STS, 4 de Octubre de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso2482/1991
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander y Cantabria de fecha, 20 de Julio de 1.989 dictada en autos 143/89 seguidos a instancia de D. Ricardo en reclamación por accidente contra Juan María , Cosme , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Felix .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Felix se presentó ante esta Sala el 20 de Noviembre de 1.991 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 20 de Julio de 1.989 dictada en procedimiento nº 143/89 seguido a instancia de D. Ricardo en reclamación de cantidad por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo; solicitando su rescisión, así como la anulación de la orden de embargo contra sus bienes; aduciendo en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, a los que luego se hará referencia; habiendo aportado una serie de documentos.

SEGUNDO

El recurrido se personó en estas actuaciones, aunque no impugnó el recurso de revisión, sino solamente un recurso de súplica formulado en este rollo por el recurrente contra el auto denegatorio de la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia hoy impugnada.

TERCERO

No se interesó por las partes el recibimiento a prueba e informó el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso, señalándose para votación y fallo el día 24-9-93 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deben resaltar los siguientes extremos de las actuaciones practicadas, extremos que son transcendentes para la resolución del presente caso:

  1. La sentencia antes aludida dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 20-7-89, cuya rescisión se solicita, condenó al empresario demandado y hoy recurrente a pagar al actor, hoy recurrido, la cantidad de 235.000 ptas., en concepto de prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo; absolviendo, entre otros, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 24 de Noviembre de 1.989 -que sorprendentemente no cita al recurrente- en cuya virtud mantuvo la condena del empresario demandado, pero la amplió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y ala Tesorería General de la Seguridad Social con carácter subsidiario para el supuesto de insolvencia del mismo. En su relato fáctico se consigna que el actor no se encontraba en situación de alta en la Seguridad Social y que era beneficiario de una póliza de seguros de accidentes suscrita por el demandado condenado y con una Cia. de seguros privada, que cubría el riesgo de los de trabajo.

  2. Solicitada por el actor la ejecución de la referida sentencia, el Juzgado de lo Social dictó auto el 18-7-91 por el que acuerda la ejecución y se decreta el embargo de bienes del condenado, ejecución que se mantuvo por esta Sala.

SEGUNDO

El recurrente invoca en apoyo de su pretensión revisoria el art. 1796,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" y aduce como hecho revelador de tal causa revisoria que con posterioridad a la citada sentencia de instancia, concretamente el 7 de Octubre de 1.991, conoció que la Cia. de Seguros antes aludida, abonó al actor la cantidad de 1.546.375 ptas., por los daños sufridos por el mentado accidente, que comprendía -sigue diciendo- la cifra a la que fue condenado por el concepto de incapacidad laboral transitoria.

El recibo al que alude, presentado en copia simple, tiene fecha de 24 de Marzo de 1.990.

TERCERO

Previamente a examinar el fondo del asunto, debe analizarse -como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- si el presente recurso ha sido presentado en el plazo de tres meses, establecido en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que se descubrió el documento.

Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente al de seguridad jurídica consagrado en el art. 9,3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos.

Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 10 de Febrero y 15 de Octubre que de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 3 de Mayo y 14 de Junio de 1.985, 9 de Julio de 1.987 y 21 de Julio de 1.989) como la Sala 1ª (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero 1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza.

Pues bien, en el presente caso, el recurrente no acredita de un modo evidente que hubiese tenido conocimiento del referido recibo de pago por parte de la Cia. de Seguros - suscrito, como se ha dicho, el 24 de Marzo de 1.990- el día 7 de Octubre de 1.991, como afirma gratuitamente. Máxime cuando en un escrito que presentó al Juzgado el 23 de Julio de 1.991 ya afirma que el actor recibió de la Cia. de Seguros la cantidad antes aludida.

En definitiva, si el recurrente tuvo conocimiento del aludido recibo de pago el 23-7-91 y presentó el presente recurso el 20 de Noviembre siguiente, es obvio que transcurrió con exceso el plazo mencionado..

CUARTO

Con el carácter de "obiter dicta" hay que poner de relieve que el supuesto examinado nunca tendría encaje en el citado art. 1.796,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las siguientes razones:a) la exigencia de que los documentos sean "recobrados" exige por definición que sean preexistentes a la sentencia impugnada y que se recuperen con posterioridad, lo que no concurre en el caso debatido;b) no existe la mínima prueba que el documento que se invoca hubiere sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria; c) tampoco tenía el carácter de "decisivo" para alterar el signo del fallo ya que es obvio que las indemnizaciones derivadas de un seguro voluntario de accidentes son compatibles con las prestaciones obligatorias debidas según la normativa de la Seguridad Social; y d) En todo caso, habiendo impugnado el recurrente solamente la sentencia de instancia y nó la de suplicación antes aludida, el resultado sería que siempre se mantendría la condena directa que ésta le impuso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Felix contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander - confirmada en cuanto a la condena impuesta al mismo por la sentencia de 24 de Noviembre de 1.989 pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria- en procedimiento sobre reclamación de prestación por Incapacidad Laboral Transitoria seguido a instancia de D. Ricardo en reclamación por accidente contra Juan María , Cosme , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Felix .

Se condena en costas al recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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