STS, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4622
Número de Recurso9821/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9821/1997, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 400 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1517/1994, con fecha 25 de abril de 1997, sobre concesión de marca nº 1.591.832 "IBERCARGA"; siendo parte recurrida AEI IBERFREIGHT AIR EXPRESS INTERNATIONAL, S.A. representada por la Procuradora Dª. Mª. José Corral Losada, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 400 de fecha 25 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de mayo de 1996 que estimó (sic) el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de mayo de 1993 que concedió el acceso al registro de la marca Ibercarga, clase 39, debemos declarar y declaramos ser ajustadas a derecho tal resolución; sin hacer pronunciamiento de costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de octubre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de noviembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso contencioso administrativo y anulando los actos administrativos impugnados que concedieron la inscripción de la marca nº 1.591.832, IBERCARGA, clase 39.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de diciembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Procuradora Dª. Mª. José Corral Losada), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 16 de febrero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente articula cuatro motivos de casación, el primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional; el segundo y tercero, al amparo del Art. 95.1. 3º y 4º de la L.J.; y el cuarto, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que luego concreta: el primero, en la infracción del artículo 12.1º a) y b), 4.4 de la Ley de Marcas 32/1988; el segundo, en la infracción del artículo 11.1º a) y b) de la misma Ley; el tercero, por infracción de los artículos 3 y 13 c) de la Ley 32/1988; el cuarto, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con los artículos 11.1 a), b) y f), 12,1 a) y c), y artículo 13 c) de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de casación están defectuosamente formulados, en cuanto se articulan al amparo del artículo 95.1.3º de la L.R.J.C.A., que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a las que nada se refiere el recurrente que luego se limita a denunciar la infracción de diversos artículos de la Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre, por lo cual deberían haber sido formulados solamente al amparo del artículo 95.1.4º de la L.R.J.C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Ello no obstante, esta Sala estima que se trata de un simple error de cita del número aplicable y procede a examinar el fondo de los motivos invocados, comenzando por la infracción del artículo 12.1º a), y 4.4 de la Ley 32/1988, que se dicen infringidos por la sentencia en cuanto la misma estima que la marca aspirante nº 1.591.832 "IBERCARGA", que solicita AEI IBERFREIGHT AIR EXPRESS INTERNATIONAL, S.A., para proteger productos de la clase 39, "servicios de transporte y distribución de mercancías", presenta diferencias fonéticas y gráficas suficientes para distinguirla de su oponente nº 861.625, "IBERIA" con gráfico de la cola de un avión, de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., para proteger productos de la clase 39, "servicios de transporte y servicios propios de una agencia de viajes", sosteniendo el recurrente que ambas marcas incurren en la prohibición fonética y gráfica del artículo 12.1º a) de la Ley 32/1988 y artículo 4.4 de la misma. La Sala no puede aceptar la tesis del recurrente y desde ahora la rechazamos, pues el recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas IBERCARGA e IBERIA, no presentan semejanza fonética o gráfica que les impida convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, aunque sean similares, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el artículo 12.1º a) de la Ley 32/88 o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, y mucho menos puede considerarse infringido el artículo 4.4 de la misma que regula simplemente el uso de una marca y su acreditación respecto a productos o servicios de la misma clase del Nomenclator, que no guarda relación alguna con el presente recurso, así como tampoco se aprecia que entre IBERCARGA e IBERIA, pueda existir riesgo de asociación entre ellas, como lo prueba el hecho de que con posterioridad a la concesión de la marca aspirante que IBERIA recurre, ha solicitada y obtenido diversas marcas IBERIA CARGA que pretende convivir con la hoy aspirante.

TERCERO

Se invoca por el recurrente, dentro del segundo motivo de casación, la infracción del artículo 11.1º a) y b) de la Ley de Marcas, que prohibe registrar como marca los signos o medios que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los servicios o productos que pretendan distinguir, saltando a la vista de la simple lectura del artículo la falta total de fundamento jurídico con que está redactado, pues la marca aspirante IBERCARGA, se compone del término CARGA, que es un término común no apropiable en exclusiva por nadie, pero no genérico, y el término IBER, que forma parte de su razón social formando una denominación de fantasía con fuerza diferenciadora suficiente, y procede la desestimación del motivo, puesto que tampoco existe ninguna prueba en autos de que el signo IBERCARGA, se hayan convertido en habitual o usual para designar productos o servicios en el lenguaje común o en las costumbres locales y costumbres del comercio.

CUARTO

Como tercer motivo de casación alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 3 y el artículo 13 c) de la Ley 32/1988. El artículo 3 de la Ley resulta totalmente inaplicable al caso de autos pues dicho artículo concede a los usuarios de marcas notorias la posibilidad de ejecutar una acción de anulación durante 5 años desde la fecha de concesión de otra marca en litigio, y en el presente caso, el recurrente ejecuta la acción de oposición al registro que no tiene ninguna relación con ella. Por lo que se refiere a la infracción del artículo 13 c) de la Ley que prohibe la inscripción como marca de los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, alegando que se trata de marca notoria, es preciso decir que la notoriedad no es obstáculo para que puedan convivir en el Registro con otras marcas distintas con el término inicial IBER, prefijo derivado de IBERIA, península donde se estableció el pueblo primitivo "Ibero" pues se trata de un término de dominio público no apropiable por nadie en exclusiva y de ninguna manera consta que el hoy recurrente pretenda aprovecharse de la reputación de la marca inscrita oponente. Procede en consecuencia, la desestimación del motivo examinado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación articulado denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Art. 95.1.4º de la L.J.), en relación con los artículos 11.1 a), b) y f), y artículos 12.1 a) y c) y 13 c) de la Ley de Marcas. Fácilmente se aprecia que el recurrente acumula indebidamente la infracción de doctrina de esta Sala referente a diversos apartados de artículos tan diferentes como son los artículos 11 a), b) y c), que regulan las prohibiciones absolutas, con los artículos 3, 4, 12 y 13 que se refieren a prohibiciones relativas de muy distinto tratamiento jurídico, limitándose a citar una serie de sentencias de esta Sala, todas ellas anteriores a la vigencia de la Ley de Marcas 32/1988, y que por sí mismas no pueden infringir los artículos de una Ley que no existía cuando se pronunciaron y que por tanto sólo pueden aplicarse a ellas, acomodándolas a su contenido y siempre que no la contradigan, distinción que no efectúa el recurrente que se limita a la cita indiscriminada de sentencias de esta Sala que no guardan relación alguna con el caso presente, y que de ningún modo sirven para justificar la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en materia de marcas que es muy diversa y variada y de la que de ningún modo pueden deducirse principios generales aplicables a todos los casos pues siempre han de ser contemplados en relación con el caso concreto que se examine, lo que no sucede en el caso presente. Procede desestimar el motivo de casación examinado.

SEXTO

Al desestimar los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9821/1997, interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 400 de fecha 25 de abril de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1517/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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