STS, 12 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA URBANIZADORA NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S.A., URMENOR, representada por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna y asistida de Letrado, contra la sentencia número 475 dictada, con fecha 10 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2733/1993 promovido contra el acuerdo de 10 de agosto de 1993 de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER -que ha comparecido en esta vía impugnatoria casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Julián Sanz Aragón y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Antonio B. Muñoz Vidal- por el que se había denegado el recurso administrativo deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, por importe de 14.964.799 pesetas (única que es objeto de análisis, por razón de la cuantía, en este recurso), girada con motivo de la venta, mediante escritura pública de 14 de noviembre de 1989, por URMENOR S.A., a un tercero, de unos terrenos situados en el Centro de Interés Turístico Nacional, CITN, de la Hacienda de la Manga de San Javier (Murcia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de junio de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó la sentencia número 475, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S.A. (URMENOR S.A.) y DON Simón frente a los acuerdos de 10 de agosto de 1993 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier, al ser estos actos administrativos y las liquidaciones que los originaron conformes a Derecho en lo aquí discutido. 2.- No hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la COMPAÑIA URBANIZADORA NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S.A., URMENOR S.A., preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER (MURCIA) su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de febrero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos más elementales han quedado reseñados, en síntesis, en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Tres son las cuestiones debatidas en la demanda: (a), si está exenta del IMIVT la transmisión de autos, por mor de lo previsto en los artículos 520.1.f) de la Ley de Régimen Local de 1955, LRL, y 189 y 190 de la Ley del Suelo de 1956, en razón a que URMENOR S.A. fué la promotora del antes citado CITN -cuyo Plan de Ordenación fue aprobado en 1968- y el importe de las obras de urbanización fue satisfecho por la misma; (b), si es aplicable a los 3.596 ms2 de la superficie del terreno transmitido que pertenecen a la Zona Marítimo Terrestre la exención subjetiva fundada en su carácter demanial; y, (c), si en la liquidación no se ha explicado el por qué de los valores inicial y final, el tanto por ciento de incremento y el tipo de gravamen.

  2. No es aplicable al caso el artículo 520.1.f) de la LRL de 1955 porque su ámbito queda reducido a las primeras transmisiones de los solares resultantes de las obras de saneamiento y reforma interior de las poblaciones realizadas al amparo de la Ley de 12 de marzo de 1895 y de su Reglamento de 1896, no pudiendo, por tanto, considerarse incluídos los solares resultantes de otras obras distintas, como lo son los procedentes de Planes de Urbanización regulados en la Ley del Suelo de 1956 ó 1976, puesto que aquellos y estos tipos de normas tienen unos beneficios fiscales diferentes y responden a motivaciones distintas.

  3. No cabe descontar una parte de la superficie gravable en concepto de Zona Marítimo Terrestre, pues, (a), el terreno a tener en cuenta para calcular el gravamen es aquél que haya sido objeto de la transmisión privada y, en el presente caso, tanto en la liquidación como en la escritura pública de venta aparece la misma superficie de 22.998 ms2; (b), es contradictorio que, por una parte, se perfeccione una transmisión por toda su superficie y que, por otra, se afirme que parte de esa superficie es inalienable; y, (c), el Impuesto procede tanto en las transmisiones del dominio pleno de los terrenos como en las de cualquier otro derecho limitativo del dominio (ex artículo 350.1.b del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), y, en la transmisión de autos, aparece que son objeto de la venta los derechos que URMENOR S.A. entiende ostentar sobre la Zona Marítimo Terrestre, en virtud de lo resuelto en la sentencia de 6 de julio de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (invocada en la escritura de compraventa de 14 de noviembre de 1989).

  4. La liquidación cuestionada observa todos los requisitos precisos para que el sujeto pasivo pueda contrastarla con la normativa aplicable y ponderar, así, su corrección jurídica, pues, en efecto, en la misma se constata el período impositivo (con expresión de los hitos inicial y final), los valores inicial y final, la superficie del terreno gravado, el precio del mismo por m2, la base imponible (concretando la cifra acogida como incremento del valor) y la deuda tributaria (con expresión del porcentaje de incremento y del tipo de gravamen).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la modificación entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 520.1.f) de la LRL de 1955 y 189 y 190 de la Ley del Suelo de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 19/1975 y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1346/1976, y de la doctrina legal interpretativa de dichos preceptos, porque, en este caso, no debe haber lugar al devengo del IMIVT, al tratarse de la primera transmisión de un solar resultante de la ejecución de una urbanización de iniciativa particular promovida y sufragada en su integridad por URMENOR S.A. (que, aprobada por el Decreto 3338/1968 del entonces Ministerio de Información y Turismo, fue declarada CITN, con el nombre de Hacienda de la Manga de San Javier).

  2. Subsidiariamente, infracción de los artículos 3.7 y 25.1 de la Ley 22/1988, de Costas, en relación con los artículos 350.2 y 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, y de la doctrina legal interpretativa de dichos preceptos, pues los artículos 1 y 7 de la citada Ley de Costas de 1988 reforman el carácter demanial, intransmisible e identificable de los terrenos comprendidos en la Zona Marítimo Terrestre (que, por tanto, no pueden quedar sujetos al IMIVT).

  3. Subsidiariamente, infracción del artículo 79.1 de la LJCA, en relación con el 24.1 de la Constitución, CE, y de la doctrina legal interpretativa de dichos preceptos, porque la petición de que, en su caso, se adicionase al valor inicial del período impositivo el importe de las mejoras permanentes estaba implícita en la demanda (subsumida en la petición principal y más amplia de exención total del tributo, precisamente por tratarse de una urbanización íntegramente promovida y ejecutada, a sus expensas, por URMENOR S.A.), y porque aparecen acreditados, ya, en la demanda los datos de la superficie de la finca transmitida, el importe invertido por la obligada tributaria en su urbanización, la total ejecución de las obras urbanizadoras y la superficie planificada-ordenada-promovida (lo que supone una repercusión del coste de urbanización de 72'9 P/m2 en pesetas de 1968 y de 744'57 P/m2 en pesetas de 1989).

Y no se está, pues, ante una "cuestión nueva".

TERCERO

No obstante lo argüído por la entidad recurrente, procede desestimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, además de los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia (que, aquí, damos por reproducidos y hacemos nuestros, en su totalidad, en atención a su perfecta atemperación al ordenamiento jurídico y a los elementos de juicio de que en el proceso se disponen), es evidente, a tenor de lo declarado, en supuestos semejantes al de este proceso, en sentencias de esta Sección y Sala, entre otras, de 13 de abril de 1992, 21 de mayo de 1993 y 23 de abril de 1997, que:

  1. El argumento de que no existe hecho imponible cuando toda la urbanización ha sido ejecutada exclusivamente por los particulares y, en concreto, por el propietario transmitente del terreno (situación que constituye, a juicio de la recurrente, un supuesto de no sujeción porque, de no interpretarse así, se gravarían incrementos inmerecidos no ganados u obtenidos por la Corporación y se daría carta de naturaleza a una carga más sobre el valor o la renta del suelo, de efectos prácticamente confiscatorios) no puede prosperar si se tiene en consideración que los únicos casos de estricta no sujeción son los establecidos en el art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril (que excluye del Impuesto los terrenos que no tengan la condición de solares ni estén clasificados de urbanos o urbanizables programados ni vayan adquiriendo este último carácter, pero no, por tanto, las urbanizaciones ex novo que, por su propia naturaleza, han de materializarse en un suelo de la naturaleza citada) y que precisamente para los casos como el de autos es cuando se admite, si se dan los condicionantes para ello, que la obra realizada por el particular se compense mediante la deducción del importe (incrementándolo al valor inicial) de las mejoras permanentes a la hora de fijar la base imponible, habida cuenta que, modulando lo anterior, en los supuestos en que se ha materializado una urbanización en ejecución de un instrumento básico de planeamiento urbanístico, cualquiera que haya sido el sistema seguido, el incremento del valor de los terrenos viene determinado, lógicamente, por una serie de factores heterogéneos que, aun cuando pueden no ser ajenos en algún caso, en gran medida, a la acción de los particulares interesados en la zona o del propietario, concurren, casi siempre (lo contrario es la excepción), con otros derivados de circunstancias socioeconómicas o urbanísticas o de cualquier otro tipo extrínseco -climatológicas, paisajísticas o turísticas, unidas, con un efecto multiplicador, a las anteriores- que condicionan la existencia del hecho imponible de este Impuesto (circunstancias, todas ellas, que invalidan, de no existir una prueba categórica y contundente -y, en este caso, no existe-, la pretensión de que el aumento de valor obedece sólo, única y exclusivamente, a la actuación económica y jurídica de los particulares interesados o del propietario-transmitente del terreno).

    Tampoco concurren los requisitos precisos para poder aplicar al caso de autos la exención prevista en el art. 520.1.f) de la Ley de Régimen Local de 1955 o, en su caso, subsidiariamente, la bonificación del 80% de la cuota establecida en los arts. 189 y 190 de la Ley del Suelo de 1956, porque tales beneficios, según se declara en la sentencia de instancia, no están ya recogidos en los arts. 350 a 353 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que son los preceptos vigentes al tiempo del devengo del Impuesto cuestionado.

    A mayor abundamiento, por lo que respecta a la bonificación del 80%, los indicados arts. 189 y 190 de la Ley del Suelo de 1956 se refieren claramente, de un modo exclusivo, a las «edificaciones» erigidas en los terrenos en los que se hubieran ejecutado las nuevas urbanizaciones, y no a dichos terrenos o al suelo, y sólo puede ser disfrutada por las personas u organismos que hubieran realizado a sus expensas las obras por un plazo de 10 años, prorrogable hasta un máximo de 15. Por ello, como el Impuesto aquí analizado afecta sólo a los terrenos y no se ha probado que el sujeto pasivo contribuyente y vendedor sea el autor exclusivo, en la parcela transmitida, de la infraestructura urbanizadora que se viene comentando, no cabe aplicar a su exacción tal beneficio.

    Por otro lado, no resulta viable, en sentido objetivo, la exención del art. 520.1.f) de la Ley de Régimen Local de 1955, en conexión con otros preceptos del mismo texto, y con las Leyes de 26-7-1892 (de Ensanche) y 18-3-1895 (de Mejora, Saneamiento y Reforma interior de las grandes poblaciones), a que dicho artículo implícitamente se refiere, habida cuenta que, partiendo del doble hecho de que el hito inicial del período impositivo de la liquidación impugnada es el año 1967 y de que las potenciales obras de infraestructura urbanística y de saneamiento y mejora de la parcela transmitida se llevaron a cabo, en su caso, a tenor de lo indicado en la demanda, bajo el sucesivo régimen de los planes de ordenación urbana aprobados al amparo de la Ley del Suelo de 1956 y posteriores, con los posibles beneficios fiscales previstos en las mismas, deben sacarse, en este caso, las siguientes conclusiones: A) No es de aplicación el art. 142 de la Ley de Régimen Local de 1955, ni las Leyes de 1892 y 1895, antes citadas, a que el mismo se remite. En efecto, el sujeto pasivo de los beneficios fiscales que en dichas normas se indican es el Ayuntamiento en sí, y no los particulares que asumen las obras de saneamiento y mejora, porque el art. 142 se está refiriendo, según su propio contexto y a tenor de los epígrafes del Capítulo y de la Sección en los que está contenido («Obras municipales») y del sentido de los artículos precedentes, a los beneficios fiscales otorgados por las Leyes de 1892 y 1895 a «las Corporaciones municipales» que, al formular los proyectos de reforma interior, ensanche o extensión, se acojan a los mismos, y porque, en dichas dos Leyes, los artículos relativos a los beneficios o recursos otorgados a los Ayuntamientos (que son los únicos a que hace referencia el art. 142 de la LRL) sólo habla de contribuciones territoriales urbanas y de recargos ordinarios y extraordinarios y de otros conceptos semejantes (arts. 13 y 14 de la Ley de 1892 y 44, 50 y 51 de su Reglamento de 31-5-1893 y 3 de la Ley de 1895 y 125 de su Reglamento de 15-12- 1896), y nunca de arbitrio o impuesto municipal de plus valía, que se introdujo, en nuestro ordenamiento, en el año 1919; a mayor abundamiento, si se reputase que el art. 142 se está refiriendo, también a beneficios concedidos en dichas dos Leyes a los administrados que realicen obras de infraestructura urbanística, esos beneficios sólo abarcan las exenciones o bonificaciones en la contribución territorial urbana, recargos ordinarios y extraordinarios, derechos por licencia de obras, arbitrios que gravan los materiales de construcción o la apertura y primer destino de los edificios, impuesto de derechos reales y traslación de bienes que afecten a las adquisiciones de fincas sujetas a la expropiación forzosa y las primeras enajenaciones de los solares que resulten, y otros tributos de igual tenor (arts. 28 de la Ley de 1892 y 41 de su Reglamento de 1983 y 13, 14 y 15 de la Ley de 1985 y 14 a 21 de su Reglamento de 1896), y no comprenden, en modo alguno, el Arbitrio de Plus Valía. B) Tampoco es aplicable la Real Orden 4-11-1929. Esta disposición, declarando exentas del Arbitrio de Plus Valía las primeras transmisiones de los solares resultantes de las obras ejecutadas conforme a la Ley de 1895, se basa en lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de esta última y en la Disposición Transitoria 17 del Estatuto Municipal 8-3-1924, y, como aquellos dos artículos de la Ley de 1895 se refieren, según lo ya visto, a tributos que nada tienen que ver con el cuestionado en estos autos, pues el llamado Impuesto de Derechos Reales y traslación de bienes tiene distinta naturaleza que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y la Disposición Transitoria 17 del Estatuto hace referencia al Arbitrio autorizado en el art. 386 del mismo Texto, es decir, a la contribución territorial urbana, transformable en arbitrio sobre el valor de los solares, que se devenga por trimestres naturales, es obvio que tal Orden de 1929 no puede gozar de predicamento y ser objeto de aplicación, porque, además de que ello implicaría un atentado contra la jerarquía normativa, en cuanto las normas legales que se dice la habilitan no regulan tal Arbitrio concreto, supondría, además, dar carta de naturaleza, para el establecimiento de un tributo, a una simple disposición reglamentaria, en contra del tradicional principio de legalidad (reflejado, años más tarde, en el art. 10, entre otros, de la Ley General Tributaria de 1963). Y, C) La simple aplicación del art. 520.1.f del Texto Articulado y Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 no permite tampoco la concesión de la exención del Arbitrio de Plus Valía que se cuestiona. Dicho precepto, que reconoce genéricamente dicha exención, se está refiriendo a los solares resultantes de las obras de «saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones», que son los mismos conceptos que, definidos en los arts. 3 y 4 del Reglamento de 1895, constituyen la esencia material de la regulación de la Ley de 1895, y supone, por tanto, en relación con esta última, la introducción ex lege, y, al parecer (a tenor de los precedentes constituidos por el Decreto de Ordenación Provisional de las Haciendas Locales de 25-1-1946, y la Ley de Régimen Local de 16-12-1950), también ex novo, de dicho beneficio fiscal (no repetido después en la Ley de Bases de 1975, y en el Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre), siempre que tales obras obedezcan, obviamente, con exclusividad, a los criterios normativos de esa Ley de 1895; en consecuencia, como tales obras, según lo argüído en la demanda, se han realizado después de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1956, es evidente que, al regirse la problemática que estamos examinando por las disposiciones vigentes al tiempo de consumarse el hecho imponible, es decir, en 1989 (Sentencia de esta Sala de 15-6-1989), el híbrido o complejo normativo constituido por la simbiosis del art. 520.1.f y la Ley de 1895 ha sido sustituido, para el supuesto fáctico aquí cuestionado, en el devenir temporal paralelo a la sucesiva materialización de las obras, por el complejo del citado artículo y de la Ley del Suelo de 1956 (y posteriores reformas), y, en consecuencia, no concurren los condicionantes de la exención preconizada, porque, fundada en la realización de obras de saneamiento y mejora interior atemperadas a la Ley de 1895, no sólo no existe tal presupuesto, como se ha razonado, sino que, al haber sido sustituido por el dato fáctico de que las comentadas obras se llevaron a cabo durante la vigencia de la Ley del Suelo y de los sistemas en ella establecidos, ha desaparecido, en la realidad fáctico-jurídica, el «supuesto de hecho» del art. 520.1.f, de interpretación restrictiva y no analógica (arts. 23 y 24 de la Ley General Tributaria de 1963), integrado por el dato incontrovertible de que «las obras sean de saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones», es decir, de las reguladas en la Ley de 1895, de modo tal que, al ser las obras que se dicen realizadas de «urbanización», sujetas, en su totalidad o en su mayor parte, a los criterios de ordenación de la Ley del Suelo, son los beneficios fiscales previstos en ésta (entre los que no está la exención de autos) los que pueden entrar en juego y no, en modo alguno, el establecido en el citado art. 520.1.f (beneficios que, por lo ya explicado antes, tampoco resultan factibles).

  2. La parte de superficie comprendida, en el caso de autos, en la Zona Marítimo Terrestre debe estar sometida, igualmente que el resto del terreno, al IMIVT, no sólo por las justificadas razones expuestas en la sentencia recurrida, sino también porque, a pesar de lo que, para un caso concreto y aislado, se dice en la sentencia de esta Sección y Sala de 4 de noviembre de 2000, resulta obvio que, (a), en relación con la problemática planteada por las zonas marítimo terrestres o por los enclaves privados existentes en las mismas, hemos de dejar sentado, de acuerdo con la moderna jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que la doctrina ha reconocido el dominio, en favor de los particulares, de dichos enclaves, en los supuestos demostrados de desafectación de la mencionada zona, cuando su alienabilidad hubiera sido autorizada o su adquisición hubiera tenido lugar con anterioridad a la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, complementada por el Real Decreto de 19 de enero de 1928 (Puertos), la Ley 28/1969, de 26 de abril (Costas) y el Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo (Costas), al establecer que la zona marítimo terrestre es de dominio público, sin perjuício de los derechos legalmente adquiridos por los particulares; legislación que la Constitución no ha venido a derogar expresamente, en cuanto que, a su amparo, se podía acceder al dominio de los enclaves en la citada zona marítimo terrestre.

    La cuestión se plantea, en realidad, en torno a la aplicación directa del artículo 132.2 de la Constitución, que no contiene reconocimiento expreso de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares. Sin embargo, dicho efecto derogatorio de la legislación contradictoria a la mormativa constitucional no puede tener trascendencia confiscatoria, por prohibirlo el artículo 33.3 de la propia Constitución, respecto a aquellas situaciones que tienen origen en contratos legales, que se han consolidado con el transcurso del tiempo y que se presentaban acomodadas a la normativa que las regulaba antes de la vigencia de la Constitución (que precisamente no es proclive a desatender en forma expresa los intereses legítimos de terceros en los casos de retroactividad normativa).

    La jurisprudencia ha venido proclamando, en síntesis, que la presunción blindada constitucional en pro del dominio público estatal requiere, para ser destruída, de una rigurosa demostración en contrario, con lo que no se desconocen ni se niegan los enclaves privados en las zonas marítimo terrestres.

    Por otra parte, si bien los terrenos de dichas zonas que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor a la Ley 22/1988, de 28 de julio (Protección, utilización y policía de costas), por estar amparados por los títulos a que se refiere al artículo 6.3 de la Ley 28/1969 (los propios de los terceros hipotecarios del artículo 34 de la Ley Hipotecaria), quedarán sujetos al régimen establecido en la dicha Ley 22/1988, en virtud de lo que establece su Disposición Transitoria Primera.2, ello es sin perjuício de las acciones civiles que los titulares inscritos puedan ejercitar en defensa de sus derechos. Y tal Disposición no ha sido declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno número 149/1991, de 4 de julio, ya que preserva los derechos de los particulares, al autorizarles expresamente a defenderlos mediante el ejercicio de las acciones que les asistan ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil (o del en definitiva pertinente), admitiendo, de tal modo, también, la subsistencia de los derechos legalmente adquiridos -como realidad jurídica preexistente-.

    La citada sentencia número 149/1991 del Pleno del Tribunal Constitucional no hace tabla rasa de los derechos privados adquiridos en los comentados enclaves del dominio público preexistentes a la entrada en vigor de la Constitución pues, no obstante la rotundidad de su artículo 132, reserva al Estado en exclusiva la potestad de demanializar, al tratarse de demanio natural el marítimo terrestre, pero sin que ello implique suprimir de forma imperativa, plena y decidida las titularidades dominicales privadas existentes, amparadas en una legítima adquisición y situación posesoria mantenida; (b), en el supuesto que aquí analizamos, los 3.596 ms2 de la parcela transmitida integrados en la Zona Marítimo Terrestre, si bien parecen haber sido deslindados en virtud de lo acordado en la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1966, están protegidos, en lo que respecta a las posibles y sucesivas titularidades privadas en pro de terceros, por lo que se disponía en el artículo 6.3 de la Ley 28/1969 y por lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 22/1988 y Segunda.2, 3 y 4 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, y, en consecuencia, los derechos dominicales de URMENOR S.A. sobre los enclaves de la Zona Marítimo Terrestre o bien persistían, aún, al tiempo de la compraventa de 14 de noviembre de 1989 (y constaban inscritos en el Registro de la Propiedad), o bien se habían transformado o estaban en vías de transformarse, en virtud del genuino procedimiento expropiatorio implícito en las mencionadas Disposiciones Transitorias, en los justiprecios o indemnizaciones equivalentes constituídas por la posibilidad de obtener el régimen concesional, durante un determinado número de años, de los nuevos usos, ocupaciones o aprovechamientos de que sean susceptibles tales Zonas; y, (c), por tanto, si en el supuesto aquí examinado los derechos privados, de una u otra clase, que venía ostentando la entidad vendedora, URMENOR S.A., sobre los enclaves objeto de controversia, han sido transmitidos onerosamente, mediante una contraprestación en metálico, en favor de la entidad adquirente, PROMOCIONES ANFISA (que, además, no ha sido llamada al proceso de instancia como potencial sujeto interesado), es patente que tales terrenos eran susceptibles de generar, en el tiempo, por mor del Plan de Ordenación Urbana de la "Hacienda de la Manga de San Javier", un incremento de su valor intrínseco y real en venta, determinante, en razón a lo al efecto apuntado por el Ayuntamiento recurrente, del devengo del Impuesto objeto de controversia.

CUARTO

Respecto al problema de las mejoras permanentes (susceptibles de incrementar el valor inicial del período impositivo liquidado -con objeto de que el incremento definitivo sea proporcionalmente menor-, siempre que concurran los requisitos de ser permanentes y no esporádicas o transitorias, haber sido realizadas durante el período de imposición, afectar sólo al suelo y no a la edificación o al vuelo, subsistir al producirse el devengo del Impuesto y estar plena y objetivamente probadas por quien las invoque, con específica referencia a los proyectos y certificaciones de obras, facturas, libros, coste medio de materiales y mano de obra y otros conceptos semejantes), hemos de llegar a la conclusión de que no es factible, en este caso de autos, dar lugar a su toma en consideración como sumando del citado valor inicial, porque, al contrario de lo que acontecía en el supuesto examinado en la sentencia de esta Sección y Sala de 21 de mayo de 1993: (a), tal pretensión, como se precisa en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, no se formuló en la demanda y se planteó por primera vez en el escrito de conclusiones, una vez finalizado, ya, el periodo probatorio, y entraña, por tanto, una "cuestión nueva", contraria a la prohibición establecida en el artículo 79.1 de la LJCA y provocante, caso de aceptarse su estudio y análisis, de una mutatio libelli o de una desviación procesal; (b), además, si se tomase en cuenta dicha petición se crearía al Ayuntamiento recurrido una ostensible indefensión, por cuanto, en la vía jurisdiccional de instancia, al haber planteado tal cuestión en el escrito de conclusiones de la demandante, se vió imposibilitado de proponer y practicar las pruebas oportunas tendentes a discutir los cálculos numéricos que en el último momento realizó la recurrente, sin que, ahora, resulten ajustadas a derecho o jurídica y procesalmente oportunas las consideraciones que realiza URMENOR S.A. en el sentido de intentar convencer a la Sala de que, si bien de una forma un tanto extraña e imprecisa, invocó este motivo jurídico - no integrante, por tanto, después, según su criterio, de una nueva cuestión fáctica- en su demanda, de forma tal que la Corporación debería haber 'adivinado' sus intenciones y proceder, en consecuencia, a contestar también a dicho extremo; y, (c), pero lo cierto e inequívoco es que la recurrente, en su demanda, alegó y sostuvo la exención total del IMIVT por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, y nunca se refirió al defecto de la liquidación por no haber tenido en cuenta el incremento del valor inicial de la liquidación con el importe de las cantidades invertidas en la urbanización de los terrenos transmitidos, ya que, de haber sido así, dicho problema habría sido objeto de discusión y análisis por la Corporación recurrida en su momento alegatorio oportuno (siendo, por tanto, insuficiente y procedimentalmente inocuo que, una vez terminado el período probatorio, se otorgase la oportunidad al Ayuntamiento de realizar unas breves consideraciones en su escrito de conclusiones).

QUINTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑIA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR S.A., URMENOR, contra la sentencia número 475 dictada, con fecha 10 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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