STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3070/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar, contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal nº 11 de Madrid y nº 2 de Toledo, de fechas respectivas dos de Febrero de 1995 y catorce de Febrero de 1996, que le condenaban, la primera de ellas por un delito de lesiones, y la segunda por un delito de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José María García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid incoó Juicio Oral con el nº 419/94 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, Procedimiento Abreviado nº 30/94 contra el acusado Baltasar, por delito de lesiones en agresión que, con fecha 2 de febrero de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Que el día 2 de enero de 1.994, sobre las 22,00 horas, Baltasar, sin antecedentes penales, en la calle Santo Tomás de Aquino en las inmediaciones del bar los Meleros se dirigió a un grupo de menores de edad que deambulaban por dicha calle, y en concreto a Joaquínexpresándole "de que te ríes payaso", contestándole que de nada se reía, advirtiéndole el acusado que tuviera cuidado porque tenía una navaja, marchándose del lugar. A los pocos minutos hizo nuevamente acto de presencia el acusado y sin mediar palabra asestó una puñalada al menor Joaquínhuyendo del lugar.

    Joaquínsufrió una herida inciso contusa a nivel del antebrazo derecho de la que fue intervenido quirúrgicamente para insertarle un injerto vascular con ingreso hospitalario de cinco días. Requirió 50 días para su curación estando los mismos incapacitado, quedándole como secuelas una cicatriz de 15 centímetros a lo largo del pliegue del codo derecho y cicatriz de un centímetro en el borde externo del codo derecho. Precisará rehabilitación funcional para recuperar la extensión del codo afectado. No hay afectación de la sensibilidad ni la fuerza muscular.>>

    Dicho Juzgado de lo penal número 11 dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baltasar, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA de Prisión Menor, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, costas e indemnización a Joaquínen 250.000 pesetas por los días de curación y 1.000.000 de pesetas por las secuelas y daños morales sufridos.

    Una vez firme particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.>>

    Interpuesto recurso de apelación, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmó la sentencia recurrida, por otra de fecha 24 de mayo de 1995.

  2. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo incoó Juicio Oral nº 539/95, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos, Procedimiento Abreviado nº 57/95, por un delito de Robo y utilización ilegítima de vehículo de motor que, con fecha 14 de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    « Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 20,30 horas del día 12 de junio de 1995, Jesús Ángely Baltasar(ambos mayores de edad y sin antecedentes Penales), puesto de común acuerdo, se dirigieron al establecimiento comercial "Alimentación Rubio", sito en la localidad de Santa Olalla, donde, mientras Baltasaresgrimiendo una navaja amedrentaba a la dependiente -Estíbaliz- (circunstancia, esta última, motivó que la anteriormente citada se cortara al intentar zafarse del acusado, quien la retenía tapándole la boca con la otra mano), Jesús Ángelse apropiaba del dinero depositado en la caja registradora y de varias unidades de natillas y yogures, dándose posteriormente a la fuga ambos, tras advertir a Estíbalizque no llamara a la Guardia Civil, ya que en otro caso volverían y le darían muerte. Los acusados se apropiaron de 1.030 pesetas en efectivo que fueron posteriormente recuperadas.

    Para arribar al lugar de los hechos los acusados se sirvieron de un vehículo previamente sustraído en la localidad de Getafe, con ánimo de usarlo temporalmente; el vehículo Opel Omega W-....-WK, era propiedad de Germán. El vehículo resultó siniestrado tras un accidente sufrido por los acusados en la huida, acaecido a la altura del km. 11 de la carretera P-6 (Torrijos-Santa Olalla).>>

    Dicho Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Ángely a BaltasarHASCH, -ya circunstanciados- como autores ambos, penal y civilmente responsables de un delito de ROBO con violencia o intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 500, 501-5 y párrafo último (uso de armas para cometer del delito) en concurso real con un delito de UTILIZACIÓN ILEGITIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR, previsto y penado en el art. 516 bis nº 1 y 5, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivamente para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISION MENOR y accesorias legales (de privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) por el primer delito y a las de UN MES DE ARRESTO MAYOR y a la privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por periodo de tiempo de DOS AÑOS por la segunda infracción, así como al pago de las costas causadas por partes iguales. De idéntico modo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Estíbalizen 45.000 pesetas por los daños corporales sufridos y a Germánen la suma que oportunamente se determine en ejecución de sentencia tomando como base de cálculo la citada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad.>>

  3. - Con fecha 2 de octubre de 1996, Baltasardirigió escrito a esta Sala, pidiendo autorización para interponer recurso de revisión contra las sentencias de que se ha hecho mención en precedentes antecedentes, por no haberse apreciado en ellos la menor edad de Baltasar, acreditado por un certificado de acta de nacimiento que aportaba, en el que constaba que nació el 19 de abril de 1978.

    Pedido informe al Ministerio Fiscal, lo evacuó no estimando procedente conceder la autorización pedida para la interposición del recurso de revisión, por no coincidir totalmente los datos de filiación de Baltasarrecogidos en las sentencias que pretendían revisar con los reflejados en la certificación de nacimiento aportada.

    La Sala acordó que se informase por el Médico Forense sobre la edad de Baltasar, y fue emitido el correspondiente dictamen.

    A la vista del mismo, el Fiscal informó que procedía autorizar la revisión.

    Esta Sala, el 7 de junio de 1997, dictó auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

    La Sala ACUERDA AUTORIZAR al solicitante Baltasarla interposición de recurso de revisión contra las sentencias de 2 de Febrero de 1.995 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid y de 14 de Febrero de 1.996 del Juzgado de lo Penal de Toledo, que condenaron al solicitante que dispondrá de quince días para su interposición.

  4. - Dentro del plazo señalado en el auto, la representación de Baltasarinterpuso el correspondiente recurso de revisión ante esta Sala, basándose en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO: Nuevos hechos y elementos de prueba que evidencian la minoría penal (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid).

    MOTIVO SEGUNDO: Nuevos hechos que evidencian la atenuante privilegiada de 18 años (Sentencia del Juzgado nº 2 de Toledo).

    Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó los dos motivos.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.

  6. - Por providencia de 14 de enero siguiente, se acordó que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se reclamase de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid la aportación de la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1995, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11.

    El Tribunal de Madrid remitió dicha sentencia, en la que se desestimó la alegación de falta de prueba de los hechos y se confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal, sin plantearse la cuestión de menor edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de economía procesal y de conexidad se ha estimado procedente sustanciar en un único proceso las dos revisiones pretendidas por Baltasar, una contra la sentencia de 2 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, y otra contra la pronunciada el 14 de febrero de 1996 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo.

El recurrente interesó la revisión de ambas sentencias en un mismo escrito, siendo el mismo el nuevo hecho determinante del cambio de las dos resoluciones -el del nacimiento de Baltasarel 19 de abril de 1978, y no el 19 de abril de 1976, como consta en las sentencias impugnadas- y siendo también el mismo el nuevo elemento de prueba justificador de la revisión de la sentencia del Juzgado de lo Penal de Madrid y del Juzgado de lo Penal de Toledo -el certificado del extracto del acta de nacimiento de 8 de mayo de 1980, del Registro Civil de Casablanca (Marruecos), referente a Baltasar, traducido por el Consulado de Marruecos el 28 de agosto de 1996-.

SEGUNDO

por tal certificado de nacimiento, y por el informe pericial, practicada a instancia de esta Sala, por un Médico Forense del Juzgado 5 de Alcalá de Henares, se ha acreditado que Baltasarnació en la fecha que señala el certificado de nacimiento, el 19 de abril de 1978.

TERCERO

Tal nuevo dato, acreditado por la nueva prueba, significa que Baltasartenia solo quince años el 2 de enero de 1994, cuando causó las lesiones, por las que fue condenado por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, como autor de un delito del art. 420 y 421.1º del CP. de 1973, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal.

Por tanto, el nuevo hecho y los nuevos elementos de prueba demuestran que Baltasarestaba exento de responsabilidad penal, por razón de ser menor de dieciséis años, al amparo del nº 2º del art. 8º del CP., cuando realizó los hechos por los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, es decir, sino la inocencia, se ha acreditado la irresponsabilidad criminal de Baltasar, y tal prueba de irresponsabilidad debe estimarse amparada y subsumible en el nº 4º del art. 954 de la LECrim., y debe considerarse, por tanto, causa justificadora de la revisión de la sentencia de 2 de febrero de 1995, conforme a un criterio ya mantenido por esta Sala, así en la sentencia de 11 de julio de 1995.

CUARTO

El nuevo dato referente al nacimiento del recurrente el 19 de abril de 1978, significa también que Baltasar, tenía solo diecisiete años el 12 de junio de 1995, cuando cometió los hechos por los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por un delito de robo con violencia e intimidación y empleo de armas, y a la pena de un mes de arresto mayor por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, en ambos delitos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por tanto, el nuevo hecho y los nuevos elementos de prueba demuestran que Baltasartenía atenuada la responsabilidad penal, por razón de ser menor edad de dieciocho años, al amparo del nº 3º del art. 9º del CP. de 1973, cuando realizó los hechos por los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, es decir, sino la inocencia, se ha acreditado la disminución de la responsabilidad criminal de Baltasar, y tal prueba de atenuación de la responsabilidad debe estimarse amparada y subsumible en el nº 4º del art. 954 de la LECrim., y debe considerarse por tanto causa justificadora de la revisión de la sentencia de 14 de febrero de 1996, para que se dicte nueva sentencia apreciando la atenuante, conforme a un criterio ya mantenido por esta Sala, así en las sentencias de 18.10.93, y de 3.3.94.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión, interpuesto por Baltasar: 1º contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid el 2 de febrero de 1995, en el juicio oral 419/94, derivado del Procedimiento Abreviado 30/94 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, cuya sentencia fue confirmada por la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de mayo de 1995; y 2º contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, con fecha 14 de febrero de 1996, en el juicio oral 539/95, derivado del Procedimiento Abreviado nº 57/95 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos; con declaración de oficio de las costas del proceso de revisión.

Y debemos anular y anulamos los pronunciamientos condenatorios de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, y por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid; y debemos decretar y decretamos la libertad definitiva de Baltasar, en relación al proceso de que derivan tales sentencias.

Y debemos declarar y declaramos que debe rectificarse la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, para apreciar la atenuante de menor de edad de dieciocho años a Baltasar, y debemos decretar y decretamos la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en tal proceso a Baltasar, y la libertad provisional del mismo en tanto se rectifica la sentencia.

Y líbrense sendos Fax al Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, y al Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo remitiendo la parte dispositiva de esta sentencia, para la efectividad de lo acordado y especialmente para que se haga efectiva la libertad de Baltasar..

Y remítanse sendas certificaciones de las sentencias a dichos Juzgados, y a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid para constancia de lo acordado en la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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