STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4085/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4085/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia, de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte apelada la entidad "Industrias Sanz Fabricación de Envases Metálicos, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social la empresa "Industrias Sanz, Fabricación de Envases Metálicos, S.A.", por diferencias en el tipo de cotización de las horas extraordinarias que no han sido acreditadas como horas extraordinarias estructurales en el período de Enero a Noviembre de 1987, según relación mensual en hoja adicional al acta, infringiéndose los arts. 68, 70 y 71 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74 de 30 de mayo, importando la liquidación la cantidad de 476.561 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución, de fecha 21 de diciembre de 1988, acuerda confirmar el acta impugnada, siendo desestimado por silencio administrativo el recurso de alzada deducido frente a la anterior.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la entidad "Industrias Sanz, Fabricación de Envases Metálicos, S.A." fue resuelto por sentencia de la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "Industrias Sanz Fabricación de Envases Metálicos, S.A.", contra la Resolución de fecha 21 de diciembre de 1988, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto, debemos declarar y declaramos que ambas Resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, el Abogado del Estado, solicita "dicte sentencia que, estimando esta apelación, revoque la de instancia, confirmando la resolución administrativa impugnada de adverso".

  2. Por la parte apelada, la entidad "Industrias Sanz" solicita dicte sentencia confirmando la apelada en todos sus términos".

QUINTO

Cumplidas los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia apelada, de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por cuanto estima, en sintesis, que la falta de comunicación en forma a la Autoridad Laboral de las horas, cuya liquidación se debate, no las convierte automáticamente en horas extraordinarias "normales", sino que tan solo el empresario incumplió un deber de notificación, y por ello no dejan de ser horas extraordinarias estructurales.

SEGUNDO

Asiste la razón al Abogado del Estado, cuando señala que el Tribunal a quo se contradice, pues, tras afirmar que al carecer la empresa de representantes de los trabajadores no pudo calificar juntamente con el Comité de Empresa las horas extraordinarias como estructurales, y afirma que pudo hacerlo unilateralmente, aunque no puede sustraerse al conocimiento de la Administración esa calificación de las horas extraordinarias como "estructurales". Y, sin embargo, afirma que la falta de comunicación a la Administración de las horas extraordinarias estructurales, no las convierte en "normales" sino que el empresario incumplió su deber de notificación.

La doctrina de este Tribunal en relación con la aplicación de la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1983, que desarrolla el Real Decreto 92/1983, de 19 de Enero, tiene declarado que aún en las hipótesis de que las horas a las que se refieren las liquidaciones fueran susceptibles de la calificación de estructurales, no por ello la cotización reducida sería correcta, si no se han cumplido los requisitos normativamente establecidos por la citada Orden Ministerial (entre otras, las sentencias de esta Sala de 5 de abril de 1988, 22 y 25 de marzo y 30 de mayo de 1991, y, más recientemente la de 12 de diciembre de 1977).

En consecuencia, no basta con la sola calificación abstracta de un determinado tipo de horas de trabajo como extraordinarias por razones estructurales sino que es preciso una justificación concreta de que las realizadas efectivamente, y a las que se refiere la cotización, corresponden a la previsión abstracta, para lo que se impone un control administrativo, cuya inobservancia determina la incorrección de la cotización de las horas extraordinarias como estructurales.

TERCERO

En el caso que nos ocupa no se ha acreditado por la empresa apelada la tramitación exigible, como pone de manifiesto el Tribunal a quo, por lo que resulta que la cotización reducida que efectuó la empresa era inadecuada. Además, llevada a sus últimas consecuencias la tesis de la empresa apelada, al carecer de representación obrera, la forma de cotización de las horas extraordinarias quedaría al arbitrio exclusivo del empresario ante la ausencia de control por la Autoridad Laboral, interpretación que es contraria a la mera literalidad de la norma en cuestión.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas conforme al art. 131 de la LJCA.

En nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 4085/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocamos, declarando la conformidad al ordenamiento jurídico del acta de liquidación impugnada y las resoluciones administrativas que la confirmaron. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fenández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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