STS 1186/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:9093
Número de Recurso2285/1995
Procedimiento05
Número de Resolución1186/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el incidente de nulidad de acutaciones deducido por la entidad Swedbank Luxembourg, S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Isidro O.C., seguido con el número 2285/95 ante esta Sala, en el que recayó sentencia de 30 de enero de 1999 por la que se desestimaba la el recurso de casación formulado por la entidad Daylong Island Española S.A., representada por el Procurador de los tribunalesDon Carlos Alberto G.V., y siendo parte recurrida la entidad Banco Arabe Español S.A. (Aresbank), representado por el Procurador de los tribunales Don Manuel L.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Isidro O.C., Procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación, de la entidad Swedbank Luxembourg S.A., ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, seguido ante esta Sala, contra la sentencia de 30 de enero de 1999, por la que se desestimaba el recurso de casación nº 2285/1995.

SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió dictamen por el que estimaba procedente declarar la inadmisión a trámite de la demanda de nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas, lo evacuaron en tiempo y forma y alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso y terminaron suplicando, la entidad Banco Arabe Español S.A. (Aresbank) se le tuviera por contestada la demanda incidental y por la entidad Daylong Island Española, S.A. se dictara sentencia, en su día, desestimatoria de la misma.

CUARTO.- Para la votación y fallo de las presentes actuaciones se señaló el día 12 de diciembre de 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es rigurosamente exigible -conforme dictamina el Ministerio Fiscal en su extenso y fundado informe, atendiendo a la naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones y a su eventual incidencia en la cosa juzgada, que la pretensión de nulidad se ejercite dentro del plazo de caducidad que prescribe el artículo 240, apartado 3, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial -veinte días desde la notificción de la resolución judicial o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión. El requisito no concurre en el caso. El demandante alega al respecto que conoció de la sentencia contra la que dirige su pretensión anulatoria por una carta fechada el 22 de junio de 2000, que le fue remitida por la sociedad Aresbank aportada mediante fotocopia no autenticada. Si, de una parte, no parece plausible, según reglas de experiencia y a la vista de los antecedentes del caso, que el demandante no haya podido tener noticia de la existencia del proceso desde sus orígenes, de otra parte, su aseveración sobre este extremo no pasa de ser un hecho meramente manifestado, carente de toda justificación documental y, por consiguiente, no apta para acreditar el "dies a quo" del plazo para ejercitar la acción que, en todo caso, constituye un presu puesto inicialmente indubitado.

SEGUNDO.- A mayor abundamiento, el promovente no está legitimado activamente para deducir la pretensión anulatoria planteada, por la vía de este incidente extraordinario, ya que su carácter de tercero ajeno a las partes contendientes, lo impide, por mas que quiera encubrir la debilidad de su posición procesal, atribuyéndose la condición de parte necesaria, aunque no llamada al proceso, esto es, arguyendo sobre su pretendida cualidad de litisconsorte necesario preterido, sobre la base de una desconocida y no probada, en los autos principales, subrogación a causa -según afirma- del pago parcial del crédito, primero ejecutado y causa luego del objeto del proceso en el que Daylong pidio la declaración de estimación del crédito por confusión.

TERCERO.- Como razona el Ministerio Fiscal, es relevante considerar los hechos ventilados en el proceso desde sus antecedentes inmediatos, como son los procedimientos de ejecución de sendos créditos hipotecarios resueltos a favor del acreedor hipotecario, Aresbank, y en los que mediante adjudicación de las fincas gravadas, de las que era titular el deudor hipotecario, Daylong, a su vez deudor de las obligaciones garantizadas, se realizaron las hipotecas. En ellos, el acreedor hipotecario ejecutó las hipotecas por la totalidad del importe de las obligaciones garantizadas pero no llevó a dichos procedimientos la noticia del pago parcial de uno de dichos créditos por el fiador, Swendak Luxembourg. Si bien es cierto que el fiador disponía facultativamente de la

acción de reembolso contra el acreedor, y de la subrogación en la posición de acreedor por la parte del crédito pagada (artículos 1.238 y 1.839 del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1984; 15 de diciembre de 1997 y 3 de julio de 1998), aparece en los citados antecedentes que el pago de la fianza no fue notificado al deudor de manera que al realizarse las hipotecas y, en virtud de lo decidido en la sentencia de casación impugnada, las prestaciones a que aquel estaba obligado se entendieron íntegramente satisfechas. Dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.842 del Código civil, el fiador dispone de acción contra el acreedor afianzado, y que el objeto del proceso declarativo no era otro que la declaracion de extinción de las obligaciones contraídas entre acreedor y deudor, entre otros extremos, resulta que los efectos del fallo judicial no afectan a su derecho a la reclamación contra el acreedor, y, en consecuencia, no tenía la condición de litisconsorte pasivo necesario.

CUARTO.- Las razones precedentes, caducidad del plazo y carencia de legitimación para promover el incidente, obligan al rechazo del mismo y, consecuente a la desestimación de las pretensión de anulación ejercitada.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede que no impugnan las costas del presente incidente a la actora Swedbank Luxembourg S.A.

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el procurador Don Isidro O.C. en representación de la entidad Swedbank Luxembourg S.A., contra la sentencia de esta Sala de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho.

.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS

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