad de Madrid" (artículo 1º-1 Ley 2/86 Asamblea de Madrid) o delimitar su alcance al precisar que "el ámbito de la potestad reglamentaria deportiva al que se refiere el presente Reglamento se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las de la conducta deportiva, tipificadas en este Reglamento y, en los términos que en él se señalan, en las disposiciones federativas debidamente aprobadas por el Consejo Superior de Deportes". Sin duda que la acotación de materias antes definida, excluye la aplicación de las normas administrativas que se invocan a las relaciones internas del socio con el club, dado el carácter jurídico privado de estas. Con razón la sentencia recurrida mantiene que "desde un prisma conceptual o teórico, atendido el inequívoco carácter de asociaciones privadas ostentado por los clubs deportivos, las vicisitudes que surjan en la relación asociación-asociados y, concretamente la pérdida por estos últimos de tal condición, en virtud de sanción impuesta por la Junta Directiva de la entidad a que pertenece, queda plenamente incardinada dentro de los cauces del Derecho privado y sometida, por tanto, la contienda jurisdiccional en su consecuencia planteada a los órganos de tal índole civiles u ordinarios, salvo, naturalmente, expresa disposición legal en contrario" al tomar en consideración la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1989 cuyo fundamento de derecho primero reiteramos: "el motivo primero, por el cauce del nº 1 del artículo 1.692, dice que el Tribunal sentenciador ha incurrido en exceso de jurisdicción al conocer de materia administrativa, con infracción del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de los artículos 34-3 y 37-1 de la Ley de Cultura Física y Deportes. Para decidir la cuestión controvertida, conviene hacer las siguientes precisiones: el carácter jurídico privado de los clubs es la voluntad del legislador ordinario anunciada en la exposición de motivos de la Ley General de Cultura Física y Deporte de 31 de marzo de 1980 en donde se opta por el respeto a las espontáneas iniciativas sociales y se concreta en el texto del artículo 11 que declara que son clubs deportivos las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar cuyo objetivo sea el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva sin ánimo de lucro; el carácter de sujeto de derecho privado es el más acorde con el derecho constitucional de libertad de asociación junto con el principio, también constitucional, rector de la política social y económica contenido en el artículo 43, donde establece que los poderes públicos fomentarán el deporte y fomentar no es gestionar. La Ley General crea el Consejo Superior de Deportes al que encomienda la gestión política de la promoción del deporte pero al enumerar sus facultades (artículo 23), no se advierte que ninguna se inmiscuya en el ámbito de las relaciones entre los socios y las asociaciones. Crea la ley también el Comité Superior de Disciplina Deportiva como órgano independiente al que atribuye potestad disciplinaria pero cuidando de limitar su campo a «las infracciones reglamentarias (sic) de las reglas del juego y de la conducta deportiva» (artículo 34) y dejando fuera de su esfera de actuación el conocimiento sobre las responsabilidades al margen de la potestad disciplinaria que dice «se rigen por las normas de derecho común» (artículo 37-2). Todo lo anterior disipa cualquier duda sobre el orden jurisdiccional competente y hace innecesario acudir a la norma de cierre contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la cual, los Juzgados del orden civil conocerán además de las materias propias, de todas aquellas que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional. Por todo lo anterior procede el rechazo del motivo porque la sentencia no conculca ninguno de los preceptos citados, y es irrelevante que ante la oscura y compleja fronda de legislación deportiva haya tratado de acudir el actor a la vía de las organizaciones federativas". Los argumentos expuestos conducen al perecimiento del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del citado recurso por la vía de las infracciones de Derecho material (artículo 1.692-4º Ley de Enjuiciamiento Civil) considera de nuevo aplicables al caso disposiciones de las normas administrativas ya rechazadas. Cita al respecto el artículo 4º del Real Decreto 28 de marzo de 1984, claramente limitado, según su propia dicción, a las infracciones referidas a la "conducta deportiva", que no hace al caso y el artículo 3º de la Ley 2/1986, que simplemente establece las que son "entidades deportivas a los efectos de esta Ley". Por tanto, al margen de las irregularidades que constata la sentencia recurrida en cuanto a la tramitación de los expedientes disciplinarios y atentos al fondo del asunto ha de estarse a la valoración que aquella realiza puesto que las manifestaciones atribuidas a los demandantes expedientados, no comporta mas que una crítica a la gestión al frente del Club del Presidente demandado, amparada por el legítimo derecho a discrepar de sus autores y socios, sin que el ocasional empleo por estos de expresiones o epítetos mas o menos despectivos (especialmente por el Sr. Jaime); derivadas, por otra parte, del evidenciado y previo encono de las relaciones personales, sustraiga su repetido general contexto de los límites permisibles precitados; por lo que si, finalmente a mayor abundamiento, se repara que la certeza de las respectivas autorías de lo públicamente aparecido en los medios de comunicación escritos sólo consta en relación con el Sr. Jaime. Y ello con las matizaciones asimismo públicas verificadas por su autor en tiempo casi inmediato, pues lo restantes expedientados niegan su voluntaria intervención en la publicidad de cuanto se les imputa, cuya intervención no acreditan cumplidamente los demandados a lo largo del litigio. En definitiva, el motivo sucumbe.

TERCERO

El segundo recurso, planteado por los socios sancionados, consta de un sólo motivo que se formula, sin expresión del cauce impugnatorio, por incongruencia de la sentencia (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en relación, además, con la imposición de costas (infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil). La sentencia recurrida, parte, en efecto, de la consideración, a causa de circunstancias sobrevenidas, que "resulta imposible convertir a los antiguos socios del ente deportivo en actuales accionistas del anónimo, al margen claro está, de los derechos que crean que les asisten y puedan intentar en virtud de la nulidad de los acuerdos de su expulsión que ahora se proclama, cuya estimación parcial de la demanda propicia, al propio tiempo, la omisión de expresa imposición de las costas de la primera instancia, al haber mantenido durante el procedimiento los accionantes el pedimento de ulterior imposible acogida a que se ha hecho referencia". No obstante, la imposibilidad de readmisión de los demandantes en el DIRECCION000, por haber desaparecido éste y haberse convertido, por mandato legal, en "sociedad anónima deportiva", no significa que los actores y recurrentes tuvieran la carga procesal adicional de explicar los eventos posteriores que determinaban la imposible ejecución de la sentencia en los términos solicitados, que respondían al estado de hecho existente al comienzo de las actuaciones, y, por ello, no puede estimarse que la demanda tenga una acogida parcial, sino total , aunque la inadmisión como socios no sea ya posible, lo que determinará en ejecución de sentencia un cumplimiento por equivalente, mediante la indemnización de los daños y perjuicios producidos. En conclusión se estima el motivo, lo que produce la casación de la sentencia recurrida. Así, pues la sentencia de instancia se modifica conforme a los razonamientos anteriores y el fallo debe expresar que se estima la demanda, en su totalidad, condenando en las costas de primera instancia a la parte demandada. No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Se imponen las costas del primer recurso a la parte demandada y recurrente por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las del segundo recurso se satisfarán por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlosy la entidad DIRECCION000. y haber lugar al recurso interpuesto por Don Jaime, Don Sergio, Don Jesus Miguely Don Benjamíncontra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 924/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid por Don Jaime, Don Sergio, Don Jesus Miguely Don Benjamíncontra Don Jesús Carlosy la entidad DIRECCION000., por cuya causa mandamos anular la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demanda. Sin imposición expresa de las de segunda instancia. Las costas de primer recurso se imponen a la recurrente-demandada. Las costas del segundo recurso se abonarán por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VIILAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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