STS, 19 de Junio de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:4285
Número de Recurso1811/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 6299/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, dictada el 27 de septiembre de 2001 en los autos de juicio nº 493/01, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Nuria , contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Nuria prestó sus servicios para el Ministerio de Educación y Cultura desde el 22 de marzo de 1988 hasta el 1 de julio de 1999, con una categoría de Auxiliar de Control. 2º.- El 1 de julio de 1999 tiene lugar el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en materia de enseñanza universitaria, pasando la demandante a prestar sus servicios para la misma. 3º.- Por Acuerdo de 16 de septiembre de 1999 entre la CAM y los sindicatos CC.OO. y UGT sobre aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferidos del Estado a la Comunidad Autónoma se establece: "A) Los efectos retributivos de la Homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos de la Homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999. B) El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les será de aplicación desde la firma del presente acuerdo". 4º.- El Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid establece el valor del trienio en la cantidad de 5.249 pesetas mensuales para el año 2000 y de 5.354 pesetas mensuales para el año 2001. 5º.- La demandante reclama en concepto de diferencias por antigüedad entre lo percibido y lo previsto en el Convenio Colectivo, la suma de 62.724 pesetas por el período mayo 2000 - mayo 2001. 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Nuria contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION) debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos de la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de Dª Nuria , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2002 con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos por inadmisible en razón de la cuantía de la materia litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2001, en sus autos nº 493/01, formulada la demanda por dicha parte recurrente, contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de derechos y cantidad, y , en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme desde su misma fecha la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a hacer declaración alguna sobre condena en costas contra ninguna de las partes litigantes".

CUARTO

La Letrado Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de Dª Nuria , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de mayo de 2003, se señaló el día 12 de junio de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicita el abono, en concepto de premio de antigüedad, la cantidad de 62.724,- ptas. La sentencia de instancia desestimó la demanda y concedió a las partes la posibilidad de interponer contra dicha resolución recurso de suplicación, al considerar que la afectación general de la cuestión litigiosa es notoria, lo que hizo la actora, pero la Sala de lo Social, sin llegar a cuestionar la aplicación de los efectos que derivan de la afectación general, consideró que la resolución de instancia no tiene acceso a la suplicación, al haber establecido ya dicha Sala su criterio acerca de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

La resolución impugnada rechazó la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, a pesar de reconocer que en otros casos similares admitió los recursos de tal clase que se interpusieron, razonando ahora que la Sala ya ha establecido su criterio sobre la cuestión debatida. En sentido contrario a esa solución se ha pronunciado ya esta Sala para declarar que una sentencia que resuelve un litigio con implantación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no alcance las 300.000 ptas. o el equivalente de 1.803,043 ¤.

La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y que además la inadmisión sólo procede cuando el criterio establecido fuera contrario a la pretensión impugnatoria deducida. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberían ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencias de 4 de noviembre de 2002, recurso 743/2002, 21 de enero de 2.003, recurso 1808/2002, 29 de enero de 2.003, recurso 1683/2002 y 23 de marzo de 2.003, recurso 2324/2002). Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2002, recurso de suplicación nº 6299/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, dictada el 27 de septiembre de 2001 en los autos de juicio nº 493/01, sobre derechos y cantidad, declaramos de oficio las nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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