STS, 11 de Junio de 1998

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5236/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.236 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 2506/92, sobre servicios mínimos, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; habiendo sido parte recurrida la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras de Madrid-Región, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañeda Vega, y oído el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Letrada Dª Eva Magdalena Urbano Blanco, en nombre y representación de la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO. - Madrid - Región, contra el Decreto del Alcalde de Madrid de fecha 23.11.92, debemos declarar y declaramos que dicha resolución vulnera el artículo 28.2 de la Constitución; con imposición de las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de exponer su único motivo, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso con declaración de la procedencia del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, de 23.11.92, por estar ajustado al ordenamiento jurídico y no conculcar el artículo 28.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición, lo verificó suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite emitiendo informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 por la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO de Madrid - Región, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de noviembre de 1992, por el que se señalan los servicios mínimos con relación a la huelga convocada para el día 26 de dicho mes, por entender el Tribunal de instancia que dicha resolución infringe el artículo 28.2 de la Constitución al no expresar la motivación de los servicios fijados.

SEGUNDO

El único motivo de casación que se invoca, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, razonando que no puede afirmarse, dados los intentos de negociación entre el Ayuntamiento de Madrid y los trabajadores representantes del personal a su servicio, que haya existido desconocimiento de éstos en cuanto a los servicios esenciales que se establecen y que falte motivación de los mismos, citando al respecto sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal.

TERCERO

Para dilucidar si, como se pretende, la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha de partirse de que, precisamente, una reiterada jurisprudencia procedente tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, viene siendo especialmente rigurosa en lo relativo a la motivación de los servicios mínimos en caso de huelga, pudiéndose citar como exponente de esta doctrina la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1992 que resume y sistematiza la jurisprudencia constitucional anterior, y, paralelamente, las sentencias de esta Sala de 22 de junio, 21 de octubre y 14 de noviembre de 1993, 14 y 21 de marzo y 17 y 24 de junio de 1994, 16 de enero de 1995, 15 y 29 de enero y 5 de febrero de 1996 y 14 de enero de 1998, en las que se observa una sensible rigorización de las exigencias de causalización, de modo que el acto que determine el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad ha de estar adecuadamente motivado, siendo preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a que se sacrificó, y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales, por lo que sobre la autoridad gubernativa recae el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman, en una concreta situación de huelga, la decisión de mantener unos servicios esenciales para la comunidad, correspondiéndole probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, en cuya motivación han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, debiendo además explicitarse los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de modo que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación a Derecho de las medidas adoptadas.

A la luz de estas consideraciones, resulta patente que no sólo no se ha infringido en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, como pretende la parte recurrente, sino que se ha aplicado correctamente al supuesto de autos, ya que el Decreto municipal impugnado se limita a disponer que "deberán permanecer en funcionamiento los servicios esenciales que se expresan en el anexo adjunto", reduciéndose el contenido de dicho anexo a una enumeración de tales servicios, sin motivación alguna que exteriorice los criterios o valoraciones considerados para determinar el carácter esencial de los mencionados servicios y sin motivar tampoco el nivel de los efectivos personales que se señalan como necesarios, sin que la exigencia de la indispensable motivación pueda entenderse dispensada, por innecesaria, en vista de los intentos de negociación a que alude la Corporación recurrente, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no basta la mera referencia a las conversaciones previas mantenidas con las fuerzas sociales en conflicto (Cfr. STC 27/1989), ni tampoco la justificación posterior que pueda ofrecerse en el debate judicial, ya que se trata de un defecto insubsanable por su propia naturaleza (Cfr. SSTC 53/1986 y 43/1990).

Corolario, por tanto, de cuanto antecede ha de ser el fracaso del único motivo de casación alegado.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 26 de octubre de 1994, dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2506/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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