STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:3632
Número de Recurso5800/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5800/2000. Ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 31 de marzo de 2000, en el recurso núm. 2436/96. Siendo partes recurridas las representaciones procesales, respectivamente, del Ayuntamiento de Burriana y de Promival S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Costas, contra el Acuerdo de 4-7-96 del Ayuntamiento de Burriana, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de Cornisa Marian, en dicho municipio de Burriana, sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estime el recurso, casando y anulando la recurrida y estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre del Estado, acuerde la nulidad del acto recurrido del Ayuntamiento de Burriana.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su sentencia de 31 de marzo de 2000, ahora objeto de esta casación, desestimó el recurso planteado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burriana de 4 de julio de 1996, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle, formulado por "Promovial S.L.", de Cornisa Marina, en zona de servidumbre marítima de protección, Estudio de Detalle que tenía por finalidad, posibilitar la demolición de una vivienda de dos plantas, sita a 16 metros de la ribera del mar, para levantar en su lugar otra de siete plantas en ese solar afectado por dicha servidumbre de protección.

SEGUNDO

La Administración del Estado, como parte recurrente aquí, formula un único motivo de casación al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, alegando la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y de la disposición transitoria 9ª 2.2ª a, b, y c) del Reglamento para aplicación de la Ley de Costas, de 1 de diciembre de 1989, en relación con el articulo 25 de la Ley.

TERCERO

El artículo 25 de la Ley de Costas establece como regla general, en su apartado 1 a) que en la zona de servidumbre de protección estarán prohibidas las edificaciones destinadas a residencia o habitación, zona de servidumbre de protección que según el articulo 23 recae sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

La disposición transitoria 3ª.3 de esta Ley, reproducida prácticamente de modo literal en la disposición transitoria 9.1 del Real Decreto 1-12-89, Reglamento de aplicación de la Ley de Costas, establece determinados temperamentos y excepciones a esa radical prohibición sentada en el articulo 25 de la Ley de Costas, para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley, respecto de los cuales la anchura de la zona de protección será de 20 metros, respetándose las construcciones ya existentes y pudiéndose autorizar nuevas construcciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de esa disposición transitoria novena del Reglamento.

Como bien expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Costas, y así ha de ser puesto de relieve, el articulo 132.2 de la Constitución declara que son bienes de dominio público estatal, entre otros, la zona marítimo-terrestre y precisamente la finalidad de la citada Ley y su desarrollo reglamentario, se centran en la protección y garantía de conservación del dominio publico marítimo-terrestre a lograr no solo mediante las oportunas medidas sobre la franja que tiene esa calificación, sino también sobre la franja privada colindante constitutiva de la llamada zona de servidumbre de protección, en la cual, como ya hemos visto, resultan prohibidas las autorizaciones para edificaciones destinadas a residencia o habitación, si bien se reconocen ciertas excepciones a ese riguroso criterio, para terrenos ya clasificados como suelo urbano, respetándose en ellos las construcciones ya hechas y solo autorizándose otras nuevas bajo las estrictas condiciones determinadas en la disposición transitoria 9 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas ya citado, condiciones que han de ser observadas en su totalidad, y cuya interpretación sobre la procedencia o existencia de las mismas, ha de conllevar un lógico carácter restrictivo, emanado de la fundamental prevalencia, del mantenimiento del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección.

CUARTO

La cuestión planteada en esta casación y concretamente en el motivo aducido por el Abogado del Estado, radica en si el Estudio de Detalle aprobado, cumple con las condiciones o requisitos establecidos en la disposición transitoria 9ª 2.2ª. a), b) y c) del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas y concretamente la señalada en el apartado b) que establece que las nuevas construcciones susceptibles de autorización, deberan mantener la misma alineación, siempre que se trate de edificación cerrada y que la longitud del conjunto de solares susceptibles de albergar dichas edificaciones no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente.

La interpretación de este apartado, en relación con todo lo expuesto, no debe ser otra que aquella que conduce a estimar cumplido este requisito, cuando la longitud de todos los solares que estén o no edificados, pero que sean susceptibles de posible reordenación edificatoria por permitirlo la ordenación urbanística vigente, en este caso 7 alturas o plantas, en manzana o edificación cerrada, como así lo reconocen los propios recurridos en sus escritos de oposición al recurso, no excede de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente.

Tal interpretación viene implícitamente compartida por el propio demandado en la instancia, promotor del estudio de Detalle y de la nueva construcción pretendida de 7 plantas, cuando afirma que en el solar donde se va a construir tal edificio, existe en la actualidad una vivienda de dos plantas, que ha de ser previamente demolida, como así se solicita.

Ello, conduce a la estimación del motivo y del recurso, porque como resalta la parte recurrente, no refutada en este extremo por las contrapartes, la longitud de la fachada contemplada, en su totalidad es de 118,69 metros de los que 72,17 metros, corresponden a edificios con altura menor a la permitida por el P.G.O.U. de siete plantas, es decir, susceptibles de remodelación y ampliación en altura, como el aquí contemplado, lo cual supone que la longitud sumada de esos solares es muy superior al 25% de la de la fachada en su totalidad ascendente a 118 metros, lo que supone infracción de lo dispuesto en la referida disposición transitoria novena del Reglamento lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia estimar el recurso contencioso administrativo núm. 2436/96, planteado ante la Sala "a quo", declarando la nulidad del acto recurrido de 4 de julio de 1996 del Ayuntamiento de Burriana.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre costas en este recurso, ni en la instancia.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de marzo de 2000, dictado en el recurso núm. 2436/96 la cual revocamos y dejamos sin efecto, y con estimación del recurso contencioso administrativo planteado en la instancia, declaramos la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Burriana de 4 de julio de 1996 que aprobaba el Estudio de Detalle de Cornisa Mariana, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso y las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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