STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso382/1996
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 382/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACION SINDICAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Junio de 1.995 (Reglamento 5/95, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad del Acuerdo de 7 de Junio de 1.995 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, Anexo V, (B.O.E de 13 de Julio de 1.995), por el que se aprueba el Reglamento 5/95, de 7 de Junio sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Abril de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, y habiendo esta Sala concedido audiencia a las partes, a los efectos del art. 43 de la Ley Jurisdiccional, sobre la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 5 de Diciembre de 1.996, formulando ambas partes sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 7 de Junio de 1.995, Anexo V, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (B.O.E. de 13 de Julio de 1.995), Reglamento 5/95, de 7 de Junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuya declaración de nulidad se postula en la demanda, sobre la base, en síntesis, de las siguientes alegaciones: a) el objeto del recurso es determinar si realmente ha habido una invasión de competencias del Consejo General del Poder Judicial en las del Ministerio de Justicia con clara y flagrante vulneración del art. 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, incluído en el artículo anterior, corresponden al Ministerio de Justicia, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral y horario de trabajo, y régimen disciplinario, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/90, de 29 de Marzo, y del art. 12 de la Ley 30/92; b) se produce transgresión del art. 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el Consejo General del Poder Judicial regula en el Título III del Reglamento el Servicio de Guardia en lo que respecta y afecta al personal al servicio de la Administración de Justicia, citándose el punto IV, párrafo 3º de la Exposición de Motivos, así como los arts. 42,1 del Reglamento, 51, 2, 53, 1 y 54 del mismo y expresándose que el Reglamento, por vía indirecta, está determinando un sistema de turnos de trabajo y una forma de atender el servicio de Guardia "sín ser ésta su competencia", y, por vía directa, si se libra al día siguiente por parte de los funcionarios que han estado de Guardia de presencia física, materia de la competencia del Ministerio de Justicia y de las que entran en la negociación colectiva, descendiéndose al terreno concreto de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia y de jornadas y horarios, que es materia que entra en el campo de la negociación colectiva; c) se vulnera también el art. 189,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que en materia de jornada y horario está atribuída la competencia de manera expresa al Ministerio de Justicia; y d) se vulnera el derecho a la negociación colectiva, con cita de la Ley 9/87, de 12 de Junio, de Organos de Representación, modificada por la Ley 7/90, de 19 de Julio, y de la Ley 18/94, de 30 de Junio, en relación con los arts. 6, 3, c) y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 7, 28, 37 y 103 de la Constitución, y, en concreto, de los arts. 31 y 32 de la Ley 9/87 y de los arts. 30 y 34,1 de ésta, declarándose que la representación sindical actuante no ha sido convocada para negociar la cuestión del horario de guardias que afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de Justicia y que está dentro de las materias sujetas a negociación colectiva, además de que es competencia del Ministerio de Justicia, citándose las sentencias del Tribunal Constitucional 9/88 y 51/88, y alegándose que, al constituir la falta de negociación un incumplimiento de los derechos constitucionalmente protegidos, la consecuencia no puede ser otra que el mandato al órgano infractor para que asuma el perjuicio ocasionado a los actores y a los funcionarios públicos que éstos representan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso con apoyo, en resumen, en alegaciones referidas a los siguientes extremos: a) se trata de justificar la invalidez de preceptos muy concretos y por razones muy específicas, y, sin embargo, se formula la pretensión en términos generales respecto a la totalidad del Reglamento 5/95; b) carece de fundamento el recurso al haberse publicado la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 5 de Diciembre de 1.996, disposición donde se regula la materia de horario de trabajo del personal que presta servicio en la Administración de Justicia; c) el art. 189,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, estableció que el horario de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sus Secretarías y oficinas judiciales será fijado por el Consejo General del Poder Judicial, sin que pueda ser inferior al establecido para la Administración Pública, y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de Septiembre de 1.987 (B.O.E del 18), dentro del marco competencial de los arts. 107, 9 y 110 de la Ley Orgánica 6/85, reglamentó el horario de trabajo en la Administración de Justicia (art. 1, 2º de dicho Acuerdo), al que había precedido el Acuerdo del mismo Consejo de 11 de Enero de 1.984, al que se refería la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1.989, mientras que el de 1.987 fué completado con el de 20 de Julio de 1.994, habiendo sido aquél objeto de recurso contencioso administrativo en que recayó sentencia desestimatoria del mismo Tribunal de fecha 26 de Abril de 1.989, y siendo la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, la que dió nueva redacción al art. 189,1 de la Ley Orgánica 6/85, que se transcribe, determinando un cambio de orientación legislativa al atribuirse al Ministerio de Justicia, oído el Consejo, y a las Comunidades Autónomas, en su caso, la competencia para fijar el horario de trabajo de Juzgados y Tribunales, lo que motivó que en el Acuerdo hoy impugnado se introdujera la Disposición Adicional Primera, en la que se establecía que aquellos Acuerdos de 1.987 y de 1.994 conservarían su vigencia hasta tanto el Ministerio de Justicia e Interior haga uso de las atribuciones que le reconoce el art. 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Disposición Final 4ª del Acuerdo de 7 de Junio de 1.995, a la que dió nueva redacción el Acuerdo Plenario de 20 de Diciembre de 1.995, postergando la entrada en vigor del Título III del Reglamento al 1 de Abril de 1.996); d) el Acuerdo de 18 de Diciembre de 1.995, suscrito entre el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Administración de Justicia para el período 1.995-- 1.997, contempla en su título séptimo los criterios de racionalización y flexibilización de los tiempos de trabajo, publicándose luego la resolución de 8 de Febrero de 1.996 de la Secretaría de Estado de Justicia por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en la Administración de Justicia, previa negociación con las Organizaciones Sindicales, oído el Consejo del Secretariado y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, resolución luego derogada y sustituída por la de 5 de Diciembre de 1.996 de la misma Secretaría de Estado de Justicia (B.O.E del 17), cuyo punto séptimo --que se transcribe-- se refiere al horario en el Servicio de Guardia, y el Reglamento recurrido no regula la materia de horarios de trabajo en la Administración de Justicia sino que procede a la regulación del servicio de guardia cubriendo un vacío normativo sobre la materia, con apoyo en el art. 110 ñ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien el art. 42 de aquel Reglamento remite a lo que acerca de horario y jornada de trabajo se disponga por el Ministerio de Justicia o por la Comunidad Autónoma, en su caso; e) los arts. 48 a 54 del Reglamento objeto del recurso establecen normas particulares para la prestación del servicio en determinadas poblaciones con diez o más Juzgados de Instrucción, destacándose que no es el Reglamento recurrido el que establece un horario al funcionario, sino la norma dictada por el Organo competente para aprobar dicho horario y que debe tener en cuenta la configuración de servicio tan especial como es el de guardia; y f) la materia objeto de regulación no se encuentra entre las que son susceptibles de negociación a tenor del art. 32 de la Ley de Organos de Representación, pues es clara la exclusión de dicha negociación conforme al art. 34,1 de la misma Ley.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de partirse de la base de que el Acuerdo impugnado, en su Disposición Adicional 1ª, preveía con claridad que el Reglamento 1/87, de 9 de Septiembre de 1.987, sobre Horario de Trabajo en la Administración de Justicia, desarrollado por Acuerdo de 20 de Julio de 1.994, conservará su vigencia hasta tanto el Ministerio de Justicia e Interior haga uso de las atribuciones que le reconoce el art. 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor de cuyo precepto el horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y Oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, con las demás previsiones que contiene, estableciendo la Disposición Final 4ª que el Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, hoy impugnado, entrará en vigor el 1 de Enero de 1.996, salvo el título III del mismo Reglamento, sobre el Servicio de Guardia, que entrará en vigor el 1 de Septiembre de 1.996, mientras que el Acuerdo de 18 de Diciembre de 1.995, suscrito entre el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Administración de Justicia para el período 1.995--97, fija los criterios de racionalización y flexibilización de los tiempos de trabajo, previendo que por la Secretaría de Estado de Justicia se establezcan las correspondientes instrucciones, que han de afectar a los funcionarios a que se refiere el art. 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que dió lugar a la resolución de 8 de Febrero de 1.996 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia, remitiéndose a una normativa especial que se dictaría sobre la regulación del horario que regirá en la prestación del servicio de guardia, resolución ésta, de 8 de Febrero de 1.996, derogada y sustituída por la de la misma Secretaría de Estado, de 5 de Diciembre de 1.996, que establece instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de dicha Administración de Justicia, abarcando aspectos como normas generales sobre calendario laboral, jornada de trabajo y horario, horario de atención al público, y a los profesionales, cumplimiento del horario, horarios especiales, servicio de guardia (apartado 7º), jornada de verano, control del cumplimiento del horario, incumplimiento de éste, y vacaciones, permisos y licencias.

CUARTO

Tal como se deduce de la pretensión que se recoge en el suplico de la demanda, en que se solicita que se declare la nulidad del Acuerdo recurrido por el que se aprueba el Reglamento nº 5/95, de 7 de Junio, sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, al parecer en su totalidad, sin referencia alguna, en dicho suplico, a la anulación de los preceptos concretos de aquel Reglamento a que se alude en el escrito de demanda (arts. 42, 1, 51, 2, 53,1 y 54 del mencionado Reglamento), parece evidente que dicha pretensión de anulación de la totalidad del Acuerdo está fundada en la alegada vulneración del derecho a la negociación colectiva, que, por un lado, merece, por ello, un tratamiento prioritario, y que, por otra parte, ha de ser examinada con relación, precisamente, a los mencionados preceptos, tal como, además, lo precisa la propia parte recurrente cuando, en su Fundamento de Derecho de Orden Sustantivo segundo, textualmente expresa que "al regular el Consejo General del Poder Judicial materias tales como guardias, jornadas y horarios, turnos, etc, que no son de su competencia... ha venido a afectar el derecho a la negociación colectiva que tiene esta parte en relación a dichas materias, que forman parte del campo de las condiciones de trabajo".

QUINTO

Desde dicha perspectiva ha de señalarse que, ciertamente, el art. 32 K) de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio, con claridad establece que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración, mas tal precepto ha de ponerse en relación con el art. 34,1 de la misma Ley, a cuyo tenor, y en lo que interesa, quedan excluídas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de Organización, si bien con la salvedad, prevista en el art. 34,2 de dicha Ley, de que cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos, lo que implica que, cuando como aquí sucede, los preceptos del Acuerdo a que se refiere la demanda, regulan, en concreto, el Servicio de Guardia tal como corresponde, en efecto, al Consejo General del Poder Judicial, a tenor de los arts. 110,1 y 110,2 ñ) de su Ley Orgánica, conforme al cual puede éste dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento y en materia de normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, aunque con la previsión de que ello es "sín perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia en materia de personal previstas en el art. 455 de esta Ley", obvio resulta la aplicabilidad del art. 34,2 de la Ley 9/87, en su redacción por Ley 7/90, ambas mencionadas, conforme al cual lo que procede, en el supuesto a que alude, es la consulta a las Organizaciones Sindicales, que aquí sí concurrió, como resulta del expediente administrativo, lo que excluye la vulneración del derecho a la negociación colectiva y, por ello, la procedencia de anular, en su totalidad, como se pretende, el Acuerdo impugnado.

SEXTO

Desde la perspectiva concreta de la competencia con relación a los preceptos del Acuerdo a que se refiere la demanda, ha de advertirse, en primer término, que en las materias relativas, por un lado, al servicio de guardia y, por otro, al horario y jornada de trabajo, existen concomitancias, conexiones e interrelaciones que hacen ciertamente dificil precisar la línea divisoria entre ambas, pero ello no puede servir de obstáculo para trazarla y para fijar cuáles son aquellas en que, efectivamente, corresponde la competencia al Consejo General del Poder Judicial, y cuáles aquellas otras en que corresponde al Ministerio de Justicia, a tenor del art. 189,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, conforme al art. 455 de la misma Ley Orgánica, en cuanto que aquél establece que "el horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y Oficinas Judiciales de los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia", y el art. 455 dispone que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas, en lo que interesa, a jornada laboral y horario de trabajo, de modo que serán ajustados a Derecho los preceptos del Acuerdo que no invadan esas competencias que son ajenas al Consejo General del Poder Judicial y que, por el contrario, correspondan a éste, y no lo serán aquellos que, por interferirse de algún modo en jornada u horario de trabajo, no correspondan al Consejo.

SEPTIMO

Desde tal punto de vista resulta que el art. 42,1 del Acuerdo recurrido, se limita a establecer que la prestación del servicio de guardia es obligatoria y habrá de atenderse por todos los funcionarios integrantes de la plantilla del Juzgado que corresponda, pero ello "sín perjuicio de lo que en materia de horario y jornada de trabajo, disponga el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, de conformidad con lo previsto en el art. 189,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", sín que, "en ningún caso, la eventual existencia de turnos diferentes con horarios singulares para la prestación del servicio, justificará la falta de atención continuada a éste en los términos previstos en este Reglamento", de modo que constituye dicho precepto una norma general sobre la prestación del servicio de guardia que contiene, por una parte, la reserva del "sín perjuicio" con respecto a otras competencias, y que, por otro lado, no regula horarios ni jornadas de trabajo, lo que implica que en dicho precepto no ha habido "invasión de competencias" en materias que no corresponden al Consejo, y, por ello, que aquél es ajustado a Derecho.

OCTAVO

Desde el mismo punto de vista el art. 51,2 del Reglamento impugnado se ajusta a Derecho en cuanto a lo que preceptúa con carácter general respecto a que durante el tiempo de actuación en solitario del Juzgado de Guardia --cuando actúen en funciones de guardia dos o más Juzgados-- dicho Organo quedará integrado por el Juez y el Secretario y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador que comprenderá como mínimo un funcionario por cada categoría, pero sí invade competencias ajenas, en cuanto que conciernen a horario y a jornada de trabajo, cuando alude a la "situación de disponibilidad" y a la "continua localización por si el Juez que se mantuviera en funciones de guardia estimare preciso su concurso, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata", razón por la cual han de anularse tales previsiones contenidas en el art. 51,2 del Acuerdo impugnado, al igual que sucede, y por la misma razón de afectar a horario o a jornada, con las previsiones recogidas en el art. 53,1 del citado Acuerdo sobre que los que hayan pernoctado en el local de la guardia quedarán dispensados de asistencia a la oficina judicial el día en que concluya el servicio y sobre que esta exención no se extenderá a otra fecha en caso de que la guardia concluya en día inhábil, extremos éstos cuya "repercusión en la jornada ordinaria de trabajo de los Juzgados de instrucción llamados a desarrollarlo" (el servicio de guardia) reconoce explícitamente el art. 54 del Acuerdo al expresar que no producirá ninguna otra repercusión en la jornada la prestación del servicio de guardia "salvo la que se expresa en el artículo anterior", precepto éste, el del art. 54, que, por tanto, ha de quedar sín contenido, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso interpuesto, anulando las mencionadas previsiones.

NOVENO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisidiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando, en parte, como estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Sindical de la Administración Pública de CC OO contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Junio de 1.995 (Anexo V - Reglamento 5/95, de 7 de Junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales), debemos declarar y declaramos la anulación del art. 51,2 en el inciso referido a la "situación de disponibilidad y continua localización por si el Juez que se mantuviera en funciones de guardia estimare preciso su concurso, en cuyo caso se incorporarán de forma inmediata", y del art. 53,1 en los incisos referidos a que "los que hayan pernoctado en el local de la guardia quedarán dispensados de asistencia a la oficina judicial el día en que concluya el servicio" y a que "esta exención no se extenderá a otra fecha en caso de que la guardia concluya en día inhábil", por entender que no se ajustan a Derecho, declarando conforme a Derecho el resto del Acuerdo de referencia, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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