STS, 10 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Abril 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1794/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Diputación Foral de Vizcaya, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de noviembre de 1994, habiéndose declarado desierto el recurso de casación preparado por el Letrado D. José María Gil Elejoste, en nombre de la Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E) por Auto de la Sección 4ª de la Sala 3ª de este Tribunal de fecha 28 de junio de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden Foral nº 154/91 de 24 de septiembre de la Diputación Foral de Vizcaya se aprueba el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya (BOB nº 233 de 9 de octubre de 1991).

SEGUNDO

Por D. José María Gil Elejoste, Letrado del Colegio de Abogados de Vizcaya, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Euskadi-UGT se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento reseñado, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de noviembre de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente: "Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada y con estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo nº 2424/91, interpuesto por el Letrado D. José María Gil Elejoste, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Euskadi-UGT, contra el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral nº 154/1991, de 24 de septiembre, de la citada entidad foral, debemos declarar y declaramos: 1º) La nulidad de pleno derecho del artículo 41.2.D.H) del Decreto referido por ser el mismo contrario a derecho que, por ello, debemos anular y anulamos. 2º) La desestimación del resto de las pretensiones deducidas por ser los demás aspectos del Decreto impugnado analizados en el presente recurso conformes con el ordenamiento jurídico. 3º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso".

TERCERO

Contra la referida sentencia presentaron escrito de preparación del recurso de casación las siguientes partes:

  1. Dª Begoña Perea de la Tajada, Procuradora de los Tribunales y de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, que no invoca en el escrito de preparación el derecho estatal, relevante y pertinente, a los efectos previstos en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley 10/1992.

  2. D. José María Gil Elejoste, Letrado del Colegio de Abogados de Vizcaya y de la Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E).

Por Auto de la Sección Cuarta de esta Sala de 28 de junio de 1995 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de la UGT de Euskadi.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de noviembre de 1994, desestima la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada y estima parcialmente el recurso nº 2424/91 interpuesto por el Letrado D. José María Gil Elejoste en nombre de UGT de Euskadi-UGT contra el Reglamento de estructura orgánica del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya, aprobado por Decreto Foral nº 154/91 de 24 de septiembre, declarando la nulidad de pleno derecho del artículo 41.1.D.H. del Decreto referido.

SEGUNDO

Así, tratándose de la impugnación de un acto dictado por la Diputación Foral de Vizcaya y a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, al disponer dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992) que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte.

Este criterio ha sido ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 1794/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Diputación Foral de Vizcaya, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de noviembre de 1994, que desestimó la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada y estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 2424/91 interpuesto por la representación procesal de UGT-E contra el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya, aprobado por Orden Foral nº 154/91 de 24 de septiembre, declarando la nulidad del artículo 41.1.D.h. de la referida Orden y desestimó el resto de las pretensiones deducidas por ser los demás aspectos de la Orden impugnada conformes con el ordenamiento jurídico, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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