STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. GUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4046/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.046 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de la Pequeña y Mediana Empresa de la Construcción y Obras Públicas, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 3317/94, sobre anuncio de subasta, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y Construcciones Laín, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debe declarar y declara, al amparo de lo prevenido en el artículo 82 f) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con los artículos 8.1 y 6, respectivamente, de la Ley 6/78, de 26 de diciembre, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Olivares López, en nombre y representación de la Asociación de la Pequeña y Mediana Empresa de Construcción de Obras Públicas (ASOPYMEC), contra la resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, de fecha 29 de septiembre de 1994, publicada en el B.O.J.A. nº 167, de 22 de octubre del mismo año, por la que se anuncia subasta con admisión previa para la contratación de la obra "Caminos rurales en la Comarca agraria "Los Montes", 3ª Fase, Granada", al haber sido interpuesto fuera de plazo y no haber acreditado la capacidad procesal de la Corporación recurrente; con expresa imposición a la referida recurrente de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la entidad actora se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación de la Asociación recurrrente presenta escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de exponer sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso que case y deje sin efecto la sentencia impugnada y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con anulación de la resolución de 29-9-94 de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria por resultar contraria al derecho fundamental invocado, con imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

Admitido el recurso, el Letrado de la Junta de Andalucía y la representación de Construcciones Laín, S.A., presentan sendos escritos oponiéndose a su estimación. Por el Ministerio Fiscal se presenta asimismo escrito en el sentido de oponerse a la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los tres motivos de casación invocados, amparado en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción del artículo 28 de dicha Ley, en relación con el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia de aplicación, razonando que al declarar la sentencia recurrida la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse acreditado el previo acuerdo del correspondiente órgano colegiado de la Asociación demandante decidiendo la interposición del recurso, incide en infracción del citado artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, de acuerdo con su interpretación jurisprudencial tras la consagración constitucional en el artículo 24 del principio de tutela judicial efectiva, citando al efecto la sentencia de este Alto Tribunal de 12 de diciembre de 1990 que limita la exigencia del acuerdo de impugnación de las personas jurídicas a los casos en que por Ley o en las normas estatutarias se exija dicha formalidad, y, en análogo sentido, las sentencias de 30 de abril de 1991, 28 de enero de 1994 y 25 de abril de 1994.

El motivo no puede prosperar, pues la jurisprudencia más frecuente de la Sala (sentencias de 26 de enero de 1988 - antigüa Sala Quinta - y de 11 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 17 de febrero, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1996, 20 de enero y 13 de mayo de 1997 y 30 de abril de 1998, entre otras) viene declarando que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente se halla encomendada tal competencia; y en el presente caso, pese a haberse denunciado el defecto por la Junta de Andalucía en el escrito de contestación a la demanda, no se aportó por la entidad actora certificación del mencionado acuerdo de impugnación, adoptado por el órgano estatutariamente competente, no obstante haber dispuesto del momento procesal oportuno para efectuar la acreditación omitida, toda vez que conforme al artículo 129.1 de la Ley de la Jurisdicción, de aplicación supletoria ex artículo 6º de la Ley 62/1978, pudo subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le hizo entrega del escrito por el que la Junta de Andalucía contestó a la demanda, en el que se alegó la falta de acuerdo de impugnación. Es más, aunque el procedimiento especial de la Ley 62/1978 carezca de trámite de conclusiones, pudo también la actora subsanar dicho defecto al amparo del artículo 69.3 de la Ley Jurisdiccional, de igual aplicación supletoria, que autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite) la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante". Pudo incluso subsanar la falta en el trámite de prueba y, sin embargo, dejó pasar todas las oportunidades procesales que tuvo para acreditar la adopción del acuerdo de impugnación de la resolución impugnada, por lo que ha de concluirse que, al ser dicha acreditación indispensable para tener por válidamente constituida la relación jurídico-procesal, según la reiterada jurisprudencia citada, la sentencia recurrida se ajustó a Derecho declarando inadmisible el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción, careciendo de fundamento las infracciones que el motivo denuncia.

SEGUNDO

Al confirmarse, con la desestimación del indicado motivo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, huelga entrar en el examen de los restantes motivos, procediendo declarar no haber lugar al recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Asociación de Empresarios de la Pequeña y Mediana Empresa de la Construcción y Obras Públicas contra la sentencia de 9 de marzo de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 3317/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Soria 151/2018, 26 de Noviembre de 2018
    • España
    • 26 Noviembre 2018
    ...ya la propia Juez, acordó por auto mencionado antes, que el procedimiento era el adecuado. Hemos de recordar que conforme, la S.T.S. de 12 de junio de 1.998 determina -como también lo hace la del mismo Tribunal de 10 de octubre de 1.991 - que tal proceder, de oficio, sólo cabría cuando a ca......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Mayo de 2000
    • España
    • 25 Mayo 2000
    ...de acuerdo del Organo de Gobierno de la Sociedad recurrente, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 12 de Junio de 1998 (Rec. 4046/1995) ha "...El motivo no puede prosperar, pues la jurisprudencia más frecuente de la Sala (sentencias de 26 de enero de 1988 -......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Abril de 2000
    • España
    • 6 Abril 2000
    ...de acuerdo del Organo de Gobierno de b Sociedad recurrente, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 12 de Junio de 1998 (Rec. 4046/1995) ha "...El motivo no puede prosperar, pues la jurisprudencia más frecuente de la Sala (sentencias de 26 de enero de 1988 -a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR