STS, 3 de Junio de 1998

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso3275/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, representada por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2540/89, sobre cobro de los gastos financieros de los anticipos a los Ayuntamientos por el servicio provincial de recaudación; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE (CÁDIZ), representado por el Letrado Don Miguel Pacheco Ocaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque contra la resolución de la Comisión Provincial de Gobierno de la Diputación de Cádiz de 6 de abril de 1.988 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de 20 de febrero de 1.989, ANULAMOS tales resoluciones por no ser ajustados a Derecho, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión Provincial de Gobierno de la Diputación de Cádiz de 6 de abril de 1.988 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, el Ayuntamiento de San Roque contra el Acuerdo de dicha Comisión Provincial de 20 de febrero de 1.989, sobre cobro de los gastos financieros de los anticipos a los Ayuntamientos por el servicio provincial de Recaudación.

Segundo

Para una correcta resolución de la litis deben señalarse los antecedentes de hecho de estas actuaciones administrativas, que en síntesis, son las siguientes:

  1. En fecha que no consta en el documento aportado a autos, y previo acuerdo plenario de sus respectivas corporaciones el Ayuntamiento de San Roque y la Diputación de Cádiz celebraron un convenio para la recaudación voluntaria y ejecutiva de tributos locales de carácter real.

  2. En este convenio, y al amparo de lo previsto en el articulo 116-2º de la Ley 33/87 de 24 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado se especifica que "La Diputación ha asumido la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos locales de carácter real para lo que ha establecido un Servicio Provincial de Recaudación y el Ayuntamiento decide suscribir un convenio de colaboración con dicho servicio para la gestión recaudatoria de sus tributos de carácter real.

  3. En su base primera la Diputación se obliga a llevar a cabo la Recaudación en el año 1.988, sin especificar desde que mes, ni tampoco respecto a que ejercicios; tanto en el periodo voluntario como en el ejecutivo. A cambio, la Diputación recibirá como indemnización de su gestión recaudatoria el 5% de las cantidades recaudadas en período voluntario, y el 75% del recargo de apremio del período ejecutivo; literalmente el apartado c) de esta base tercera dice "si la Diputación lo considera oportuno las indemnizaciones podrán ser revisadas en el caso de que no sean suficientes para cubrir los gastos que le origine el Servicio, previa autorización y justificación por parte del Ayuntamiento de San Roque.

Por último la base 10º dispone que el convenio se establezca por un periodo de cinco años y quedará automáticamente renovado por años sucesivos... y la Base Decimoprimera obliga a la Diputación a anticipar el Municipio cantidades a cuenta de la recaudación voluntaria de los tributos.

Tercero

Esta última base citada, puntualiza uno de los servicios a que la Diputación está obligada con el Ayuntamiento, esto es el anticipo de cantidades a cuenta de la recaudación voluntaria, sin que se especifique que este servicio sea objeto de indemnizaciones independiente, por lo que debe deducirse que se comprende en la formula de compensación exaccionadora prevista en la Base tercera.

Con la entrada en vigor de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales la Diputación adopta las resoluciones hoy recurridas en la que en base al articulo 130.2º de la nueva regulación, que refiriéndose a estas operaciones de anticipo dispone en su último párrafo que las mismas "no deberán suponer carga financiera alguna para las Diputaciones" y con tal apoyo pretende que los gastos o costes que para ella supone estas operaciones de crédito (previstas en el art. 49 de la Ley) repercutan y se imputen al Ayuntamiento demandante, con independencia de las previsiones del convenio que vinculan a ambas corporaciones, modificando, unilateralmente la reciprocidad de sus prestaciones y el sistema previsto para ello; de manera que, aun manteniendo el percibo de los porcentajes sobre las recaudaciones se descarga de los costes del servicio de los anticipos que se obligo a prestar.

Las previsiones que hacía el articulo 130. 2º de la Ley de Haciendas Locales ya se encontraban incluidas en la Base tercera, apartado d), anteriormente expuesta y por ella ambas partes contratantes acordaban que los gastos de gestión que asumía la Diputación no resultaren gravosos a la misma; para ello convinieron en la elaboración de los porcentajes de común acuerdo cuando las estipuladas no cubriesen los gastos de servicio, entre los que no ofrece dudas, se encontraban los gastos que ocasionaren las operaciones de anticipo, por tal razón, y al encontrarse ya previstos estos gastos y compensados conforme el convenio no suponen para la Diputación carga financiera, sino que repercutirán en el Ayuntamiento que por el sistema convenido asumía estos gastos.

La postura de la Diputación ignora todo ello y pretende con invocación del citado precepto desvincular este servicio del resto que se obligó a prestar al Municipio a cambio de una indemnización y para ello alega un precepto cuyo tenor literal es claro pero que no prohibe que tales costes financieros se compensen mediante la percepción de un porcentaje de recaudaciones y en su caso con la elevación de ese porcentaje si fuere necesario para cubrirlos como estaba previsto por los contratantes.

Cuarto

Por lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, sin que, se aprecie temeridad ni mala fé para imposición de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, en concepto de apelante; igualmente se personó el Letrado Don Miguel Pacheco Ocaña en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), en concepto de apelado, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de mayo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Las alegaciones de la Diputación recurrente pueden sintetizarse en los siguientes extremos: a) haber prescindido la resolución recurrida de lo dispuesto en la Cláusula 19ª del Convenio suscrito entre dicha Diputación Provincial y el Ayuntamiento de San Roque con fecha indeterminada, pero posterior al 4 de agosto de 1.988; b) la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y Disposición Transitoria 9ª del R.D. Ley de 18 de abril de 1.986 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local; c) la falta de aplicación de los artículos 52 y 130 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988.

Para una mejor consideración de tales argumentos, procede su examen conjunto en relación con la normativa aplicada en la sentencia apelada.

SEGUNDO

El articulo 193 del Texto Refundido de 1.986, así como su Disposición Transitoria 9ª, se limitan a prever la posibilidad de que en aquellos Ayuntamientos o Diputaciones en que no tengan establecido el servicio de recaudación (propio, en los primeros, y con carácter de cooperación, en las segundas) podrá prorrogarse el contrato con los recaudadores que viniesen actuando en calidad de tales. Indudablemente se desprende de ello la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales puedan asumir la recaudación de los tributos municipales con las consecuencias indicadas en los artículos 58, 61 y 116, respectivamente, de las Leyes de Presupuestos 46/85, 21/86 y 33/87; mas ello no quiere decir que sea aplicable al caso controvertido el punto tercero del último de los preceptos citados, con el sentido que se le atribuye en el escrito de alegaciones en esta segunda instancia.

De manera continuada se ha venido sosteniendo en las leyes presupuestarias estatales que si los Ayuntamientos no asumen el cobro voluntario y ejecutivo de las deudas tributarias de determinados impuestos, cabe que el Estado, las Diputaciones, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas lo hagan en los mismos términos que aquellos, precisándose que en tales supuestos los Ayuntamientos asumirán el coste de la recaudación. Esta última precisión es totalmente lógica, ya que la asunción por parte de las entidades citadas en segundo término se efectúa a título gratuito, sin otro premio o participación que la que por disposición legal viniere ya establecida.

La auténtica novedad introducida por el articulo 116 de la Ley 33/87 consistió en fijar dos plazos diferentes: uno, hasta el 1 de marzo de 1.988, para comunicar a la Delegación de Hacienda el previo acuerdo del Ayuntamiento correspondiente en cuanto a asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos cuya gestión se encontrase a cargo del Estado, con ciertas excepciones; otro, hasta el 15 de marzo del mismo año 1.988, para que efectuasen idéntica comunicación las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Comunidades correspondientes a todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hubiesen ejercitado la opción de asumirla por sí mismos. Tanto en su caso como en el otro, se preveía que los respectivos Ayuntamientos podrían percibir entregas a cuenta hasta la entrega de los documentos cobratorios.

Es correcta la afirmación de la Diputación apelante en el sentido de que la comunicación efectuada por el Ayuntamiento de San Roque a la Delegación de Hacienda se verificó fuera de plazo; pero no es menos cierto que en ese mismo defecto se incidió por la Diputación Provincial de Cádiz, ya que el acuerdo de asumir el cobro referido se produjo el 23 de marzo de 1.988. Tanto uno como otro obraron, pues, en ese sentido de manera extemporánea al asumir la gestión de cobro voluntario y ejecutivo de los impuestos municipales, y si hubiésemos de atenernos estrictamente a los acuerdos mencionados nos hallaríamos ante un supuesto ocasionante de auténtica perplejidad.

Lo realmente ocurrido es que, con posterioridad a los respectivos y contradictorios acuerdos, Ayuntamiento y Diputación llegaron a una solución concordada, que se plasmó en el Convenio cuyas bases constituyen las reglas a que han de ajustarse las relaciones entre una y otra Corporación. No cabe hablar por lo tanto, como pretende la apelante, de asunción voluntaria del servicio de recaudación por parte de la Diputación, con las consecuencias que se deriven de su inclusión en el articulo 116 de la Ley 33/87, y a la que habría de aplicarse lo dispuesto en el articulo 130.2 de la Ley 28 de diciembre de 1.988, porque este último precepto está pensado para los casos en que realmente se asuma voluntariamente el servicio de recaudación, en los cuales la indemnidad económica de la Diputación es una consecuencia lógica y necesaria de dicha asunción, como lo es el que no le supongan carga financiera alguna las operaciones especiales concertadas con el fin de proporcionar a los Ayuntamientos los anticipos -de hasta el 75%- de las cantidades presumiblemente recaudables por los tributos cuyo cobro se gestiona. En el caso que ahora se examina -por el contrario- la asunción de la recaudación por parte de la Diputación dimana de su concierto particular, perfectamente especificado, y por el que esta última obtiene una participación, progresivamente incrementable, en los mismos ingresos municipales, participación que si llegare a ser insuficiente para cubrir los gastos que ha originado la recaudación ejecutiva, dará lugar a la sustitución por otra de la fórmula revisoria que proceda (Base Tercera), sin perjuicio de su derecho a no renovar el Convenio; pero que no puede alterar la obligación libremente asumida (Base Undécima) de anticipar ingresos a cuenta de la recaudación voluntaria, siquiera los gastos financieros de las respectivas operaciones puedan suponer una notable merma del premio de recaudación voluntariamente concertado.

TERCERO

La remisión efectuada en el Base 19ª del Convenio en materia de gestión recaudatoria a la legislación en materia de régimen local, se efectúa únicamente en todo aquello que no se encuentre previsto en las Bases del mismo. Y no cabe duda alguna de que los anticipos a efectuar con cargo a lo recaudable, así como los módulos a que ha de ajustarse la cantidad a percibir por tal concepto, vienen claramente determinados en la Base 11ª, por lo que lo previsto en el articulo 130.2 de la Ley de Haciendas Locales no puede servir para exonerar a la Diputación de asumir las cargas financieras de los anticipos a los que se obligó, aún admitiendo que la referencia al Impuesto de Bienes Inmuebles y al de Actividades Económicas que en el mismo se verifica, sea trasladable a las antiguas Contribuciones Territoriales, Radicación, Publicidad, Industrial y Licencia Fiscal, tal como se desprende del último párrafo de la Base Primera del Convenio. Es más: precisamente esa correlación, junto con la aprobación del concierto en la época inmediatamente anterior a la promulgación de la última norma mencionada, evidencian con mayor claridad todavía que la Diputación demandante era perfectamente consciente del contenido económico de las obligaciones que asumía, y que ninguna disposición posterior ha venido a alterar.

CUARTO

Finalmente, en la base 20ª se prevé un procedimiento de mutuo acuerdo para que Ayuntamiento y Diputación puedan resolver cuantas dudas y cuestiones surjan de la aplicación del Convenio. Con ello se arbitra un procedimiento habilitante para corregir cualquier perjuicio que de su estricta ejecución pudiera derivarse.

Las razones indicadas obligan a desestimar el recurso, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los presentes autos, de fecha 20 de noviembre de 1.991, que confirmamos en su integridad sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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